REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: DIONEDY JESUS LÓPEZ UGUETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 12.717.081. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.776.
PARTE DEMANDADA: EMILIANO SALINAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.480.803.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: ADOLFO RENE BARRIOS PATIÑO y NERVI HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.804 y 76.996, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE N° 9660.
JUICIO BREVE.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado y admitida por auto de fecha 02 de Diciembre de 2008. Citado el demandado, en la oportunidad legal para contestar la demanda, manifestó no tener abogado, motivo por el cual se le concedió la prorroga prevista en el artículo 4 de la Ley de Abogados para contestar la demanda. En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada presentó escrito de contestación. Por auto de fecha 29 de Enero de 2009, se fijó acto conciliatorio, sin que ninguna de las partes compareciera al mismo, motivo por el cual no se pudo realizar dicho acto.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora presentó escrito, el cual fue admitido por auto de fecha 11 de Febrero de 2009.
Siendo esta la oportunidad para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
CAPÍTULO PRIMERO
Alegó la parte actora en su libelo de demanda:
Que es propietario de un inmueble para local comercial, actualmente en estado de ruinas, ubicado en la Urbanización El Rincón, calle principal, entre la entrada de Piedra Azul y Santa Ana, s/n, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, alinderado al NORTE: Con la calle que va a Piedra Azul; SUR: Con Calle que va a Piedra Azul, y casa cuyo dueño desconozco o ignoro; ESTE: a que da su frente, con calle pública que da a la Urbanización El Rincón; y OESTE: A que da su fondo con calle que va a Piedra Azul, adquirido por él en fecha 08 de Mayo de 2006, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, bajo el Nro. 76, tomo 21, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual acompañó marcado “A”.
Que el inmueble por él adquirido fue dado en arrendamiento por su vendedora, ciudadana ISABEL MATUTE DE UGUETO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 1.447.208, al ciudadano EMILIANO SALINAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 6.480.803, en fecha 17 de Abril de 1991, según documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Vargas, bajo el Nro. 124, tomo 2, de los libros de autenticaciones, el cual consignó en original marcado con la letra “B”.
Que a pesar que el contrato en cuestión debe tenerse a tiempo indeterminado por expiración del término, el demandado ha incumplido una de sus obligaciones fundamentales cual es el pago de los cánones de arrendamiento a que se había obligado; ya que ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 1991; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 1992; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 1993; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 1994; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 1995; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 1996; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 1997; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 1998; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 1999; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2000; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2001; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2002; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2003; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2004; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2005; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2006; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2008.
Que el inmueble ocupado por el demandado a titulo precario acusa ruinas, según los documentos: “hoja de inspección de habitabilidad”, número 00480, emanado del Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas, y “hoja de Inspección” 10 de Noviembre de 2008, emanado de la Dirección de Control Urbano, de la Alcaldía del Municipio Vargas, del Estado Vargas, que acompañó marcados con las letras “C” y “D”, y que actualmente se ve en la necesidad de recuperarlo para ocuparlo, y el mismo se ha negado a devolverlo, a pesar de las múltiples gestiones adelantados a tales efectos.
Que por lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literales a), b) y c), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda al ciudadano EMILIANO SALINAS, ya identificado, para que convenga o a ello sea condenado, a hacerle entrega inmediata del inmueble que le fuera arrendado, totalmente desocupado de bienes y personas, más el pago de las costas procesales.
En la oportunidad legal para ello, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Opuso la cuestión previa contenida en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la cosa juzgada, por cuanto el demandante en fecha 18 de Junio de 2007, intentó demanda en su contra por desalojo, según expediente signado con el Nro. 1246-07, fundamentándose en el artículo 34, numerales a, b y c, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual fue declarada sin lugar en la definitiva, y cursa por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, definitivamente firme por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, sentencia ésta que causa efecto de cosa juzgada, por cuanto se refiere a la misma identidad de persona, identidad de cosa (local) e identidad de acciones.
Que no celebró contrato de arrendamiento con el demandante DIONEDY JESUS LOPEZ UGUETO, sobre el local objeto de la demanda, ya que el mismo fue celebrado con el ciudadano ENRIQUE MANUEL UGUETO MATUTE, quien actuaba como apoderado de la señora ISABEL MATUTE DE UGUETO, propietaria del inmueble (local comercial), asignado con el Nº 01, que forma parte del inmueble ubicado en El Rincón, Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas, ahora Municipio Vargas del Estado Vargas, cuya duración fue en un principio por seis (6) meses, pero por circunstancia de hecho y de derecho, se produjo la tácita reconducción y el contrato se convirtió a tiempo indeterminado. Dicho contrato comenzó a regir desde el día 01 de Marzo de 1991, con un canon de arrendamiento de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales y en su cláusula octava establece, que si el arrendador tomase la decisión de vender el inmueble (local) objeto de este contrato, le participará por escrito al arrendatario en el término de treinta (30) días de anticipación a los fines de efectos de que manifieste si acepta o no la opción a compra, de lo cual nunca fue notificado.
Rechazó y contradijo la demanda en el derecho de la siguiente manera:
Que en el juicio de desocupación o desalojo, existen dos (2) partes: uno (1) arrendador y dos (2) arrendatario, y para que se lleve a efecto tal circunstancia, las partes deben tener “cualidad”, cualidad ésta que se adquiere con el contrato de arrendamiento. Asimismo señaló, que el juicio de desocupación o desalojo se rige por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, e invoco el contenido del artículo 7 de dicho Decreto Ley
Alegó a su favor el artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios.
Por último, rechazó y contradijo los hechos y derechos invocados, reiterando la falta de cualidad del actor.
CAPITULO SEGUNDO
Abierto el juicio a pruebas, solo el apoderado de la parte actora consignó escrito en los términos siguientes:
1.- Reprodujo el mérito probatorio de los autos en todo cuanto le favorezca.
2.-Promovió contrato de compra-venta, debidamente autenticado en fecha 08 de Mayo de 2006, por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, bajo el Nro. 176, tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual corre inserto a los folios 6 y 7 con su respectivo vuelto.
En cuanto a la valoración de dicha instrumental, observa este Tribunal que el mismo entra dentro de la categoría de instrumentos que se reputan auténticos, es decir aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, éste sólo dejará constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido del mismo.
Aun cuando pudiera pensarse, que conforme al artículo 1.357 del Código Civil, el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento auténtico. Sin embargo el documento autenticado es aquél, que se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (notario), a fin de que éste deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente. Sobre el punto, en decisión del 27 de abril de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido la opinión, que de seguidas se transcribe:
“...El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, Juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere a instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el sólo hecho de serlo debe reputarse auténtico mas la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico puede no ser público.
Con relación al documento auténtico sostiene el autor Jesús E. Cabrera Romero:
‘Auténtico significa en sentido filológico acto cuya certeza legal se conoce y se sabe que emana de la persona a quien se atribuye, y en sentido general: acto que debido a la intervención de un funcionario público competente para ello, o de particulares legalmente autorizados, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se acredita como cierto y positivo, de forma que en lo sucesivo haga fe (sea fehaciente en juicio), ya que debe ser creído...’
.....Omissis.....
‘Pero, además de esto, es de hacer notar que en nuestro Derecho Probatorio y dentro del terreno de la prueba por escrito que emana de las partes auténtico no es sinónimo de documento público, ya que existen documentos privados auténticos. La existencia de esta clase de instrumentos privados ha sido reconocida por nuestros escritores desde el siglo pasado, existiendo una corriente doctrinal en este sentido. Tal idea la compartimos, porque dentro del área de los documentos privados, o sea de aquellos que forman los particulares sin intervención de un funcionario público competente para ello, hay instrumentos que después de formados son presentados por sus autores (o al menos uno de ellos), ante un funcionario público, a fin de que éste declare expresamente en el texto del documento, o en otra forma, que el o los presentantes han reconocido como de el o ellos las firmas o la escritura que aparecen en el instrumento, declarándose autores del mismo; y si este funcionario está facultado por la Ley para recibir esa declaración y transcribirla al documento o a su copia, su dicho otorga la certeza a la declaración que ante él efectuaron él o las partes; convirtiéndose por ello el instrumento en auténtico, a pesar de ser privado.
En razón de lo expresado, y siendo la instrumental promovida un documento auténtico que no fue impugnado por la parte demandada, se aprecia en todo su valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
3.- Promovió contrato de arrendamiento, autenticado en fecha 17 de abril de 1991, por ante la Notaría Pública del Municipio Vargas, bajo el Nro. 124, tomo 2 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual corre inserto a los folios 8 y 9.
En cuanto a la valoración de dicha instrumental, observa este Tribunal que el mismo, al igual que el instrumento anteriormente valorado, entra dentro de la categoría de instrumentos que se reputan auténticos, por lo que, cabe dar por reproducido lo expresado anteriormente, y concluir en la apreciación del mismo, en virtud de no haber sido impugnado, por el contrario la parte demandada lo hizo valer en su contestación. Así se establece.-
4.- Promovió Hoja de Inspección de habitabilidad Nro. 00480, emanada del Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas, y Hoja de Inspección de fecha 10 de Noviembre de 2008, emanada de la Dirección de Control Urbano, de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, que corren insertas a los folios 10, 11 y 12, cuya ratificación pidió a través de la prueba de informes.
Revisado el contenido de las referidas instrumentales, insertas a los folios 10, 11 y 12, observamos que se tratan de documento público administrativo, según lo ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, en la cual dejó sentado que los documentos públicos administrativos:
“...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.
En igual sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818, expresó:
“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...”.
De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales trascritos, la Sala de Casación Civil en sentencia 00410 de fecha 04 de Mayo del año 2004 expresó: “concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
En este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que “de no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al instrumento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 154).
Acorde con ello, Ramón F. Feo ha expresado que: “...todas las Corporaciones oficiales, Autoridades y funcionarios públicos tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones; y, por tanto, cuanto hagan en uso de esas atribuciones, dentro de su jurisdicción lleva el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos...”. (Feo, Ramón: Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II, p. 102).
En virtud de los criterios anteriormente expuesto, este Tribunal encuentra que el documento administrativo promovido y traído a los autos por la parte actora dentro del lapso probatorio, no fue impugnado, motivo por el cual goza de autenticidad y veracidad, y en consecuencia se aprecia en todo su valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
CAPITULO TERCERO
DECISIÓN DE LA CUESTION PREVIA
Dado que en la oportunidad legal para contestar la demanda, la demandada opuso cuestión previa, que conforme lo prevé el artículo 36 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debe ser resuelta en la sentencia definitiva, pasa este Tribunal a decidir, de la siguiente manera:
La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que expresa:
”Dentro del lapso legal para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: ...9° La cosa juzgada.
Antes de resolver sobre dicha cuestión previa, resulta conveniente resaltar que la cosa juzgada tienen por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, 3/8/2003 Miguel Castillo contra Banco Italo Venezolano C.A). Aunado a ello tenemos, que la eficacia de la cosa juzgada se traduce, entre otros aspectos en la inmutabilidad de los fallos judiciales, por lo que es, al fin y al cabo, otra manifestación de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva prevista constitucionalmente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisado lo anterior y retomando el caso de autos, tenemos que, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en que el demandante en fecha 18 de Junio de 2007, intentó demanda en su contra por desalojo, según expediente signado con el Nro. 1246-07, de conformidad con el artículo 34, literales a, b y c, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual fue declarada sin lugar y curso por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, sentencia definitivamente firme por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, la cual causa efecto de cosa juzgada, por cuanto se refiere a la misma identidad de persona, identidad de cosa (local) e identidad de acciones.
La parte actora, una vez opuesta dicha cuestión previa, limitó su actuación en el presente juicio a presentar escrito de promoción de pruebas. Es decir, con respecto a la cuestión previa opuesta no expresó argumento alguno en el presente proceso, pues de la revisión del único escrito consignado con posterioridad a la oposición de la cuestión previa (el de pruebas), no se evidencia alegato con respecto a la cuestión previa de cosa juzgada formulada. Motivo por el cual, quien sentencia encuentra pertinente recordar, que si bien, conforme la ley sustantiva especial que regula la materia –Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios- las cuestiones previas a excepción de la falta de jurisdicción y competencia, son decididas en la sentencia definitiva, la parte demandante con respecto a ellas, si se trata de las contenidas en los ordinales 7, 8, 9, 10 y 11 tiene la carga contradecir o convenir, según sea el caso, pues de no hacerlo, se entiende que admite la cuestión previa no contradicha expresamente. Así lo regula el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 33 de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Hecha esta precisión procedimiental, tenemos que en el asunto bajo análisis se nos plantea la siguiente situación procesal, la parte demandada opuso la cuestión previa de cosa juzgada sin producir recaudo alguno, y el actor guardó silencio, por lo que operó en su contra la presunción juris tamtum, a que se contrae el referido artículo 351, sin que del estudio de las actas y circunstancias que rodean el caso, se desprenda que la referida presunción haya sido desvirtuada por la parte actora. Es por ello, que en atención a lo expuesto, y ante el silencio guardado por la parte actora con respecto a la cuestión previa opuesta de cosa juzgada, este Tribunal la da por admitida y declara su procedencia. Así se establece.
En virtud de haberse dado por declarado procedente la cuestión previa de la cosa juzgada, no puede esta juzgadora entrar a conocer de las demás defensas opuestas.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la cuestión previa opuesta por la parte demandada, EMILIANO SALINAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.480.803. contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el DESALOJO que sigue en su contra DIONEDY JESUS LÓPEZ UGUETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 12.717.081.
Se condena en costas la parte actora perdidosa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año 2.009. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
WILLIAN ANSUALDE.
En la misma fecha, siendo las 12:25 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.
El Secretario Acc,
9660/LAF
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