REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: ANGEL OMAR HERNANDEZ MAURO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.098.197.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.432.
PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR VILLARROEL QUIROZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.636.143.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OLIMPIA DINORA BARRIOS, ROSA MARIBEL AGUILERA, SONIA FERNANDES y JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.622, 47.178, 57.815 y 55.724, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE N° 9650.
JUICIO BREVE.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado y admitida por auto de fecha 29 de Octubre de 2008. Citado el demandado, en la oportunidad legal para contestar la demanda, compareció y manifestó no tener abogado, por lo que se prorrogó dicha oportunidad por cinco (5) días de despacho. En fecha 20 de Enero de 2009, la parte demandada compareció y consignó escrito de contestación a la demanda. En fecha 21 de Enero de 2009, se fijó oportunidad para la realización de un acto conciliatorio, donde solo compareció la parte actora, motivo por el cual no se pudo realizar el mismo. Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho.
Siendo esta la oportunidad para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
CAPITULO PRIMERO
-I-
Alegó la parte actora en su libelo de demanda:
Que dio en arrendamiento al ciudadano JULIO CESAR VILLARROEL QUIROZ, antes identificado, una casa de su propiedad ubicada en la Calle Los Mangos, No. 26, Barrio El Teleférico, El Cojo, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyos linderos son: NORTE: Casa de la señora Susana Machado; SUR: Con la casa del señor Francisco Bermúdez; ESTE: Con la casa del señor Ramón Suarez, y OESTE: Con casa del señor Ramón Suarez, según consta del Título Supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de agosto de 1986, que anexó marcado “A”, y documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de Junio de 2006, bajo el Nro. 55, Tomo 67 de los Libros de autenticaciones levados por dicha Notaría, en el cual se evidencia que dicho inmueble tiene dos (2) plantas, atribuyéndose la planta baja, acompañó marcado “B”, dicho documento.
Que en la cláusula tercera de dicho contrato, el ciudadano JULIO CESAR VILLARROEL QUIROZ, recibió el inmueble en perfecto estado y se comprometió a mantener el orden y las buenas costumbres, y que en el caso de incumplimiento del pago de dos (2) mensualidades consecutivas o cualquiera de las cláusulas, el arrendador podría pedir la desocupación inmediata del inmueble y que en tal caso sería por cuenta del arrendatario todos los gastos judiciales y extrajudiciales, honorarios de abogados, así como los demás daños y perjuicios que de allí se originaran del referido contrato.
Que el arrendatario JULIO CESAR VILLARROEL QUIROZ, no ha cumplido con su obligación de mantener el inmueble en perfecto estado de conservación, según se evidencia de la inspección extrajudicial practicada en fecha 22 de julio de 2008, por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y que acompañó marcado “C”.
Fundamentó su demanda en el literal “e”, del artículo (sic) “38” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los artículos 1.592, 1.594 y 1.595 del Código Civil.
Que en virtud de los hechos expresados, acudió para demandar, de conformidad con lo establecido en el literal “e”, del artículo (sic) “38” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por Desalojo al ciudadano JULIO CESAR VILLARROEL QUIROZ, ya identificado, para que conviniera o a ello fuera condenado en lo siguiente:
PRIMERO: Entregar el inmueble totalmente libre de personas y objetos, el cual está constituido por una casa de su propiedad ubicada en la Calle Los Mangos, No. 26, barrio El Teleférico, El Cojo, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyos linderos son: NORTE: Casa de la señora Susana Machado; SUR: Con la casa del señor Francisco Bermúdez; ESTE: Con la casa del señor Ramón Suarez, y OESTE: Con casa del señor Ramón Suarez, libre de bienes y personas y en el mismo estado de conservación en que lo recibió.
SEGUNDO: Pagar los honorarios judiciales y extrajudiciales ocasionados por motivo del incumplimiento de su obligación de cuidar y conservar el inmueble objeto del contrato.
TERCERO: Que se condene al pago de las costas.
-II-
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada consignó escrito de contestación a la misma, y lo hizo en los términos siguientes:
Como punto previo opuso el hecho de que el libelo de la demanda no fue firmado por el ciudadano ANGEL OMAR HERNANDEZ MAURO, antes identificado, persona que encabeza el mismo, quien ha debido suscribir junto con su abogada asistente la demanda, circunstancia que conforme a la doctrina establecida por el más alto Tribunal provoca que se tenga como inexistente la demanda propuesta, ante la carencia de firma de la persona que propone la acción, solicitando la nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas en la presente causa.
Que se alega que no ha cumplido con la obligación de mantener el inmueble en perfecto estado de conservación, según inspección extrajudicial practicada el día 22 de Julio de 2008, por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y sin embargo en el libelo no se especifica cuáles son los supuestos deterioros o daños que ha causado al inmueble.
Impugnó dicha inspección dado que la misma fue realizada en forma extrajudicial, sin su consentimiento y sin que se haya especificado cuales hechos ameritaban la realización de la prueba anticipada. Igualmente impugnó la misma ya que desde el 22 de julio de 2008, a la fecha actual, e incluso a la fecha de admisión de la demanda, el inmueble no se encuentra en las mismas condiciones en que se encontraba para ese momento.
De conformidad con lo previsto en el artículo 1594 del Código Civil, alegó la vetustez y fuerza mayor de los hechos resaltados por el Juzgado que practicó la inspección judicial, pues no puede controlar las filtraciones que se producen en el inmueble, dado que ellas son causadas ya sea por la proximidad de los vecinos, por la falta de desagüe del inmueble de aguas servidas e incluso por la misma topografía del terreno donde se encuentra construido el inmueble, así como sucede con las puertas del inmueble que el uso normal de la misma provoca la decoloración en su pintura y desgaste de los mecanismos de cerradura, que por cierto ya han sido reparados o sustituidos. En cuanto a los vidrios de las ventanas los mismos se han roto por causas ajenas a él y por hechos que desconoce, lo cual presume que por estar el inmueble en una calle las mismas han sido rotas por objetos lanzados a que han caído en las mismas, que sin embargo, ya los vidrios o persianas faltantes ya han sido repuestos.
De las perforaciones en el piso, señaló que, las mismos ya se encontraban allí cuando recibió el inmueble, pero ello no se menciona en el contrato.
Con respecto a la pintura del inmueble, señaló que el rozo y tiempo de aplicación tiene imperfecciones y se ensucia, lo cual se soluciona con la aplicación de nueva pintura, que por demás ha hecho, como acostumbra en las fechas próximas a la navidad.
Del lavamanos que indica la inspección se encuentra desprendido, mencionó que para ese momento así era, dado que se tuvo que reparar el grifo y se hizo necesario desmontar el lavamanos para sacar el dañado y sustituirlo por otro, trabajo éste que se hizo en los días próximos a la inspección y que no había sido terminado de reparar para la fecha en que se practicó, pero en la actualidad se encuentra perfectamente colocado.
Que el demandante fundamenta su acción en el literal e) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin embargo dicho artículo no tiene literal e) ni tampoco contempla la figura de desalojo, por lo que es inaplicable en el presente caso y desvirtúa la naturaleza de la acción propuesta.
Que no ha realizado reformas en el inmueble, y los deterioros que fueron observados en la ocasión en que se realizó la inspección son menores y ya fueron subsanados, y que fueron consecuencias del uso normal del inmueble, por lo que la presente acción no puede prosperar.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS
Abierto el juicio a pruebas, solo el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito en los términos siguientes:
I.- Dio por reproducido el mérito favorable en autos, en cuanto a:
1.- Contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos ANGEL OMAR HERNANDEZ MAURO y JULIO CESAR VILLARROEL QUIROZ.
En relación a la instrumental promovida, resulta necesario para quien decide, las siguientes consideraciones:
Textualmente establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en lo que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos”.
En el caso de autos, la parte actora acompañó como instrumento fundamenta de su demanda copia simple del instrumento privado contentivo del referido contrato de arrendamiento. Posterior a su admisión, diligenció y consignó el original, consignación que a todas luces y a tenor del referido artículo 434 resulta extemporánea. Sin embargo, corresponde analizar la copia simple de dicho instrumentos acompañado a la demanda e inserto a los 46 y 47. A tal efecto quien sentencia observa:
Dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
(…).”
De conformidad con la norma transcrita, las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico se reputarán como fidedignas siempre y cuando:
a) Se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados).
b) Sean producidas con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas.
c) No sean impugnadas por la contraparte en los lapsos señalados en la norma.
d) Sean legibles.
Se advierte entonces que la norma se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación en contrario, si no son de este género, esto es, si se trae a juicio una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor probatorio aun cuando no sea impugnada expresamente.
A todo evento hay que señalar, que la existencia de la relación arrendaticia, no fue punto controvertido por la parte demandada en su contestación.
2.- Titulo Supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de agosto de 1986
A los folios 6 y 7 corre inserta copia certificada por Secretaría del Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial del referido titulo supletorio, acompañado al libelo de demanda.
En relación a la valoración del titulo Supletorio, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de julio de 1987 (caso: IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO), señaló:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos
quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte:‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”.
De lo expuesto se desprende que, en el caso de autos donde no fueron llevados al proceso los testigos que participaron en su conformación, no podría asimilarse dicho título a un documento público (artículo 1359 del Código Civil), pues en un caso como el de autos, que resultó contrario a lo exigido, sólo podría dársele el valor de un mero indicio, el cual junto con otros elementos de convicción pudieron llevar al juzgador a una conclusión (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil). Sin embargo, dicho título era susceptible de ser atacado en su contenido o en su formación como documento por las vías establecidas legalmente…”
Dado que en el caso de autos, si bien la parte contraria no atacó dicho instrumento a través de la figura jurídica de la tacha prevista en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, que atiende a los testigos y a los instrumentos, con su correspondiente procedimiento, la parte promovente no trajo a los testigos que participaron en su conformación, por lo que, este Tribunal encuentra que el citado titulo Supletorio tiene valor probatorio como indicio. Así se establece.
3.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 2006, anotado bajo el Nro. 55, Tomo 67, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, en el cual se atribuyó la planta baja del inmueble descrito en el presente juicio, a la parte actora.
A los folios 8, 9 y 10, riela inserta la instrumental promovida y con respecto a ella observa este Tribunal: Que el mismo entra dentro de la categoría de instrumentos que se reputan auténticos, es decir aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, éste sólo dejará constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido del mismo.
Aun cuando pudiera pensarse, que conforme al artículo 1.357 del Código Civil, el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento auténtico. Sin embargo el documento autenticado es aquél, que se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (notario), a fin de que éste deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente. Sobre el punto, en decisión del 27 de abril de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido la opinión, que de seguidas se transcribe:
“...El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, Juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere a instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el sólo hecho de serlo debe reputarse auténtico mas la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico puede no ser público.
Con relación al documento auténtico sostiene el autor Jesús E. Cabrera Romero:
‘Auténtico significa en sentido filológico acto cuya certeza legal se conoce y se sabe que emana de la persona a quien se atribuye, y en sentido general: acto que debido a la intervención de un funcionario público competente para ello, o de particulares legalmente autorizados, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se acredita como cierto y positivo, de forma que en lo sucesivo haga fe (sea fehaciente en juicio), ya que debe ser creído...’
.....Omissis.....
‘Pero, además de esto, es de hacer notar que en nuestro Derecho Probatorio y dentro del terreno de la prueba por escrito que emana de las partes auténtico no es sinónimo de documento público, ya que existen documentos privados auténticos. La existencia de esta clase de instrumentos privados ha sido reconocida por nuestros escritores desde el siglo pasado, existiendo una corriente doctrinal en este sentido. Tal idea la compartimos, porque dentro del área de los documentos privados, o sea de aquellos que forman los particulares sin intervención de un funcionario público competente para ello, hay instrumentos que después de formados son presentados por sus autores (o al menos uno de ellos), ante un funcionario público, a fin de que éste declare expresamente en el texto del documento, o en otra forma, que el o los presentantes han reconocido como de el o ellos las firmas o la escritura que aparecen en el instrumento, declarándose autores del mismo; y si este funcionario está facultado por la Ley para recibir esa declaración y transcribirla al documento o a su copia, su dicho otorga la certeza a la declaración que ante él efectuaron él o las partes; convirtiéndose por ello el instrumento en auténtico, a pesar de ser privado.
En razón de lo expresado, y siendo la instrumental promovida un documento auténtico que no fue impugnado por la parte demandada, se aprecia en todo su valor probatorio. ASI SE ESTABLECE
4.- Inspección Judicial practicada en fecha 22 de julio de 2008, por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, sobre el inmueble objeto del presente juicio, la cual riela inserta a los folios 11 al 45. Dicha Inspección fue impugnada por la parte contraria.
En relación a la prueba judicial extra litem, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 399 del 30 de Noviembre del año 2000, estableció:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
La no probanza de esta última condición sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.
En el caso de autos, no consta que por ante el Juzgado que llevó a cabo la Inspección Judicial, Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se haya alegado la condición de procedencia a que se refiere la citada sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, para que esta prueba preconstituída pudiera ser apreciada. En consecuencia, dado que no consta en autos, que el solicitante de la inspección judicial extralitem evacuada fuera del juicio, haya alegado ante el Juez que la promovió la “urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”, la prueba preconstituida no puede ser apreciada por esta Juzgadora, y así se establece.-
II.- Inspección Judicial practicada por este Juzgado en el Inmueble objeto del arrendamiento, la cual riela a los folios 79 al 82. En dicha acta de Inspección Judicial se dejó constancia, de los siguientes particulares relevantes para la presente decisión:
“AL PRIMERO: El Tribunal deja constancia que el inmueble donde se encuentra constituido esta destinado a vivienda, y según manifestó el demandado, vive con su esposa y tres hijos. AL SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que habiendo recorrido el área a que se contrae el presente particular observó: que las paredes de las tres (3) habitaciones están pintadas, sin embargo el friso a simple vista se ve irregular en algunas de ellas. Una de las paredes de los cuartos se observa la pintura en parte abombada y al tacto se hunde. El techo se encuentra en buen estado; uno solo de los cuartos tiene el mismo pintado, y la misma se observa sin uniformidad. Existen tomacorrientes colocados en cada uno de ellos y solo uno esta sujetado con teipe. El piso de las habitaciones presenta el estado propio del uso, en relación al literal A del presente particular. En cuanto al literal B, las paredes las ¾ parte están revestidas de cerámicas, el techo se observa pintado y sin friso, no hay manchas de humedad, el piso igual que los cuartos presenta el estado propio del uso, tiene dos (2) tomacorrientes en buen estado. C) La cocina: parte de la pared se encuentra revestida de cerámica, el techo está pintado, más no tiene friso, no se observan filtraciones, tiene tomacorrientes colocados y el piso presenta el estado propio del uso. D) Sala-comedor: La paredes están frisadas y pintadas, no se observan filtraciones en las mismas, posee cuatro (4) tomacorrientes colocados, en cuanto al piso se observó algunos de los mosaicos rotos (golpeados). Por último, el cuanto al literal E), el pasillo se encuentra en buen estado. AL TERCERO: El Tribunal deja constancia que una de las puertas de madera no tiene el pomo ni cerradura, observándose el hueco del mismo; otra tiene un hueco y la chapilla desprendida. Las cuatro ventanas de aluminio tienen los vidrios completos con el estado propio del uso, así como la puerta de hierro de entrada, en la cual solo se observó en su parte inferior una ranura. AL CUARTO: El Tribunal deja constancia que los vidrios de la ventana están completos, y no se observan rotos. AL QUINTO: El Tribunal deja constancia que la pintura del inmueble se evidencia en buen estado, salvo el techo de uno de los cuartos, observándose imperfecciones en el friso de algunas partes de las paredes. AL SEXTO: El Tribunal deja constancia que en el área de sala-comedor, algunos de los mosaicos de granito se encuentran rotos (golpeados). AL SEPTIMO: El Tribunal deja constancia que en el baño existe un lavamanos colocado, y una de las puertas de la ducha no está, solo se observó una ellas. No existe regadera; la única puerta que existe presenta el deterioro del uso. AL OCTAVO: El Tribunal deja constancia que en el área de la cocina se observa sin puerta uno de los gabinetes, las que están no cierran, dos de ellas en su parte inferior están rasguñadas, según se constata al tacto; el tope de formica está quemado; la cocina como tal no se encuentra empotrada, se ve sucio en los sobre entre mueble y cocina, así como la campana. AL NOVENO: El Tribunal deja constancia que las puertas de madera no están pintadas, una no posee cerradura y se constato el funcionamiento de las que si poseen cerradura. AL DÉCIMO: Se deja constancia que salvo una de las habitaciones en los que observó cavas, santos, altar, etc., las demás poseen camas, literas y elementos propios de ellos.
Con respecto a los hechos que fueron objeto de comprobación por parte de la Juez en la inspección judicial promovida, la cual fue evacuada en presencia tanto de la parte actora como la parte demandada, garantizándose así el control de la misma, este Tribunal le atribuye valor de plena prueba. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO TERCERO
PUNTO PREVIO
La parte demandada como punto previo en su escrito de contestación a la demanda, solicitó la nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas en la presente causa, fundamentada en que el actor no firmó el libelo de de demanda que presentó asistido de abogado, lo que produce -según sostiene la parte demandada- la inexistencia de la misma, de acuerdo a nuestro Máximo Tribunal.
En relación al punto previo que nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07/03/2002, acción de amparo intentada por AGENCIA FERRER PALACIOS C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el 21 de diciembre de 2000, estableció:
“…Teniendo en cuenta los términos en que ha quedado trabada la litis, debe esta Sala, referirse al principio de no formalismos en el proceso, a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva, y a tal efecto expone:
La justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.
El propio Texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, previstas expresamente en sus artículos 26 y 257.
De allí que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales.
El principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente.
A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso.
Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.
Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.
Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione.
Resulta pertinente citar sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 90/1983 del 7 de noviembre de 1983, que precisó:
“Ya que constitucionalmente no son admisibles aquellos obstáculos que pueden estimarse excesivos, que sean producto de un innecesario formalismo y que no se compaginen con el derecho a la justicia o que no aparezcan justiciados y proporcionados conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser, en todo caso, adecuadas al espíritu constitucional, siendo en definitiva el juicio de razonabilidad y proporcionalidad el que resulta transcendente”.
De allí que para poder desestimar o inadmitir la pretensión del justiciable tenga que analizarse los elementos descritos en párrafos anteriores, para luego determinar si esos eran formalismos intrascendentes o no esenciales, caso en el cual el proceso debe seguir, o por el contrario si esos formalismos era trascendentes o esenciales, caso en el cual, puede terminarse el proceso anticipadamente.”.
En el caso de autos, si bien se observa de la revisión de las actas procesales que el ciudadano ANGEL OMAR HERNANDEZ MAURO asistido por la abogada María Alejandra Parra Martínez no firmó el libelo de demanda. Una vez que la parte demandada hizo valer dicha omisión para solicitar la nulidad de todo lo actuado, el referido actor, compareció y ratificó mediante diligencia de fecha 26 de enero del 2009 el libelo de demanda y todo lo actuado por su abogada. Por lo que, a la luz de la sentencia up supra transcrita, resultaría desproporcional y excesivamente formalista que encontrándose la presente causa en fase de sentencia, se declarara la inexistencia del libelo de demanda por el hecho de haber sido firmado únicamente por la abogado asistente y no por el actor, el cual posteriormente se hizo presente en el proceso y ratificó no solo dicho libelo de demanda sino todo lo actuado por su apoderado.
En razón de lo antes expuesto este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad de todo lo actuado, formulado por la parte demandada en su contestación a la demanda. ASI SE ESTABLECE.-
Con respecto al argumento hecho valer por el demandado en su contestación, relativo a que, la parte actora fundamento su acción en el literal e) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo que no tiene literal e), ni contempla la acción de Desalojo, por lo –a su juicio- es inaplicable a la presente causa y desvirtúa la naturaleza de la acción, quien aquí sentencia observa:
Con base al principio iura novit curia, cuando se trata de cuestiones jurídicas, tales como el fundamento jurídico de la acción, aspecto eminentemente ligado al derecho, el Juez puede entrar a establecer, cual es la norma jurídica aplicable al caso independientemente de la dada por las partes. Pero lo cierto es, que de la revisión efectuada al libelo de demanda, se desprende que el haberse colocado artículo 38 en vez del artículo 34 que si contiene literal e), se debe a un error de forma, pues expresamente el actor demandó por DESALOJO, en virtud del alegado deterioro que expresó presentaba el inmueble arrendada, supuesto de hecho que se enmarca dentro de literal e) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como causal de la acción de desalojo. El hecho de que la parte actora, por error mencionara el artículo 38 en vez del 34, no desvirtúa la naturaleza de la acción, como pretende hacer valer la parte demandada, y en todo caso, según explicáramos anteriormente, con base al referido principio de que el Juez conoce el derecho, puede establecer cual es la norma jurídica aplicable al caso, independientemente de la alegada por la parte.
SOBRE EL FONDO
Analizados los alegatos formulados por las partes, tenemos que la presente litis se controvierte en los siguientes aspectos: La actora fundamenta su demanda en el incumplimiento por parte del demandado arrendatario de la obligación contractual pactada de mantener el inmueble en perfecto estado de conservación, según inspección judicial extralitem que dejó constancia del deterioro. El demandado, negó, rechazo y contradijo la demanda por ser inciertos los hechos y en tal sentido alegó que el libelo de demanda no especifica cuales son los supuestos deterioros. Invoco la vetustez y fuerza mayor previsto en el artículo 1594 del Código Civil, pero indicó la causa de los hechos descritos en la inspección impugnada, para concluir señalando que los deterioros observados fueron menores y ya reparados.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establecidos los términos en que ha quedado controvertida la litis, este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:
La parte actora a los fines de demostrar sus alegatos, promovió prueba de inspección judicial antes valorada, en la cual se dejó constancia de las siguientes condiciones del inmueble en referencia: Las puertas de madera no tiene el pomo ni cerradura, observándose el hueco del mismo; otra tiene un hueco y la chapilla desprendida. En cuanto al baño del inmueble, se dejó constancia que faltaba una de las puertas de la ducha, que no existe regadera; en el área de la cocina, se dejó constancia que faltaba la puerta de uno de los gabinetes, las que están no cierran, y que dos de ellas en su parte inferior están rasguñadas, según se constató al tacto; el tope de formica está quemado.
Las condiciones antes descritas en la inspección judicial evacuada por quien dicta este fallo, demuestran falta de cuidado por parte del arrendatario en los referidos bienes, tales como gabinetes de cocina, puertas de madera y puertas de baño (ausencia de una ellas) su estado no es propio del uso, sino que va más allá, evidencia falta de mantenimiento y cuidado en dichos bienes, lo que ha conllevado al estado de deterioro apreciado, y nos permite establecer que el arrendatario demandado en lo que respecta a dichas aéreas no cumplió con el deber de cuidar la cosa como suya propia.
Dicha obligación esta legalmente prevista en el artículo 1594 del Código Civil, que establece:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1ª.- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2ª.- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
La primera obligación del arrendatario es servirse de la cosa como un buen padre de familia. Esto significa darle el uso adecuado.
Obviamente el incumplimiento a dicha obligación implica el deterioro del inmueble arrendado, lo cual ha sido recogido por el legislador, en la Ley especial que regula la materia como una causal para solicitar el Desalojo. Así tenemos que el Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: …e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
Este literal “e”, tal y como señalamos anteriormente se refiere a el deber que tiene el arrendatario de cuidar la cosa como suya propia, a no cambiar su uso como tampoco su utilidad, a no deteriorarlo, no alterar, no modificar o efectuar reformas sin el previo consentimiento de la parte arrendadora.
Vale señalar antes de concluir con el pronunciamiento sobre la causal de desalojo invocada como fundamento de la presente acción, que la parte demandada si bien rechazó, negó y contradijo la demanda, también alegó como eximente de responsabilidad la vetustez y fuerza mayor. Sobre este punto, el artículo 1594 prevee: “El arrendatario debe devolver la cosa tal y como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor”. Ahora bien, cuando el deudor, en este caso el arrendatario alega como eximente de su responsabilidad la fuerza mayor, la carga de la prueba le corresponde a él con respecto a la fuerza mayor invocada, según se estudia al tratar de las obligaciones y según lo previsto en el artículo 1271 del Código sustantivo. Siendo que en este asunto, la parte demandada abierto el juicio a pruebas, no promovió elemento alguno que acreditara la defensa de fuerza mayor hecha valer, este Tribunal desestima tal defensa. De igual manera, quedo desvirtuado con la inspección evacuada, las reparaciones que expresó haber efectuado a los deterioros que calificó como menores, y que precisamente por esa condición “menores”, correspondían a él como arrendatario reparar, pues las reparaciones mayores, son una obligación del arrendador.
Precisado lo anterior y retomando lo relativo a la causal de desalojo, debemos concluir que de la inspección realizada se constató deterioro mayor al proveniente del uso, en el inmueble objeto de arrendamiento en las áreas de cocina (gabinetes sin puertas, tope de formica quemado, puertas que no cierran correctamente); baño, cuya ducha carece de una de puertas y regadera) y puertas de madera con daños visibles, producto de la falta de cuidado y mantenimiento, por lo que resulta procedente la causal de DESALOJO contenida en el literal e) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASI SE ESTABLECE.-
La parte actora en el punto segundo del petitorio demanda: “ El pago de los honorarios judiciales y extrajudiciales ocasionados por motivo del incumplimiento de su obligación de cuidar y conservar el inmueble objeto del contrato”. Con respecto a dicho petitorio, esta Juzgadora encuentra procedente esbozar al respecto ciertas consideraciones, sin entrar a calificar dicha acumulación de pretensiones en un mismo libelo, según criterio sustentado por la Sala Constitucional en fecha 7 de Diciembre del año 2004, “la acumulación prohibida no puede declararse sino a solicitud de parte mediante la oposición de la cuestión previa respectiva, para no lesionar el derecho del demandante a la recepción de tratamiento igualitario y, por ende, su derecho al debido proceso”. En tal sentido, considera quien suscribe que el cobro de honorarios profesionales por “actuaciones judiciales y extrajudiciales”, se encuentra regulado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que prevee el procedimiento para hacer efectivo el reconocimiento del abogado a percibir honorarios profesionales, por lo que, dicho punto del petitorio de la demanda resulta improcedente. ASI SE ESTABLECE.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue ANGEL OMAR HERNANDEZ MAURO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.098.197 contra JULIO CESAR VILLARROEL QUIROZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.636.143.En consecuencia se condena a la parte demandada antes identificada a hacer entrega a la parte actora también ya identificada del inmueble que le fuera arrendado constituido por una casa ubicada en la Calle Los Mangos, No. 26, Barrio El Teleférico, El Cojo, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyos linderos son: NORTE: Casa de la señora Susana Machado; SUR: Con la casa del señor Francisco Bermúdez; ESTE: Con la casa del señor Ramón Suarez, y OESTE: Con casa del señor Ramón Suarez.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2.009). Años 198 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS. LA…
SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA GONZALEZ
En la misma fecha, siendo la 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
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