REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO

JUZGADO PRIMERO DE MUNCIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, cinco (05) de Febrero de dos mil nueve (2009).
198° y 149°
Visto el escrito presentado por el abogado RONALDO E. ESPINOZA NAVARRETE, suficientemente identificado en autos, mediante el cual expone:
“A los fines legales que me interesan y poder dejar constancia de ciertos hechos de vital importancia, solicito de este Juzgado, al tenor de lo preceptuado en el artículo 1429 del Código Civil, con sujeción al artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se traslade y constituya en un inmueble casa, ubicado en la tercera planta, casa nro. 5, de la prolongación 10 de Marzo, Carlos Soublette, Estado Vargas… y dejar constancia de los particulares siguientes: PRIMERO: Si la ciudadana JULIANA VASQUEZ, portadora de la cédula de identidad 13.224.680, conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JOSE GREGORIO CHINCHILLA HERNANDEZ, desde hace muchos años. SEGUNDO: Si en el inmueble en cuestión vive o reside la ciudadana JULIANA VASQUEZ, portadora de la cédula de identidad 13.224.680, y en cualidad de que. TERCERO: Si la ciudadana JULIANA VASQUEZ, es esposa, concubina o cual es su vinculo con el ciudadano JOSE GREGORIO CHINCHILLA HERNANDEZ. CUARTO: Si la ciudadana JULIANA VASQUEZ, antes identificada, notificó al ciudadano JOSE GREGORIO CHINCHILLA HERNANDEZ, de la no renovación del contrato de comodato sobre el inmueble donde se esta realizando la presente inspección. QUINTO: Que tiempo lleva la ciudadana JULIANA VASQUEZ, antes identificada, viviendo con el ciudadano JOSE GREGORIO CHINCHILLA HERNANDEZ, bien sea en calidad de esposa o concubina, según el caso. SEXTO: Si la ciudadana JULIANA VASQUEZ, esta viviendo en el inmueble objeto de la inspección, desde el día 31/01/2007. SEPTIMO: Me reservo este particular para señalar de viva voz otros hechos sobre los cuales quiero que se dejen constancia, en lugar y al momento de efectivizar la presente Inspección…”
EL TRIBUNAL A LOS FINES DE PROVEER OBSERVA:
El solicitante fundamenta su petición en lo preceptuado en el artículo 1429 del Código Civil y el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”
El artículo 936 del Código Adjetivo que prevé:

”Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin que decreto alguno.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem expresó:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”
En el caso de autos, según quedo expuesto, el solicitante no alegó la condición de procedencia de la inspección judicial, como prueba preconstituida, siendo ello un requisito necesario a los fines de que este Tribunal pueda analizar brevemente dichas circunstancias, y así acordarla.
Ahora bien, revisado el contenido de los particulares a se contrae la solicitud de inspección judicial, mediante el cual se pide al tribunal deje constancia “PRIMERO: Si la ciudadana JULIANA VASQUEZ, portadora de la cédula de identidad 13.224.680, conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JOSE GREGORIO CHINCHILLA HERNANDEZ, desde hace muchos años. SEGUNDO: Si en el inmueble en cuestión vive o reside la ciudadana JULIANA VASQUEZ, portadora de la cédula de identidad 13.224.680, y en cualidad de que. TERCERO: Si la ciudadana JULIANA VASQUEZ, es esposa, concubina o cual es su vinculo con el ciudadano JOSE GREGORIO CHINCHILLA HERNANDEZ. CUARTO: Si la ciudadana JULIANA VASQUEZ, antes identificada, notificó al ciudadano JOSE GREGORIO CHINCHILLA HERNANDEZ, de la no renovación del contrato de comodato sobre el inmueble donde se esta realizando la presente inspección. QUINTO: Que tiempo lleva la ciudadana JULIANA VASQUEZ, antes identificada, viviendo con el ciudadano JOSE GREGORIO CHINCHILLA HERNANDEZ, bien sea en calidad de esposa o concubina, según el caso.…”. Resulta pertinente transcribir el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, Exp. Nro. 02-1058, al respecto:
“… ha sostenido un sector de la doctrina, cuya posición acoge esta Sala, que cuando se solicita la realización de una inspección como justificativo para perpetua memoria, según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular, por cuanto así lo señala expresamente la norma, y por lo tanto, sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales.
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal encuentra que el contenido de los particulares primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, antes transcritos, resultan contrarios al objeto de la inspección como justificativo para perpetua memoria, prevista en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, según lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal al indicar, de acuerdo a los antes expuesto que “sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor. La inspección judicial extralitem no puede versar sobre hechos intelectivos abstractos, que puedan apreciarse a través del análisis y del pensamiento, así como tampoco para realizar pesquisas, interrogaciones o indagaciones.
En consecuencia, en caso de encontrarse llena la condición de procedencia antes señalada, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1429 del Código Sustantivo y 938 eiusdem, efectuara la inspección absteniéndose de evacuar los particulares antes citados.. Y ASI SE ESTABLECE.
LA JUEZ TITULAR,


LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA,


Abg. MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ