REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Nueve (09) de Febrero del año 2009
198º Y 149º

PARTE ACTORA: ciudadana MARIA CUMARIN DE ARMAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-212.390.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Dres. EVELIO ESCOBAR UGUETO y MARTIN GONZALEZ NARVAEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.226 y 34.031, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS EDUARDO REYES MEDINA, titular de la Cedula de identidad Nº V-4.885.675.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Apoderado Judicial constituido.
EXPEDIENTE Nº 1211/09
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Previa distribución de Ley, efectuada en fecha catorce (14) de Enero del año 2009, por el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, le corresponde a este Tribunal el conocimiento Jurisdiccional del presente Juicio incoado por la ciudadana MARIA CUMARIN DE ARMAS contra el ciudadano CARLOS EDUARDO REYES MEDINA (las partes identificadas supra ampliamente).
Para decidir el Tribunal observa:
Cursa a los folios 09 al 13, copia certificada del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes integrantes en el presente juicio, debidamente autenticado ante la Notaria Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23/12/2003, anotado bajo el Nº 80, tomo 55, de los libros de autenticaciones respectivos, en el cual, específicamente en la Cláusula DECIMA CUARTA, de mutuo acuerdo las partes convienen lo siguiente: “… Para todos los efectos de este contrato, sus derivados y consecuencias, ambas partes eligen como domicilio especial a esta ciudad de Caracas, a la Jurisdicción de cuyos tribunales declaran expresamente someterse…” (Sic).

En este orden de ideas, citamos el Artículo 1.159 del Código Civil, el cual señala expresamente:
Articulo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”. (Omissis).

Así mismo señala el Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Articulo 47: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”. (Omissis).

Igualmente, el Artículo 60 ejusdem establece lo siguiente:
Articulo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el Artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasaran los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Omissis) Resaltado nuestro.
Por todo lo antes expuesto y, habiendo acordado las partes de mutuo acuerdo someterse a la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, para la solución de las posibles controversias que se susciten en virtud de la relación arrendaticia que las vincula, tal como así se desprende del contrato de arrendamiento que cursa a los autos, este Juzgado declina su competencia ante la Jurisdicción de los Tribunales del Área metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena remitir el presente expediente junto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
La Jueza Temporal,
El Secretario,
Dra. YUNEIRA MONTIEL ANCIANI
GAMAL GAMARRA

YMA/GG/yaris
Exp. 1211/09