REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
198° y 149°

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: INMOBILIARIA FFEGRA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 04/10/1989, bajo el N° 08, Tomo 3-A-Sgo., en la persona de su Administrador JESÚS CARMELO GRAFFE LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.908.674.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL GUILLERMO FRANCO D., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.990 y titular de la Cédula de Identidad N° 3.989.076.
PARTE DEMANDADA: JOHANNES PERNIA MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.221.684.-
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
MATERIA: CIVIL.
EXPEDIENTE Nº: 5649-08.



SÍNTESIS

En fecha cuatro (04) de diciembre de 2008, se recibió demanda interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA FFEGRA S.R.L, en la persona de su Administrador, ciudadano JESÚS CARMELO GRAFFE LARA, asistido por el Abogado MIGUEL GUILLERMO FRANCO D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.990 contra el ciudadano JOHANNES PERNIA MORA.-
Alegó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: “Que arrendó al ciudadano JOHANNES PERNIA MORA, un apartamento distinguido con el N° 05 en el Edificio Residencia Don Juan, ubicado en el Sector Pueblo Arriba, Calle Real de Carayaca, Parroquia Carayaca del estado Vargas, propiedad del ciudadano JOAO GONCALVES SEQUEIRA, que el canon mensual de arrendamiento es de ciento cincuenta bolívares exactos (150,00 Bs.); que dejó de cumplir con su obligación contractual de pagar los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE DE 2008, a pesar que en varias oportunidades ha tratado de llegar a un acuerdo con el demandado, siendo difícil cobrarle la suma de mil cincuenta bolívares exactos (Bs.1.050,00), equivalentes a siete (07) meses vencidos; que por tal motivo es que demanda al ciudadano JOHANNES PERNIA MORA por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Fundamentó la demanda en los artículos 1160 y 1167 del Código Civil Venezolano y 34 ordinal (a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo solicitó la medida de secuestro de conformidad con el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 09 de diciembre de año 2008, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del accionado, dejándose constancia que no se libró la compulsa al no haberse consignado los fotostátos. En esta misma fecha, se dictó decisión mediante la cual se negó la medida de secuestro por no cumplir con los requisitos de procedencia de la aludida medida cautelar.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora procede a emitir su pronunciamiento sobre la causa y, al efecto, hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el expediente en referencia, se observa que, desde el día 09 de diciembre del año 2008, fecha en que se admitió la demanda hasta el día de hoy, 12 de febrero de 2009, la parte actora no efectúo actuación alguna a los fines de que el Alguacil de este Tribunal practicara la citación del demandado, es decir, no suministró las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa, tal como consta de la nota suscrita por la secretaria que riela en el folio 42, por lo que resulta evidente, a juicio de quien aquí sentencia, que han transcurrido con creces los treinta (30) días consagrados en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: "...También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (destacado nuestro), debiendo pues, entenderse que esa actividad, dentro de ese lapso, se exige no por un simple capricho legislativo sino como una exigencia imperiosamente dirigida a evitar que la parte demandante, de cuya diligencia depende el desarrollo del proceso, lo estanque, lo detenga, contribuyendo así, con su desinterés, al congestionamiento de la administración de justicia.
Por su parte, el artículo 269 ibidem establece: " La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente".
En lo atinente a la figura jurídica de la Perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia N° RC.00537, de fecha 06/07/2004, caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, la cual se transcribe en forma parcial así:
“... Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...”
Asimismo, la prenombrada Sala en decisión N° RC.00017, proferida el 08 de marzo de 2005, caso: Julio Millán Sánchez contra Publicidad Vepaco, C.A, dejó asentado, en relación a la citada figura, lo siguiente:
“…En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
…Omissis…
Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención…” (negrillas del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, en la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, al tratar la modificación introducida en el Capítulo Cuarto del Título V, concerniente a la perención de la instancia, se señala que, se introducen otras causas o motivos específicos de perención, basados en plazos más breves y perentorios para aquellos casos en que las partes sean negligentes y no cumplan en su oportunidad ciertos actos del proceso. Se busca con ello una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de modo que, el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar los actos del proceso y evitar la extinción del mismo.
De allí pues, que resulte inadmisible que la parte accionante inicie y paralice la causa al mismo tiempo, desatendiendo su deber imprescindible de impulsar el proceso, como elemento activo que es del sistema judicial y, más aún, con la nueva concepción instaurada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que su conducta se encuentra incursa en la mencionada norma adjetiva civil (artículo 267 en su numeral 1º ), toda vez que no compareció desde que se admitió la demanda, con la finalidad de cumplir con las obligaciones previstas en la ley destinadas a lograr la citación de la parte demandada. Por consiguiente, es forzoso concluir que en el presente caso bajo análisis, ha operado la perención de la instancia. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA FFEGRA S.R.L, contra el ciudadano PERNIA MORA JOHANNES, ambas partes debidamente identificadas en la narrativa de esta decisión, con base a lo consagrado en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 eiusdem y, en consecuencia, extinguido el proceso.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.
En la misma fecha de hoy, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.




Expediente N° 5649-08.
LMS/Ss.