REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNCIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 13 de febrero de 2009.
198° y 149°

PARTE ACTORA: RAIZA VIOLETA SERRANO SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.178.019.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARLENY BRITO PADILLA Y MARBELLA PURROY RAMIREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 79.578 y 84.460.
PARTE DEMANDADA: MARIELLA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.215.204.
MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE COMODATO
EXPEDIENTE Nº 1194-09
Por ante el Juzgado Distribuidor fue presentada demanda, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado.
En fecha 08 de enero de 2009, se le dio entrada y se anoto en el libro respectivo.
En fecha 11 de febrero de 2009, las apoderadas de la parte actora, presentaron recaudos para su admisión.
Siendo esta la oportunidad para proveer sobre su admisión.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA
Analizado el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones especialmente el petitorio del mismo en el cual se lee: “ Primero: En declarar resuelto el Contrato de Comodato acordado de forma verbal. Segundo: El desalojo del Inmueble (objeto de la presente demanda anteriormente identificado), el cual deberá ser entregado en el mismo buen estado de conservación y aseo en que lo recibió. Tercero: En pagar las costas y los costos del presente juicio, así como también los honorarios profesionales de Abogados.”
De la trascripción efectuada se desprende que la parte actora pide sea declarada resuelto el contrato de comodato acordado de forma verbal, el desalojo del inmueble y pago de honorarios profesionales de Abogados. Se trata de tres acciones diferentes; por un lado tenemos, que la resolución de contrato de comodato, debe ventilarse bien sea por el procedimiento breve o ordinario, de acuerdo a la cuantía establecida, y en el presente caso la parte actora no estimo la demanda, y el fundamento jurídico esta establecido en el Código Civil; el desalojo del inmueble, solicitado en el particular segundo, debe ventilarse por el procedimiento breve establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y el pago de honorarios profesionales de abogados, solicitado en el particular tercero, se sustanciará conforme al criterio de la Decisión dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, de fecha 27/08/2004, en el Expediente Nº AA20-C-2001-000329. Es decir que admitido el procedimiento se ordena la Intimación para que comparezcan el primer (1er) día de despacho siguientes su citación, la cual se verificara en la forma ordinaria, a fin que, a titulo de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ochos días.
Si bien entiende este Tribunal, que la acumulación de acciones se encuentra en la conveniencia del propio litigante por razones de economía procesal. Sin embargo, si en alguna cosa es pacifico el asentimiento doctrinal es en que internamente la acumulación de acciones origina una pluralidad de juicio, ello explica que cada acción, no obstante resolverse todas en una única sentencia, sea susceptible de un tratamiento autónomo.
A este respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil expresamente establece: “No podrán acumularse en el mismo libelo que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí: ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos no sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivo procedimiento no sean incompatibles entre si”.
De acuerdo a lo antes expuesto tenemos que la demanda propuesta acumula pretensiones cuyo procedimientos son incompatible entre si (resolución de comodato verbal, desalojo del inmueble objeto de de la presente demanda y pago de honorarios profesionales de abogados). Es decir, nos encontramos en un claro supuesto de inepta acumulación de pretensiones. En relación a esta figura de la inepta acumulación de pretensiones y su aplicación de oficio, sabemos que existen diversos criterios de nuestro Máximo Tribunal expuestos en las siguientes decisiones: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 10 de abril del año 2002, dictaminó sobre su aplicación de oficio, lo siguiente: “ Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZALEZ DE PEREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que – en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomado además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar , por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso. Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de conducción social del proceso no se limita a la sola formal conducción del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la cálida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”
En sentencia Nro. 0099 del 27 de abril del año 2001, la Sala de Casación Civil, mantuvo que la llamada por la doctrina “inepta acumulación de acciones” es materia de orden público.
En razón de todo lo antes expuesto, y aun cuando quien sentencia comprende la importancia de la libertad de acceso a la justicia, consagrada constitucionalmente en el artículo 26, resulta contrario a derecho admitir una demanda que contiene acumuladas tres acciones cuyos procedimientos resultan incompatibles entre si.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda propuesta por RAIZA VIOLETA SERRANO SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.178.019, contra la ciudadana MARIELLA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.215.204.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo, en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198 de la independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ
NAHIROBY BOSCAN PÈREZ
LA SECRETARIA,
ADRIANNE FERNANDEZ
En la misma fecha siendo las 9:00 a.m., se publico y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ADRIANNE FERNANDEZ