REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNCIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 13 de febrero de 2009.
198° y 149°
PARTE SOLICITANTE: MARITZA LOS ANGELES PLACENCIA DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-6.490.458.
ABOGADA ASISTENTE: NANCY GAMEZ DE PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.547.
MOTIVO: INSPECCIÒN JUDICIAL.
EXPEDIENTE Nº: 1473-09
Visto el escrito presentado por la ciudadana MARITZA LOS ANGELES PLACENCIA DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-6.490.458, debidamente asistida por la abogada NANCY GAMEZ DE PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 14.547, mediante la cual piden el traslado y constitución de este Tribunal en la siguiente dirección: Urbanización Balneario, calle 8 cruce con calle 3, parcela Nº 210, quinta Lucrecia, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, con la finalidad de llevar a cabo una INSPECCION JUDICIAL.
ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
La solicitante ya identificada pide el traslado de este Tribunal a la dirección ya indicada, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
“ PRIMERO: Que se deje constancia de las personas que ocupan el inmueble ubicado en la Urbanización Balneario, Parcela No. 120, Quinta Lucrecia, Calle 8, Cruce con calle 3, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas. SEGUNDO: Que se deje constancia del carácter en que habitan las personas, en el inmueble objeto de la presente Inspección Judicial y se identifiquen plenamente. TERCERO: Que se deje constancia de las condiciones físicas en que se encuentra el inmueble objeto de la presente inspección Judicial. CUARTO: Que se deje constancia respecto a cualquier otro particular en el momento de pràcticar la Inspección Judicial…”
La actuación solicitada, inspección judicial extra litem, esta prevista y regulada en los artículos 1429 del Código Civil que establece:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”
El artículo 938 del Código Adjetivo que prevé:
”Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.” (Negrillas del Tribunal).
En el caso de autos, según quedo expuesto, la solicitante no alegó la condición de procedencia de la inspección judicial, como prueba preconstituida, siendo ello un requisito necesario a los fines de que este Tribunal pueda analizar brevemente dichas circunstancias, y así acordarla. En tal virtud, y siendo que en el caso que nos ocupa el solicitante no alegó la condición de procedencia de la inspección judicial, como prueba preconstituida, y acogiendo los criterios antes expuesto, en consecuencia, tal y como fue solicitada la inspección judicial a que se contrae la presente solicitud, su práctica resulta improcedente. ASI SE ESTABLECE
En razón de lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, encuentra que la Inspección extralitem, solicitada por la ciudadana MARITZA LOS ANGELES PLACENCIA DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-6.490.458; resulta improcedente, por lo que tal y como fue planteada no puede ser acordada. En consecuencia, se niega la misma ASI SE ESTABLECE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo, en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198 de la independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ
NAHIROBY C. BOSCÀN P
LA SECRETARIA
ADRIANNE FERNANDEZ
En esta misma fecha y siendo las 2:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ADRIANNE FERNANDEZ
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