REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 27 de Febrero de 2009
Años: 198º y 149º
PARTE SOLICITANTE: MARTINHO ALZIRINI FERNANDES CAMACHO, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad E-81.598.018.
ABOGADA ASISTENTE: MERCEDES PONCE DELGADO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.900.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SOLICITUD Nº 1488-09.
Por ante el Juzgado (Distribuidor de Municipio) fue presentada solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento. Efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, en el cual se dio por recibida en fecha 18 de febrero de 2009, dándosele entrada en fecha 19 de los corrientes. En la misma fecha, la parte solicitante MARTINHO ALZIRINI FERNANDES CAMACHO, asistido por la abogada MERCEDES PONCE, consigno el original del documento para ser reconocido y solicitó la citación del ciudadano: WILLIANS WISMAR GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.155.893.
El Tribunal para resolver observa:
Revisando el contenido del escrito de solicitud de reconocimiento de contenido y firma, propuesto por el ciudadano: MARTINHO ALZIRINI FERNANDES CAMACHO, ya identificado, mediante el cual solicita se cite al ciudadano: WILLIANS WISMAR GONZALEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.155.893, para que reconozca en su contenido y firma el instrumento acompañado a su solicitud que corre inserto al folio cinco (05), este Tribunal encuentra, que en el referido instrumento cuyo reconocimiento de contenido y firma se persigue, aparecen unas ciudadanas identificadas como JOSEFA LORENZO, de nacionalidad Española, titular de la cédula de identidad Nº V-465.766; y MERCEDES PONCE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.115.468, es decir, en cuanto a la identificación de los nombres y de las cédulas de identidad, no se corresponde con la persona cuya citación se solicita, de nombre “WILLIANS WISMAR GONZALEZ PEREZ”, titular de la cédula de identidad numero “V-17.155.893”.
Evidenciada tal situación en autos, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, hace las siguientes consideraciones.
El artículo 1.364 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
Siendo que, en relación a las solicitudes de reconocimiento de Contenido y Firma realizadas por vía de la jurisdicción voluntaria, el artículo 895 ejusdem, establece:
“El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y del presente Código.”
Así mismo, el artículo 899 eiusdem, reza:
Todas las peticiones a solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud, el solicitante indicará al Juez las personas que deben ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el presente procedimiento.”
Realizadas como han sido las consideraciones anteriores, y por cuanto de la revisión de las actas procesales, observa este Tribunal que, el único instrumento traído a los autos por el solicitante a los fines de la admisión de su solicitud, fue el documento del que pretende el reconocimiento de contenido y la firma, que aparece suscrito por unas personas cuyas identificaciones no coincide en cuanto al nombre y número de cédula, con la persona cuya citación se pide, para el reconocimiento de su contenido y firma pretendido, por lo que este Juzgado encuentra que la presente petición no cumple con los elementos esenciales para que este Juzgador pueda intervenir en la formación de la situación jurídica requerida por la parte solicitante, siendo forzoso para este Despacho declarar improcedente la admisión de la presente solicitud.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE LA ADMISION de la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma peticionado por el ciudadano: MARTINHO ALZIRINI FERNANDES CAMACHO, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad E-81.598.018. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2.009). Años 198º Años y 149º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ
LA SECRETARIA
ADRIANNE FRENANDEZ
En esta misma fecha y siendo las 1:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ADRIANNE FERNANDEZ
NCBP/Af/David
Solicitud. Nº 1488-09
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