REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS



PARTE ACTORA: ERNA DEL CARMEN RIAL DE MAZU, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.995.886.-
PARTE DEMANDADA: ADUANERA RENIDAL, C.A., representada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BERROTERAN URBINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.637.030.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO SAYAGO BRICEÑO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nro.32.407.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE Nº 1271/07

Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fue presentada la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana ERNA DEL CARMEN RIAL DE MAZU, contra la sociedad mercantil ADUANERA RENIDAL., C.A, representada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BERROTERAN URBINA, la cual efectuado en fecha 15/11/07 el sorteo correspondiente, fue asignada a este Despacho, donde fue admitida conforme al auto de fecha 22 de Noviembre de 2007, inserto al folio 13
El Tribunal a los fines de proveer, observa:
Conforme al libelo de demanda, trata el presente caso de una demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana ERNA DEL CARMEN RIAL DE MAZU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.995.886, debidamente asistida por el Abogado JOSE GREGORIO SAYAGO BRICEÑO, contra la sociedad mercantil ADUANERA RENIDAL, C.A, representada por GUSTAVO ENRIQUE BERROTERAN URBINA, fundamentada en cuanto a los hechos, en la falta de pago de los cànones de arrendamiento de las mensualidades vencidas, correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2007, a razón de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000) mensuales, que es igual en la actualidad a Ciento Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F.180,00) mensuales, que suman la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs..1.440.000), es decir en la actualidad es Un Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. F.1.440,00), por un inmueble constituido por el local comercial distinguido con el Nro. 06, parte integrante del edificio Nro. 21, ubicado en la Calle Real de Montesano, jurisdicción de la Parroquia Carlos Soublette, y en cuanto al derecho la fundamento en los Artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, así como en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por todo lo antes expuesto la parte actora ciudadana ERNA DEL CARMEN RIAL DE MAZU, solicito que la parte demandada sociedad mercantil ADUANERA RENIDAL, C.A, representada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BERROTERAN URBINA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.637.030, convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: En dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento, celebrado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 24 de Mayo del 2002, quedando autenticada bajo el Nº 93, Tomo 23, como consecuencia de ello en la entrega del inmueble constituido por el local comercial distinguido con el Nº 06, parte integrante del edificio Nº 21, ubicado en la Calle Real de Montesano, Jurisdicción de la Parroquia Carlos Soublette, totalmente desocupado de bienes y personas.
SEGUNDO: En pagar a la parte demandante ciudadana ERNA DEL CARMEN RIAL DE MAZU, por vía de indemnización de daños y perjuicios la suma de Un Millón Cuatrocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1.440.000), que es igual en la actualidad de Un Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs..F. 1.440,00), que comprende los cànones de arrendamiento vencidos e insolutos de los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2007, a razón de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000) que es igual en la actualidad de Ciento Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F.180,00), mensuales.
TERCERO: En pagar por vía de indemnización de daños y perjuicios el monto de los cànones de arrendamiento que se produzcan mensualmente, a razón de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000) mensuales, que es igual en la actualidad de Ciento Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 180,00), mensuales, hasta la entrega definitiva del inmueble objeto de la presente demanda.
CUARTO: En pago de las costos y costas del presente proceso.-
Ahora bien, consta en el folio 14, diligencia del Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna el recibo de citación sin firmar por la parte demandada, por lo que a solicitud de la parte actora, en fecha 13 de febrero de 2008, se libró la correspondiente Boleta de Notificación a la demandada, conforme al Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta la última actuación del expediente, sin que hasta la presente fecha la parte actora le haya dado el impulso procesal a la demanda de autos.
Vistos los planteamientos hechos anteriormente, en el caso que nos ocupa resulta aplicable la norma contenida en el Artìculo 267 del Còdigo de Procedimiento Civil, primer aparte, y que textualmente establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”… y por su parte el Articulo 269 ejusdem, señala lo siguiente: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”.
Con vista a las normas antes invocadas, este Tribunal observa que en el caso de autos, consta en las actas procesales que después del auto de fecha 13 de Febrero de 2008, que ordeno notificar a la parte demandada, de conformidad con el Artìculo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil, no ha habido actuación alguna de la parte actora, que le diera el impulso procesal suficiente a la acción interpuesta, y sin que hasta la presente fecha se haya producido ninguna otra actuación que pueda ser considerada como tal.
Cabe destacar que el interés procesal esta llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien es cierto que la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertar desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. En tal sentido la función pública del proceso exige que esta, una vez iniciada, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural.
Ahora bien, la situación arriba descrita encuadra perfectamente dentro de las previsiones del articulo 267 del Còdigo de Procedimiento civil, antes señalado, en virtud de la falta de impulso de parte durante más de un (01) año, aplicar (La Perención de la instancia en el presente juicio), de conformidad con la norma citada, en concordancia con lo establecido en el Artìculo 269 ejusdem. Así se declara.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el Juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuso la ciudadana ERNA DEL CARMEN RIAL DE MAZU, contra la sociedad mercantil ADUANERA RENIDAL., C.A, representada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BERROTERAN URBINA, ampliamente identificado anteriormente.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. A los Dieciséis (16) día del mes de Febrero de dos mil nueve (2009).-
Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
LA SECRETARIA ACC.

WENDY GUAITA ROMERO
En la misma fecha siendo las 12:00am., se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA ACC.

WENDY GUAITA ROMERO



Exp. Nº 1271/07
SRP/WGR/yaneiza