REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 16 de Febrero de 2009
198º y 149º

Vista la diligencia cursante al folio 92, presentada en fecha 10/02/09, por el Abogado TAREK KHATIB SANCHEZ, en su carácter de Apoderado de la parte Actora, este Tribunal a los fines de proveer sobre la medida solicitada, ordena abrir el correspondiente Cuaderno de Medidas. Cúmplase.-
LA JUEZ,


Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
LA SECRETARIA ACC.,


WENDY GUAITA ROMERO En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA ACC.,
SRP/WGR/mary
Exp. N° 1350/09




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 16 de Febrero de 2009
198º y 149º
Conforme a lo ordenado en el auto de esta misma fecha inserto al folio 93 del Cuaderno Principal del Expediente signado con el Nº 1350/09, contentivo del procedimiento que por DESALOJO, sigue por ante este Tribunal el abogado TAREK KHATIB SANCHEZ, Apoderado de la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL KARMATY C.A., se abre el presente cuaderno de medidas a los fines del pronunciamiento en cuanto a la medida preventiva de secuestro solicitada sobre el inmueble de autos:
La presente demanda trata sobre un Juicio de Desalojo, que sigue la SOCIEDAD MERCANTIL KARMATY C.A., por la falta de pago de los cánones de arrendamiento adeudados por los ciudadanos EMIDIO PALUMBO Y ELIAS BALADI, desde el mes de Septiembre de 2003, hasta el mes de Diciembre de 2008, por el inmueble constituido por un lote de terreno de 2.679 Mts2., el cual forma parte de una mayor extensión de 108.300 Mts. 2 de superficie, identificado como Lote YI-A, ubicado en el Sector Montemar de la Urbanización Playa Grande, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas.-
En atención a la acción incoada, la parte actora en el libelo de la demanda solicitó la medida de Secuestro sobre el inmueble de autos, alegando textualmente lo siguiente:
“… Por encontrarse llenos los extremos de Ley, conforme a lo previsto el Ordinal 7º del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, pido se decrete MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el inmueble objeto del mencionado contrato de arrendamiento…”
Asimismo, en diligencia que cursa al folio 92 del Cuaderno Principal del expediente, el apoderado de la parte actora alego:
“… Y en este mismo ACTO RATIFICO la medida de SECUESTRO solicitada, toda vez que esta plenamente demostrado el perriculum in mora (ESTADO DE INSOLVENCIA) de los arrendatarios, todo de conformidad con el Artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil…”.
Las disposiciones que regulan lo relativo a las medidas cautelares como la solicitada en el caso de marras, están contenidas en las siguientes normas del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Articulo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cual exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 599: Se decretara el secuestro:
…(omisis)…
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado, lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el Contrato.
Así pues, las referidas normas exigen que para la procedencia de las medidas cautelares estén llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo;
2. Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama;

En tal sentido tomando en cuenta que lo solicitado en el presente caso, es el decreto de la medida preventiva de secuestro, prevista en el citado Artículo 599, ordinal 7º del ordenamiento adjetivo, cuya procedencia exige en concordancia con el Artículo 585 del mismo, la concurrencia de los elementos antes señalados, que la doctrina ha denominado como: perriculum in mora y fumus boni iuris.
De acuerdo con la doctrina, dichos parámetros implican, en cuanto al periculum in mora, “la probabilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales” (…) (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, Pág. 43).
En cuanto al fumus boni iuris o “la apariencia del buen derecho”, que es la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida, la cual deberá presentar por cualquier medio y de manera sumaria, un medio de prueba que constituya presunción grave de la anterior circunstancia, y del derecho que se reclama.
Ahora bien, en el caso de autos a criterio de esta Juzgadora, no consta en las actas procesales los medios de prueba que soporten la presunción del derecho que se reclama, ni de la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siendo en consecuencia que este Tribunal, NIEGUE la medida de secuestro solicitada, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de ley antes señalado. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ

DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
LA SECRETARIA ACC.

WENDY GUAITA ROMERO




SRP/wg/mary
EXP. Nº 1350/09

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 16 de Febrero de 2009
198º y 149º

Vista la diligencia cursante al folio 92, presentada en fecha 10/02/09, por el Abogado TAREK KHATIB SANCHEZ, en su carácter de Apoderado de la parte Actora, este Tribunal a los fines de proveer sobre la medida solicitada, ordena abrir el correspondiente Cuaderno de Medidas. Cúmplase.-
LA JUEZ,


Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
LA SECRETARIA ACC.,


WENDY GUAITA ROMERO En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA ACC.,
SRP/WGR/mary
Exp. N° 1350/09




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 16 de Febrero de 2009
198º y 149º
Conforme a lo ordenado en el auto de esta misma fecha inserto al folio 93 del Cuaderno Principal del Expediente signado con el Nº 1350/09, contentivo del procedimiento que por DESALOJO, sigue por ante este Tribunal el abogado TAREK KHATIB SANCHEZ, Apoderado de la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL KARMATY C.A., se abre el presente cuaderno de medidas a los fines del pronunciamiento en cuanto a la medida preventiva de secuestro solicitada sobre el inmueble de autos:
La presente demanda trata sobre un Juicio de Desalojo, que sigue la SOCIEDAD MERCANTIL KARMATY C.A., por la falta de pago de los cánones de arrendamiento adeudados por los ciudadanos EMIDIO PALUMBO Y ELIAS BALADI, desde el mes de Septiembre de 2003, hasta el mes de Diciembre de 2008, por el inmueble constituido por un lote de terreno de 2.679 Mts2., el cual forma parte de una mayor extensión de 108.300 Mts. 2 de superficie, identificado como Lote YI-A, ubicado en el Sector Montemar de la Urbanización Playa Grande, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas.-
En atención a la acción incoada, la parte actora en el libelo de la demanda solicitó la medida de Secuestro sobre el inmueble de autos, alegando textualmente lo siguiente:
“… Por encontrarse llenos los extremos de Ley, conforme a lo previsto el Ordinal 7º del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, pido se decrete MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el inmueble objeto del mencionado contrato de arrendamiento…”
Asimismo, en diligencia que cursa al folio 92 del Cuaderno Principal del expediente, el apoderado de la parte actora alego:
“… Y en este mismo ACTO RATIFICO la medida de SECUESTRO solicitada, toda vez que esta plenamente demostrado el perriculum in mora (ESTADO DE INSOLVENCIA) de los arrendatarios, todo de conformidad con el Artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil…”.
Las disposiciones que regulan lo relativo a las medidas cautelares como la solicitada en el caso de marras, están contenidas en las siguientes normas del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Articulo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cual exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 599: Se decretara el secuestro:
…(omisis)…
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado, lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el Contrato.
Así pues, las referidas normas exigen que para la procedencia de las medidas cautelares estén llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo;
2. Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama;

En tal sentido tomando en cuenta que lo solicitado en el presente caso, es el decreto de la medida preventiva de secuestro, prevista en el citado Artículo 599, ordinal 7º del ordenamiento adjetivo, cuya procedencia exige en concordancia con el Artículo 585 del mismo, la concurrencia de los elementos antes señalados, que la doctrina ha denominado como: perriculum in mora y fumus boni iuris.
De acuerdo con la doctrina, dichos parámetros implican, en cuanto al periculum in mora, “la probabilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales” (…) (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, Pág. 43).
En cuanto al fumus boni iuris o “la apariencia del buen derecho”, que es la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida, la cual deberá presentar por cualquier medio y de manera sumaria, un medio de prueba que constituya presunción grave de la anterior circunstancia, y del derecho que se reclama.
Ahora bien, en el caso de autos a criterio de esta Juzgadora, no consta en las actas procesales los medios de prueba que soporten la presunción del derecho que se reclama, ni de la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siendo en consecuencia que este Tribunal, NIEGUE la medida de secuestro solicitada, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de ley antes señalado. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ

DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
LA SECRETARIA ACC.

WENDY GUAITA ROMERO




SRP/wg/mary
EXP. Nº 1350/09