REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: NESTOR ALIRIO MOLINA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.263.539.
PARTE DEMANDADA: LUCY BARRIENTOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.273.545.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: JUAN MARTINS Y LUIS E. SOLORZANO LEON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado Nros. 123.080 y 11.720.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE Nº 1339/08
Se inició la presente demanda en virtud de la distribución realizada por el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 03/11/08, que fue admitido por este Tribunal en fecha 11 de Noviembre de 2008, previa consignación de los recaudos. Folios 1 al 9.
En fecha 17 de Noviembre de 2008, diligenció el abogado de la parte actora consignando los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa, estampándose la correspondiente nota de secretaria, dejando constancia de haberse librado la compulsa de citación.
Diligenció el abogado de la parte actora recibiendo la compulsa librada por el Tribunal en fecha 21/11/08.
Cursa al folio doce (12) diligencia de fecha 15/01/09, presentada por el abogado Luis Solórzano León, antes identificado consignando resultas de la citación practicada a la demandada por intermedio del Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Cursa al folio 19, escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 09/02/09 por el apoderado judicial de la parte actora, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 12/02/09 inserto al folio 20.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal procede a hacerlo de la siguiente manera.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Conforme al libelo de demanda, que cursa a los folios 1 y 2 del presente expediente, el ciudadano Néstor Alirio Molina Ramírez, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.263.539, asistido por el Abogado Juan Martins, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.080, alega que celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana Lucy Barrientos, en fecha 31 de Agosto de 2004. Que el objeto del contrato fue el apartamento C-125, amoblado con una cocina empotrada y sus respectivos gabinetes, una cocina de 36 pulgadas, un calentador, ubicado en el piso 12 del Conjunto Residencial Comercial Los Mangos, Torre C, situado entre la Avenida Constitución, Calle Ricaurte y el Callejón Creole, Municipio Girardot Maracay, Estado Aragua, estableciéndose un canon de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 200,00) mensuales, monto este que fue incrementando a TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 300,00) en el año 2007, que se obligaba a pagar los días primero de cada mes. Que el plazo establecido en el contrato fue de un año contado a partir del día primero (1°) de septiembre del dos mil cuatro (2004) y venció el treinta y uno (31) de agosto de 2005. Alegó que en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento se estableció que la arrendataria debía hacer las reparaciones que sean necesarias como pintura interior, reparación de paredes, acondicionamiento de los servicios sanitarios, cerradura, etc. Igualmente alegó que el apartamento arrendado presenta serios problemas de filtración en el baño lo cual ha deteriorado el friso y la pintura de la sala sin que hubiese reparado dichos baños.
Alegó que en la cláusula séptima se estableció que la falta de pago de una (1) mensualidad del canon de arrendamiento estipulado, daría al arrendador el derecho a pedir la resolución de este contrato, con pago de las indemnizaciones de Ley y la subsiguiente desocupación.
Asimismo señaló que la arrendadora LUCY BARRIENTOS ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2008, vale decir 10 meses de arrendamiento, lo cual da la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. F 3.000,00), violando flagrantemente la cláusula séptima del contrato que acompañó y opuso formalmente a la demandada. Asimismo, alegó que la cláusula décima los otorgantes eligieron como domicilio especial el Estado Vargas para ventilar todos los asuntos relacionados con la interpretación del contrato.
Fundamento la demanda en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil.
Por todo lo antes expuesto es que demanda a la ciudadana LUCY BARRIENTOS antes identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: En Resolver el Contrato de Arrendamiento y en consecuencia entregar el inmueble libre de bienes y personas.
SEGUNDO: Por vía de daños y perjuicios en pagar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.F. 3.000,00), por los cánones de arrendamientos de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2008, los cuales no ha pagado la arrendataria y los que se sigan venciendo. Asimismo que la cantidad adeudada sea indexada conforme al Índice de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: En pagar las costas que origine el presente juicio.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí por medio de apoderado judicial alguno.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Conforme al escrito inserto al folio 19, la parte actora por intermedio de su apoderado judicial, promovió pruebas de la siguiente manera:
En el numeral I, promovió el merito favorable de los autos.
En el numeral II, reprodujo e hizo valer los documentos acompañados con el libelo de demandada, los cuales tienen pleno valor a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el numeral III, reprodujo e hizo valor la confesión ficta de la parte demandada al no dar contestación a la demanda.
SIN PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad del lapso probatorio, la parte demandada no promovió prueba en forma alguna.
DE LA DECISION
A los fines del pronunciamiento, esta Sentenciadora observa, que verificada la citación personal de la parte demandada, realizada de conformidad con lo previsto en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil en fecha 09/01/09, por el Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien en la fecha indicada consignó a los autos recibo de citación que le fue firmado por la ciudadana LUCY BARRIENTOS, cuyas resultas fueron consignadas en el presente expediente por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 15/01/09, y con ello se determinó la oportunidad del acto de la contestación a la demanda en atención a lo previsto en el auto de admisión de la demanda, que era para el segundo día de despacho siguiente a la constancia de la verificación de tal actuación, mas tres (3) días que se le concedió como término de la distancia, en consecuencia de lo cual, se debía verificar el día 29/01/09, en cuya ocasión el demandado no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno.
La circunstancia antes señalada, podría derivar en principio la aplicación de la presunción de Confesión Ficta prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca”.
La norma antes citada, regula la denominada Confesión Ficta, la cual además tiene disposición expresa en el procedimiento del juicio Breve, que es el aplicado al caso objeto de la presente decisión, procedimiento en el cual a tenor de lo dispuesto en el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, se establece, que la falta de comparecencia de la demandada producirá los mismos efectos establecidos en el Artículo 362 ejusdem, pero la sentencia se dictará en el segundo (2°) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
Doctrinariamente, la Confesión Ficta se configura cuando el demandado contumaz no da contestación a la demanda, ni tampoco aporta en el proceso prueba alguna que le favorezca y que desvirtúe la pretensión del demandante, en cuyo caso surge la denominada Presunción de Confesión, que genera como consecuencia, que se tenga como que el demandado admite los hechos alegados por el actor en su libelo.
Es de hacer notar, que no se trata de una presunción que opera de pleno derecho, toda vez que se requiere de un pronunciamiento expreso por parte del Juez en la sentencia, y en razón de ello, nos corresponde analizar si en el caso objeto de la presente decisión se cumplen o no los parámetros exigidos por la Ley para esos efectos, a saber:
1. La contumacia del demandado al no comparecer a dar Contestación a la demanda;
2. Que nada probare que le favorezca; y
3. Que la demanda no sea contraria a derecho.
En cuanto a la contumacia del demandado a dar Contestación a la Demanda, el mismo se constituye en este caso, dada la constancia en autos de la falta de comparecencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, el cual quedo fijado en la oportunidad de la práctica de la citación del mismo, cuyo lapso comenzó a correr, a partir de la consignación en autos de las resultas de la citación, conforme a lo dispuesto en el Artículo 345 del Código de Procedimiento civil, es decir, a partir del 15/01/09, que se llevó a cabo en el presente juicio, quedando pautada para el día 29/01/09, sin que el mismo hubiera comparecido ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, quedando así cumplido este supuesto. Así se declara.
En relación con la falta de pruebas del demandado, también se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que lo favoreciera, y que desvirtuara la pretensión del demandante. Así se declara.
En cuanto a que la demanda no sea contraria a derecho, relacionado con la naturaleza de la acción incoada en el juicio y objeto de decisión, este Tribunal observa:
Que se trata de una demanda calificada por la parte actora, ciudadano: NESTOR ALIRIO MOLINA RAMIREZ, como RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, e interpuesta contra la arrendataria ciudadana: LUCY BARRIENTOS, soportada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto del juicio correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2008, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) cada mes, que ascienden a la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,oo), con lo que dice se violentó la Cláusula Séptima del Contrato de Arrendamiento que suscribieron en forma privada, los cuales le son imputados a la demandada, así como los cánones que se sigan venciendo, que la cantidad adeudada sea indexada, y por último el pago de las costas. Siendo fundamentada la demanda desde el punto de vista legal en los Artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil.
Conforme a los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, a criterio de esta Juzgadora, la acción calificada por el actor, como resolución de contrato de arrendamiento incoada en el presente juicio, y objeto de decisión, fundamentada en el incumplimiento por parte de la arrendataria demandada, cual es la de pagar los cánones de arrendamiento pactados, dejando a salvo la procedencia o no que en cuanto a la misma se establezca seguidamente, previo análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso, no es contraria a derecho. Así se declara.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
Cursa a los folios 06 y 07 del expediente, consignado por la parte actora como anexo de su libelo, el original del Contrato de Arrendamiento, suscrito en forma privada entre el ciudadano: MIGUEL EDUARDO SOLORZANO LEON, quien procede en representación del demandante Néstor Alirio Molina Ramírez, como arrendador, y la demandada arrendataria, ciudadana: LUCY BARRIENTOS, sobre el inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento distinguido con la letra y Número C-125, ubicado en el piso 12 del Conjunto Residencial Comercial Los Mangos, Torre “C”, situado entre la avenida Constitución, calle Ricaurte y el Callejón Créole, Distrito Girardot, Maracay, Estado Aragua.
El antes descrito instrumento conforma un documento privado que fue opuesto en original a la parte demandada por aparecer suscrito por la misma, quien de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tenía la carga de reconocerlo o negarlo en la oportunidad de la contestación, cosa que no se produjo, debido a su falta de comparecencia en dicha oportunidad, cuando precisamente se debía llevar a cabo la impugnación, siendo en consecuencia, que el referido documento se tenga como reconocido, y por ende de ello, el mismo surta de conformidad con lo previsto en el Artículo 1363 del Código Civil, pleno valor probatorio en todo cuanto se derive del mismo, a los fines de la acción objeto de decisión. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del documento antes analizado, esta Juzgadora establece, que del mismo se evidencia la relación arrendaticia que vincula a las partes en conflicto con el inmueble objeto del juicio, así como de las obligaciones asumidas por la arrendataria demandada, en virtud del contrato en cuestión, en especial lo relativo al pago de los cánones de arrendamiento pactados en la Cláusula Segunda del referido contrato, cuyo incumplimiento es el fundamento de la acción incoada en el juicio, y constituye carga de la demandada desvirtuar. Así se declara.
En cuanto al tercer parámetro establecido en la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí sentencia observa, que tratándose de una acción derivada de una relación arrendaticia contraída mediante un contrato de arrendamiento cuyo pleno valor probatorio quedó establecido en la presente decisión, en principio y dejando a salvo el pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la acción resolutoria incoada en el presente juicio, es ajustada a derecho. Así se declara.
No obstante el pronunciamiento anterior, a los fines de la procedencia de la acción objeto de la presente decisión, a criterio de esta Juzgadora, es necesario analizar la naturaleza del contrato de arrendamiento instrumento fundamental de la misma, en cuanto a su duración, y su trascendencia en las acciones derivadas del mismo. En tal sentido, consta en la Cláusula Tercera del contrato en cuestión, cuyo valor probatorio quedó establecido previamente, que las partes establecieron: “El plazo de arrendamiento es de Un año fijo, contado a partir del día primero de septiembre de dosmil cuatro y vencerá el treinta y uno de agosto del año dos mil cinco, fecha en la cual se obliga a devolver el apartamento libre de bienes y personas”. Los términos en que se encuentra redactada la cláusula antes invocada, a criterio de esta Juzgadora, imponen la calificación para el contrato de marras, como un contrato que fue suscrito como de tiempo determinado, al estipular un plazo fijo de duración circunscrito entre dos parámetros, sus fechas de inicio y de terminación, sin posibilidad de prorrogarse bien de forma automática o por acuerdo entre las partes. Y siendo que para la fecha de culminación fijada contractualmente para el 31 de Agosto de 2005, habiendo transcurrido más de tres (03) años, y manteniéndose en el inmueble arrendado la arrendataria demandada, el precitado contrato paso a ser de tiempo indeterminado por haber operado la tacita reconducción prevista en el Artículo 1600 del Código Civil. Así se declara.
Como colorario de lo anterior, y en relación a la acción incoada en el presente juicio, calificada por el actor como de resolución, esta Juzgadora observa, que de conformidad con lo previsto en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las acciones asociadas al incumplimiento en el pago de los cánones en contratos de arrendamiento verbales o de tiempo indeterminado se encuentran calificadas por dicha ley como de Desalojo, mientras que cuando se trate de contratos a tiempo determinado las acciones asociados a incumplimiento de obligaciones contractuales en contratos de escrito y de tiempo determinado se califican como resolutorias.
Aplicando al caso de marras la posición establecida anteriormente, quien aquí Sentencia destaca, que si bien la parte actora en el libelo de demanda calificó legalmente su acción como de resolución, y la fundamento en cuanto a los hechos en la falta de pago de los cánones determinados, para esta Juzgadora quien como conocedora del derecho y acogiéndose al Principio Iura novit curia, con plena sujeción a lo alegado por el actor en su demanda, quien de acuerdo con el petitorio del libelo persigue la terminación de la relación arrendaticia que vincula a las partes en conflicto y la consecuente entrega del inmueble arrendado, debido al incumplimiento de la demandada en su obligación de pagar los cánones, concluye que virtud de encontrarnos en presencia de una relación arrendaticia que se hizo de tiempo indeterminado, la calificación ajustada a derecho de la misma sería de Desalojo, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.
En el mismo orden de ideas, calificada la acción objeto de decisión como desalojo, nos corresponde entrar a analizar lo relativo a los fundamentos de hecho alegados por el actor a los fines de soportarla, que es el incumplimiento por parte de la arrendataria demandada en el pago de los cánones de arrendamiento pactados en la Cláusula Segunda del Contrato cuyo valor probatorio quedó establecido previamente, y consagrada en el Artículo 1592 del Código Civil como una de las dos obligaciones principales de los arrendatarios. Incumplimiento que le fue imputado a la demandada con respecto a los cánones de los meses de Enero a Octubre del año 2008, equivalente a diez (10) meses de cánones, y cuya solvencia tenía la parte demandada la carga de demostrar en la secuela del juicio, cosa que no llevó a cabo, sino que por el contrario al no comparecer a dar contestación a la demanda en su oportunidad legal, ni promover prueba alguna que desvirtuara tal incumplimiento, operó en este caso la confesión ficta, y por ende las consecuencias que la doctrina aplica a la misma, como lo es la admisión por parte de la demandada de todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en su libelo, siendo en consecuencia de ello, que la acción incoada en el presente juicio, erróneamente calificada por el demandado como resolutoria, y la cual esta Juzgadora conforme al principio Iura novit curia, con estricta sujeción a los argumentos de hecho esgrimidos por este último, determinó previamente como de desalojo, es procedente de conformidad con lo previsto en el Artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.
En cuanto al pedimento contenido en el particular segundo del petitorio, relacionado con el pago de la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo), por vía de daños y perjuicios por los cánones insolutos demandados de Enero a Octubre de 2008, esta Juzgadora tomando en cuenta el uso que del inmueble objeto del juicio, ha mantenido la arrendataria demandada, considera procedente dicho pedimento por cuanto dicho uso deriva una justa compensación para el arrendador demandante, y no acordarlo derivaría para el arrendatario demandado un enriquecimiento sin causa, tal como lo ha establecido la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República que compartimos plenamente, siendo extensivo a nuestro criterio tales argumentos, incluso para los cánones que se han continuado causando después del mes de Octubre de 2008, y hasta la fecha en que se haga efectiva la presente decisión, bajo los mismos argumentos del uso del inmueble por parte de la arrendataria demandada. Así se declara.
En cuanto al pedimento de la parte actora, relacionado con la indexación de la cantidad adeudada conforme al Índice de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central, esta Juzgadora advierte la imprecisión en cuanto a los parámetros en que fue planteado dicho pedimento, toda vez que no determina el actor a cual cantidad es que se le debe aplicar la indexación, tendríamos que inferir que al no señalar la cantidad adeudada, se esta refiriendo a la indicada por el actor en el numeral Primero de su petitorio. Por otra parte, tampoco señala el actor en su libelo los límites temporales indispensables para la adecuada determinación del cálculo de la indexación pretendida, circunstancias que a nuestro criterio no pueden ser suplidas por quien aquí sentencia sin incurrir en el vicio de ultrapetita, siendo en consecuencia y no obstante tratarse de en este caso de una obligación susceptible de indexación, que se niega dicho pedimento. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, interpuso el ciudadano: NESTOR ALIRIO MOLINA RAMIREZ, en contra de la ciudadana: LUCY BARRIENTOS, ambos ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión. Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la parte demandada, la Entrega Material del inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y numero C-125, ubicado en el piso 12 del Conjunto Residencial Comercial Los Mangos, Torre “C”, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, a la parte actora, totalmente desocupado de bienes y personas.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), por concepto de cánones de arrendamientos insolutos, correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2008, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) cada mes. Así como de los cánones que se continuaron causando y se sigan causando hasta que quede firme la presente decisión y se decrete su ejecución.
TERCERO: Se niega la indexación de la cantidad adeudada conforme a los fundamentos esgrimidos en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: Dados los términos de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009).
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.
LA SECRETARIA ACC.,
WENDY GUAITA ROMERO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA ACC.,
WENDY GUAITA ROMERO
Exp. N° 1339/08.
SRP/WGR/mary.
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