REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 19 de Febrero de 2009
198° y 149°
Visto el libelo de demanda inserto a los folios 1 y 2, incoada por el Abogado NICOLAS RAMIRO RENGIFO ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.753, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GOLFINTA COROMOTO RODRIGUEZ DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.523.117, en contra de la ciudadana RAIZA DENISE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.498.976, este Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a su admisión observa:
Alega en su libelo de demanda, la parte actora, ciudadana: GOLFINTA COROMOTO RODRIGUEZ ARMAS, que en fecha 08 de julio del 2003, su mandante suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana: RAIZA DENISE HERNÁNDEZ, por un inmueble (casa) ubicado en la siguiente dirección: Urbanización Páez, Vereda Nº 9, que forma parte de la casa Nº 17-10, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, tal y como se evidencia en el contrato de arrendamiento que consignó y opuso marcado “B”. Alegando asimismo, que consta igualmente en el contrato suscrito entre las partes, en su Cláusula Tercera, que textualmente dice: “El término de duración del presente Contrato es de seis (6) meses renovables contados, a partir del día Ocho (08) de Julio del Año Dos Mil Tres (2003), hasta el día Ocho (08) de enero del Año Dos Mil Cuatro (2004), quedando expresamente convenido entre las partes que LA ARRENDATARIA debe devolver el inmueble arrendado sin necesidad de desahucio. En caso de renovación de este contrato queda convenido entre las partes que cada vez que termine su tiempo de vigencia serán pagados por LA ARRENDATARIA los gastos de Notaría Pública, Honorarios de Abogados, para la renovación de dichos contratos”.
Señaló igualmente, que el contrato sucesivamente fue renovado en forma verbal cada Seis (6) meses, y que de lo aquí transcrito se encuentra dicho contrato a tiempo indeterminado, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 1600 del Código Civil, que establece: “si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.
Por otro lado, alegó que en fecha 10 de Octubre de 2008, mediante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial le notificó a la arrendataria RAIZA DENISE HERNANDEZ, que no le seria renovado el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y que de conformidad con lo establecido en el Articulo 1.615, se le concede a partir de esta fecha noventa (90) días para la desocupación del inmueble arrendado; asimismo le notificaron que debería hacer entrega a la arrendadora del inmueble arrendado, totalmente desocupado, libre de personas y bienes.
Igualmente señaló, que cumplido como ha sido el plazo concedido a la Arrendataria para la desocupación del inmueble arrendado, ésta se niega a entregar el inmueble referido, agotada la vía extrajudiciales que se proceda a la demanda de desalojo del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento que nos ocupa. (Lo subrayado del Tribunal).
Fundamentando su acción en los Artículos 1.160, 1.167, 1.264 y 1.615 del Código Civil.
Señaló textualmente en su Petitorio lo siguiente:
“PRIMERO: A la resolución de contrato de arrendamiento y al desalojo del inmueble anteriormente identificado por parte de la demandada RAIZA DENISE HERNANDEZ”. (Lo subrayado del Tribunal).

Vistos los elementos resaltados previamente, a criterio de esta Juzgadora, los hechos explanados como fundamento de la demanda calificada como Resolución de Contrato de Arrendamiento, fundamentada según sus dichos en un contrato de arrendamiento escrito, que se renovó sucesivamente en forma verbal cada seis meses, indicando que por ello dicho contrato se hizo de tiempo indeterminado invocando el Articulo 1600 del Código Civil, para continuar señalando que procede en este caso la desocupación del inmueble arrendado por encontrarse vencido el plazo concedido a la arrendataria en virtud de una notificación judicial practicada a tales efectos, y concluir con un petitorio en el que se formula además el pedimento de resolución del contrato de arrendamiento conjuntamente con el Desalojo del inmueble, planteamientos que no se compadecen con el contenido del documento anexado como fundamento de la demanda, como lo es el contrato de arrendamiento cursante a los autos, circunstancias que derivan la formulación de pedimentos excluyentes, y por ende de ello, la imprecisión de la acción sometida en el presente caso al conocimiento de este Tribunal.
Ahora bien, en aras de salvaguardar una efectiva tutela judicial, cuyo fin es movilizar el órgano jurisdiccional, para obtener una decisión capaz de resolver la controversia sometida a su conocimiento, cosa que no se produciría en el caso de marras, dada la imprecisión de la acción incoada en el presente juicio, este Tribunal considera procedente declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda. Y así se decide.
LA JUEZ

DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ

LA SECRETARIA ACC,

WENDY GUAITA ROMERO

SRP/WGR/mbq.-
Exp. Nº 1354/09.