REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, trece (13) de febrero de 2009.
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2008-000280.

Vistos los escritos de promoción de pruebas ofrecidas por las partes, y estando dentro del lapso establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado se pronuncia acerca de la admisibilidad de las mismas en los siguientes términos:
I
Parte Demandante:

1. En el capítulo I del escrito promovió las siguientes Documentales:
1.1.- Marcada con el número 1, consulta a través de la página de internet al Instituto Venezolana de los Seguros Sociales, cursante al folio sesenta y cinco (65) de la primera pieza.

1.2.- Marcada con el número dos (02) constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de Seguros Sociales – Forma 14-100 cursante al folio sesenta y seis (66) de la primera pieza.

1.3. Marcado con el número 3 Registro de Asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Forma 14.02, cursante al folio sesenta y siete (67) de la primera pieza.

1.4. Marcado con el número 4, copia simple del Informe Médico en tres (03) folios útiles suscrito por el médico del Hospital “Dr. Rafael Medina Jiménez”, cursante a los folios sesenta y ocho (68) al setenta (70) de la primera pieza.

1.5.- Marcados del número cinco (05) al diez (10) justificativos médicos, cursantes dos (02) en el folio setenta y uno (71), uno (01) en los folios setenta y dos (72) al setenta y setenta y cinco (75) de la primera pieza.

1.6. Marcados del número once (11) al trece (13) recibos de pago de liquidación de prestaciones sociales de fechas 13 de diciembre de 2000, 03 de diciembre de 2001 y 30 de noviembre de 2002, en su orden, cursantes a los folios setenta y seis (76) al setenta y ocho (78) de la primera pieza.

Este Tribunal admite las documentales promovidas en el capítulo I cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.



1.2. En el capítulo II promovió la Exhibición de Documentos:

1.2.1. De los originales de todos los recibos de pago de salarios hechos al trabajador durante todo el tiempo que perduró la relación de trabajo y que se hayan en poder de las empresas demandadas. Este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente impertinentes, excepto los originales que cursan en autos promovidos por la demandada cursantes a los folios ciento veinticinco (125) hasta el doscientos cuarenta y ocho (248) de la primera pieza; salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por lo que deberán las codemandadas, según corresponda, presentar para su exhibición dichas documentales en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y pública en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 82 ejusdem. Así se establece.

1.2.2. De los documentos constitutivos estatutarios de las Sociedades Mercantiles PARQUEADERO TOYUNE, SERVICIO DE PERSONAL GONAN 2.000 S.R.L., TEAM TRANSPORTE GOLAR C.A. Y SERVICIO DE PERSONAL ESPECIALIZADO GOLSERVI 2015 C.A. Este Tribunal observa que los documentos que se pretenden incorporar al proceso mediante la exhibición, no acompañó copia del original cuya exhibición se pide, ni tampoco los datos sobre el contenido del documento a exhibir, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la exhibición solicitada por resultar manifiestamente ilegal, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina pacifica y reiterada de nuestro máximo Tribunal entre las que cabe señalar la Sentencia N° 693 de fecha seis (06) de abril de dos mil seis (2006), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

1.2.3. Prueba de Informes: Fue promovida la prueba de informes dirigida:

a) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital José María Vargas, La Guaira a fin de que informe sobre la historia médica del de cujus Pedro Rafael Cabrera Rodríguez, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº 3.610.169 donde constan los justificativos médicos y certificado de incapacidad.

b) A la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero de la misma Institución a fin de que informe sobre la Constancia de Trabajo (Forma 14-10) y del Registro de Asegurados (Forma 14-02).

c) Dirigida al Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez (Periférico de Pariata) a fin de que informe a este Tribunal sin en la historia médica del de cujus Pedro Rafael Cabrera Rodríguez, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº 3.610.169 consta que ingresó a ese centro hospitalario el 29 de marzo de 2005 y fue dado de alta médica el día 11 de abril de 2005.

Este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y ordena oficiar a los Centros Hospitalarios antes señalado a los fines de que informen a este Tribunal si consta en sus archivos, datos o registros sobre lo requerido en el escrito libelar, concediéndoles un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la recepción de los referidos oficios, a los fines de que suministren la misma, en conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese oficio. Así se establece.


2. Prueba Testimonial:
Se solicitó la comparecencia de los ciudadanos Matías Ladera y Ramón Gonzalo Paredes Sangrones, titulares de las cédulas de identidad números V-3.365.782 y V-5.757.991, respectivamente y de los ciudadanos Anne Liendo, Luis Acosta y Luis Albornoz a los fines de que rindan su declaración en la oportunidad correspondiente.

De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las testimoniales de los ciudadanos antes mencionados, por lo que deberán comparezcan en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública.

Asimismo, se insta a la parte promovente informar al Tribunal los números de cédulas de identidad de los ciudadanos Anne Liendo, Luis Acosta y Luis Albornoz.

Pruebas promovidas por la parte demandada

Documentales

Consignó escritos de pruebas cursantes a los folios setenta y nueve (79) al ochenta y cinco (85) mediante los cuales promueve:

1. Marcado con la letra “k” expediente signado bajo la nomenclatura Nº
WP11-L-2007-000398 (sic) WP11-L-2006-72 en veinticuatro (24) folios útiles, cursante a los folios ochenta y seis (86) al folio ciento veintitrés (123) de la primera pieza.

2. Marcadas desde la letra “c” hasta “c246” recibos de pagos de salarios desde el 15 de mayo de 2000 hasta el 29-03-2005, cursantes a los folios ciento veinticinco (125) hasta el doscientos cuarenta y ocho (248) de la primera pieza.

3. Marcados con las letras “D”, “E”, “F” “G” y “H” liquidaciones anuales de prestaciones sociales de los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, cursantes a los folios doscientos cuarenta y nueve (249) de la primera pieza; dos (02) al cinco (05) de la segunda pieza.

4. Marcado con la letra “I” informe médico emitido por el Hospital Rafael Medina Jiménez de fecha 14 de abril de 2005; Desde la letra “J” hasta “J6” justificativos de certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, desde el mes de julio 2005 hasta el día cuatro (04) de febrero de 2006, cursantes a los folios seis (06) hasta el folio trece (13) de la segunda pieza.

Este Tribunal admite las documentales promovidas en el capítulo I de los escritos de promoción de pruebas cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.


La Juez


Abg. Jasmín Eglé Rosario
La Secretaria,


Abg. Nelly Moreno
WP11-L-2008-000280
JER.