REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, nueve (09) de febrero de 2009
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2007-000075.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: INDIRA YANETT TAVIO CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.577.792.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALIRIO ANTONIO ARIAS ALTAMIRA y NAYIBI CAROLINA NIEVES MARQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 77.768 y 70.446, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “AMERICA FLOTA V C.A.” Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha quince (15) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el numero 7, tomo 53-A Sgdo.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NINOSKA SOLORZANO y AURA CRISTINA CHÁVEZ GONZÁLEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 49.510 y 118.251, respectivamente.
MOTIVO: “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES”.
-II-
SINTESIS
Se inició el presente juicio mediante libelo interpuesto por la ciudadana Indira Yanett Tavio Castillo representada por el profesional del derecho Alirio Antonio Arias Altamira, anteriormente identificados, contentivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, contra la empresa AMÉRICAS FLOTA V C.A. la cual fue admitida luego de su subsanación en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007). Practicada la notificación de la parte demandada se celebró la Audiencia Preliminar, dándose inicio a la misma en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007), en la misma fecha, por no haberse logrado la mediación el Tribunal en fase de Mediación declara concluida la misma, incorporándose las pruebas promovidas por las partes.
Posteriormente, siendo remitido el expediente al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial fijando día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual fue diferida su celebración en espera de resultas de las pruebas de informes. En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007) la ciudadana Juez Rebeca Martínez, se inhibe del conocimiento del presente asunto y previa decisión del Tribunal Superior Primero del Trabajo es distribuido el expediente a este Tribunal siendo recibido el catorce (14) de diciembre de 2007 y luego de varias suspensiones a solicitud de parte, se dio inicio a la Audiencia oral y Pública el treinta (30) de enero de 2009 siendo diferida el pronunciamiento de la sentencia oral y el dispositivo del fallo para el quinto (5to. ) día hábil de despacho siguiente exclusive a las once (11:00 a.m. ) horas de la mañana. En fecha nueve (09) de febrero de 2009 oportunidad para el pronunciamiento oral del fallo mediante acta que antecede a tal efecto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y de la incomparecencia de la parte demandante ni por sí ni por medio de representación judicial alguna dictándose de inmediato el dispositivo del fallo de todo lo cual se dejó registro audiovisual en conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo lo hace previa a las siguientes consideraciones:
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente lo siguiente:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. (omissis) …
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (subrayado y negrillas del Tribunal).
Observa este Tribunal, que la norma precedentemente transcrita preceptúa, como sanción procesal la figura del desistimiento de la acción por la negligencia del demandante, al no comparecer a la audiencia de juicio. En tal caso, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, reduciéndola en un acta que se agregará al expediente.
De la inteligencia y diafanidad de la norma parcialmente transcrita supra, se deduce con meridiana claridad, que la misma se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, más no del desistimiento del procedimiento.
En este orden de ideas, importa precisar que, el desistimiento de la acción desde la perspectiva del derecho común, difiere del desistimiento del procedimiento, en que, este último implica la extinción del proceso, quedando incólume la pretensión, lo cual permite que las partes puedan proponerla nuevamente; mientras que desistida la acción, la pretensión no puede ser propuesta nuevamente en futuros procesos de esta naturaleza.
En este sentido, estima este Tribunal necesario transcribir parcialmente el fallo N° 2269 del 26 de septiembre de 2002 (Caso: Magali Cannizzaro), la Sala Constitucional precisó lo siguiente:
“…De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, está no puede ser demandada en futuros procesos ….”
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció la naturaleza de las audiencias previstas en la Ley Adjetiva Laboral en cuanto a la incomparecencia del demandante a la Audiencia de Juicio y en tal sentido señaló:
“….la audiencia preliminar y la de juicio tienen naturaleza diferentes, la primera es un acto procesal cuyo fin es lograr la terminación del proceso a través de un medio de autocomposición procesal, este acto ha sido concebido como la piedra angular del proceso, en contraposición, la audiencia de juicio implica el sometimiento de las partes a la voluntad del Estado, quien a través del órgano jurisdiccional dirimirá la controversia, es por ello que el Juez, si bien debe ser estricto en cuanto a la puntualidad de la asistencia de las partes a ambos actos, debe ser mucho más rígido en el caso de la audiencia de juicio, tal como lo es la propia ley en cuanto a las sanciones que establece para la incomparecencia a las mismas.
Como consecuencia de lo expuesto se concluye que no resulta ajustado a derecho aplicar analógicamente un criterio procesal que siendo válido para la aplicación o no de las consecuencias legales en caso de incomparecencia a la audiencia preliminar, no resulta aplicable en el caso de la audiencia de juicio, en virtud de las diferentes naturalezas jurídicas de ambos actos; …” (Sentencia N° 1364 de fecha 11 de octubre de 2005).
Posteriormente en la Sala Social que nos rige, adoptó la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia 2821 del 28 de octubre de 2003 y señaló que conforme con el principio procesal de legalidad de los actos procesales y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por la Sala de Casación Social, apuntó que la realización de las audiencias deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de puntualidad en las audiencias es de una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura de juicio del trabajo.
Vista la situación planteada debe precisarse que en el presente asunto se configuró el supuesto previsto en la primera parte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conectado a los criterios anteriormente, toda vez que la audiencia de juicio se inició el treinta (30) de enero de 2009 y en la misma audiencia se difirió para el quinto día hábil siguiente, exclusive, el pronunciamiento oral de la sentencia y el dispositivo del fallo a las once (11:00 a.m.) horas de la mañana tal como quedó expresado en el acta levantada en esa oportunidad debidamente firmada por los comparecientes a la misma, en conformidad con lo previsto en el artículo 158 eusdem y la sentencia Nº 771 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y por cuanto de acuerdo con el calendario de este Circuito Judicial la misma se continuó el día de hoy 09 de febrero de 2009 a las once (11:oo a.m.) horas de la mañana no habiendo asistido la parte demandante, ciudadana INDIRA TAVIO CASTILLO ni por sí ni por apoderado judicial alguno, resulta forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica que deviene de su incomparecencia y declarar el desistimiento de la acción. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA LA ACCION incoada por la demandante ciudadana INDIRA TAVIO, contra la Sociedad Mercantil AMERICA FLOTA V, C.A. SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandante de conformidad con los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Las partes podrán ejercer los recursos que consideren convenientes dentro del lapso legal, luego vencido el lapso para publicar de la presente decisión, y en el caso de interponer los recursos a los efectos de justificar la causa de la incomparecencia a la Audiencia de Juicio deberán consignar o anunciar los elementos o instrumentos que contribuyan a su demostración en el escrito o diligencia ante esta Instancia y consignarlos o ratificarlos en la Audiencia del Superior, atendiendo la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06-03-2007, por el Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Nepomuceno Patiño vs. Línea Aero Taxi Wayumi, C.A.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZA.
Abg. JASMIN EGLE ROSARIO.
LA SECRETARIA
Abg. MAGJHOLY FARIAS.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la una y treinta (01:30) horas de la tarde.
LA SECRETARIA
Abg. MAGJHOLY FARIAS.
WP11-L-2007-000075
JER.
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