REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, trece (13) de febrero de 2009.
198º y 149°
ASUNTO: WP11-R-2008-000077
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2007-000403
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ANDREINA MÁRQUEZ ZAVARSE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.682.464.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NEUMAN CUELLAR y MERCEDES BENGUIGUI, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.809 y 24.956, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, PLC, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), anotado bajo el No. 27, Tomo 289-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE SÁNCHEZ, GILIMAR PRADO COLINA, ANTONIO CANACHE GRATEROL, ALGLEMIS CAROLINA BARBOZA JIMÉNEZ, LEIDYMAR PÉREZ, GERARDO FREITES y CRISBEL QUIJADA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.106, 70.857, 64.177, 117.072, 54.052, 81.421, 116.801, y 81.221, respectivamente.
MOTIVO: ACLARATORIA.
-II-
SINTESIS
Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de aclaratoria de sentencia presentada por la profesional del derecho LEIDYMAR PEREZ, en su carácter de representante judicial de la parte demandada.
En dicha solicitud realizada en fecha diez (10) de febrero del año dos mil nueve (2009), la profesional del derecho LEIDYMAR PEREZ, mediante diligencia solicita lo siguiente:
“Es el caso Ciudadana Juez, que del analisis (sic) de la decisión de fecha dos (02) del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008), en referencia al dispositivo, a los fines de que mi representada Puertos del Litoral Central P.L.C, S.A, proceder (sic) a efectuar el cumplimiento voluntario de la misma, se nos hace contradictorio e inejecutable la ejecución, en virtud de que se esta reconociendo que la Ex Trabajadora, la Ciudadana andreina (sic) Marquez, se encuentra excluida del regimen de estabilidad previsto en el articulo 112 de la Ley Organioca (sic) del Trabajo, motivo por el cual Ciudadana Juez, se ordena por esta alzada que no se le cancele los conceptos de indemnización por Despido Injustificado establecido en el artículo 125 de la Ley Organica (sic) del Trabajo.
En otro orden de idea (sic) se considera que mal pueda ordenar como lo hace la recurrida en donde establece el pago de los salarios caidos (sic), situación esta que se excluye una con otra, toda vez que al no interpretarse de la sentencia de que no existio (sic) un despido injustificado y por ende mi representada considera que no le corresponde el pago de los Salarios Caidos (sic) derivados de la Providencia Administrativa signada bajo el numero (sic) 036-2007-01-00122, dictada por el organo (sic) administrador (sic) en fecha 30 de Abril de Dos Mil Siete (2007).
Ahora bien Ciudadana Juez, mediante este escrito solicito que proceda a efectuar una Aclaratoria de la sentencia de fecha 02 de Diciembre de dos mil ocho (2008), en los siguientes puntos:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en la sentencia solicito a este Tribunal se proceda a realizar una Aclaratoria sobre el Pago de cada Concepto correspondientes ordenados a cancelar a la ciudadana Andreina MArquez (sic) por este Juzgado.…”.
III
MOTIVACIÓN
Con respecto a la aclaratoria solicitada por la parte demandante, estima oportuno esta sentenciadora señalar que Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada establece con respecto al punto preciso de la Aclaratoria de la Sentencia, sin embargo, por aplicación del artículo 11 ejusdem, haciendo uso de la analogía y por no contrariar éste los principios fundamentales de carácter tutelar sustantivo y adjetivo del Derecho del Trabajo es preciso indicar que dicho supuesto es desarrollado por el Código de Procedimiento Civil, en este sentido, según lo dispuesto en el artículo 252, el cual consagra textualmente lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que parecieran de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Subrayado por este Tribunal).
En este orden de ideas, se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la oportunidad para interponer la solicitud de aclaratoria mediante sentencia número 48 de fecha quince (15) de marzo del año dos mil (2000), señaló lo siguiente:
"Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva deci¬sión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementarla del fallo. (Ver sentencia 2-7-97, SCC-CSJ).
Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir” (Subrayado del Tribunal).
Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al punto de la aclaratoria de la sentencia ha señalado en Decisión N° 345, de fecha nueve (09) de marzo del año dos mil seis (2006), lo siguiente:
“Respecto de la norma denunciada como infringida y del derecho de las partes a solicitar la aclaratoria de la sentencia, la doctrina patria ha sido pacífica en reiterar que el sentenciador extingue su jurisdicción al dictar sentencia definitiva, por lo que, cuando una o ambas partes optan por solicitar su aclaratoria, no pueden pretender la transformación, modificación o alteración de lo decidido; es así, como el mencionado derecho a solicitar la aclaratoria de un pronunciamiento previamente emitido, sólo debe versar sobre explicaciones de puntos dudosos, rectificaciones materiales o bien sobre ampliaciones evidentemente necesarias, como lo sería por ejemplo la inclusión de la condenatoria en costas.
En este sentido, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia N° 246 de fecha 25 de abril de 2000 (caso: Leopoldo López Moros), estableció el alcance de la aclaratoria como sigue:
…ha sido pacífica doctrina de este alto Tribunal, que esta facultad de aclaratoria del juez respecto de la decisión dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que, de ninguna manera, puede éste modificarla o alterarla. Así pues, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declararse procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal” (Subrayado del Tribunal).
En el caso examinado, se observa que el Tribunal competente para dictar una aclaratoria sobre los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, es el mismo Tribunal que se pronunció acerca de éstos, todo ello a tenor del precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo a los criterios Legales y Jurisprudenciales ut supra señalados según el cual a través de una aclaratoria de sentencia no es posible la modificación de lo decidido, sólo es procedente por esta vía corregir errores de cálculo numérico, de copia o cualquier otro que no constituya una alteración de lo decidido.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la aclaratoria en mención fue solicitada por ante el Tribunal Superior Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha diez (10) de febrero del año en curso, en consecuencia, verificada la tempestividad de la solicitud y la competencia de este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, dicha aclaratoria se realiza en los siguientes términos: Con respecto a lo solicitado por la parte demandante en el escrito de solicitud de aclaratoria de sentencia cuando señala: ” En otro orden de idea (sic) se considera que mal pueda ordenar como lo hace la recurrida en donde establece el pago de los salarios caidos (sic), situación esta que se excluye una con otra, toda vez que al no interpretarse de la sentencia de que no existio (sic) un despido injustificado y por ende mi representada considera que no le corresponde el pago de los Salarios Caidos (sic) derivados de la Providencia Administrativa signada bajo el numero (sic) 036-2007-01-00122, dictada por el organo (sic) administrador (sic) en fecha 30 de Abril de Dos Mil Siete (2007) (…) De conformidad con lo establecido en la sentencia solicito a este Tribunal se proceda a realizar una Aclaratoria sobre el Pago de cada Concepto correspondientes ordenados a cancelar a la ciudadana Andreina MArquez (sic) por este Juzgado”.
En este sentido, se transcribe a continuación lo señalado por este Tribunal en la sentencia definitiva de fecha dos (02) de diciembre de dos mil ocho (2008), donde se establece lo siguiente:
“…Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas cursante en autos que en la misma no se dilucida si las funciones desempeñadas por la accionante coinciden con funciones de un empleado de dirección de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo lo cual dada la naturaleza de la empresa demandada, vale decir, se trata de una empresa del Estado adscrita al Ministerio del Transporte y Comunicaciones deben acatar los Manuales de Cargos de la empresa.
Asimismo, de dicha Providencia Administrativa se desprende que la inamovilidad de la accionante a los fines de declarar Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la accionante se sustenta en la condición de que para el momento del despido de la accionante se estaba discutiendo un contrato colectivo con los trabajadores adscritos al Sindicato de la empresa demandada, asimismo del contenido de las Convenciones Colectivas cursante en autos correspondiente a los períodos 2005-2006, y 2006-2007, no se excluyen del ámbito de aplicación de las mismas a los empleados de dirección.
Por consiguiente, los actos administrativos adquieren validez y eficacia a partir del momento en que son dictados de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estableciéndose una presunción iuris tantum de validez, que permite al acto desplegar todos sus efectos hasta tanto no se demuestre su invalidez y que traslada al interesado la carga de impugnarlo por vía administrativa o judicial, si pretende obtener su anulación o evitar su cumplimiento, pero es de observar, que este supuesto solo opera cuando se declare la invalidez del acto por vía judicial o se suspendan los efectos del acto administrativo por una medida cautelar, lo cual en el caso concreto bajo análisis no fue demostrado por la parte demandada, en consecuencia este Tribunal considera que el acto administrativo contentivo de la Providencia Administrativa de fecha treinta (30) de abril de dos mil siete (2007), correspondiente al expediente número 036-2007-01-00122, tiene plena vigencia y validez y en consecuencia se declaran procedentes los salarios caídos desde el nueve (09) de febrero de dos mil siete (2007) hasta el veintinueve (29) de octubre de dos mil siete (2007), ordenados a pagar por la misma y la improcedencia de la suspensión del procedimiento en el presente asunto por considerar inaplicable en la presente causa la prejudicialidad. ASÍ SE DECIDE.- (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, se evidencia que en el presente asunto la parte demandada es la Sociedad Mercantil Puertos del Litoral Central PLC S.A., que es una empresa del Estado Venezolano, en tal sentido, por máximas de experiencia se infiere que las empresa del Estado adoptan en su estructura organizativa un sistema de asignación de cargos similar al de la Administración Pública Central con mención de cargos de libre nombramiento y remoción que implican una serie de funciones que de por sí pueden catalogarse desde el punto de vista laboral como de empleados de dirección; en el caso concreto bajo análisis se evidencia que la accionante desempeñaba el cargo de Jefe de División de Finanzas y según el manual de cargos de la demandada funciones y objetivos de su cargo se circunscriben a: Planificar, dirigir, y controlar las actividades relativas a la preparación de los planes, programas y proyectos de Puerto del Litoral Central, PLC, S.A., la formulación del proyecto de presupuesto, el registro y control de la ejecución conforme del presupuesto de gastos; (…) lo cual se equipara a las funciones de empleado de dirección establecidas en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como que ostenta el carácter de representante de patrono de la empresa y lo representa frente a terceros, de igual forma se evidencia que tiene personal a su cargo. De modo que, se desprende de lo anterior que las funciones que desempeñaba la accionante constituyen funciones de un empleado de dirección ya que visto el carácter de empresa del estado de la demandada no puede considerarse como lo señaló el Tribunal A-Quo, que sólo el Gerente y la Junta Directiva de dicha sociedad mercantil cumplen funciones propias de empleados de dirección, en consecuencia, se declara que la accionante se encuentra excluida del régimen de estabilidad relativa previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo por ostentar la condición de empleada de dirección y por ende se declaran improcedentes los conceptos derivados del despido injustificado, esto la indemnización por despido injustificado y el pago sustitutivo de preaviso establecidos en el artículo 125 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.- (…) (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De acuerdo a lo anteriormente señalado se evidencia que este Tribunal se pronunció con respecto a los puntos cuya aclaratoria se solicitan, en virtud de que los mismos están suficientemente precisos. ASÍ SE DECIDE.-
Este Tribunal consideró procedente el concepto relativo a los salarios caídos, visto que la Providencia Administrativa que ordena su pago adquirió firmeza al no haber sido declarada nula mediante decisión judicial y la misma es dictada en ocasión a un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas al invocarse la inamovilidad laboral derivada de la discusión de un contrato colectivo prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo tal y como fue señalado textualmente por este Tribunal en los siguientes términos: “…de dicha Providencia Administrativa se desprende que la inamovilidad de la accionante a los fines de declarar Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la accionante se sustenta en la condición de que para el momento del despido de la accionante se estaba discutiendo un contrato colectivo con los trabajadores adscritos al Sindicato de la empresa demandada…”.
Asimismo, este Tribunal señaló su criterio en la mencionada decisión de fecha dos (02) de diciembre de dos mil ocho (2008), al señalar que la accionante ocupaba un cargo de dirección y en consecuencia declaró improcedente los conceptos derivados del despido injustificado, esto es la indemnización sustitutiva de preaviso y la indemnización por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de ello se ordena descontar al monto total ordenado a pagar por el A-Quo, los conceptos antes mencionados por estar excluida la demandante del régimen de estabilidad relativa previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y la procedencia de los salarios caídos desde el nueve (09) de febrero de dos mil siete (2007) hasta veintinueve (29) de octubre de dos mil siete (2007) fecha en que la accionante interpone su acción por prestaciones sociales. Ahora bien, en virtud que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes mencionados la aclaratoria de sentencias persigue como fin dilucidar puntos dudosos que se hayan presentado en la decisión, pudiéndose pronunciar el Tribunal sobre cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido, en consecuencia, no es posible la alteración o modificación de la decisión emitida, aunado al hecho de que no se evidencia en la decisión proferida por éste Tribunal en fecha dos (02) de diciembre de dos mil ocho (2008), ningún error, omisión, conceptos ambiguos u oscuros o algún punto dudoso que aclarar. ASÍ SE DECIDE.-
En este sentido, por todas las consideraciones antes señaladas este Tribunal Superior del Trabajo considera que están suficientemente cubiertos los extremos señalados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando que no se puede modificar la decisión emanada por este Tribunal en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil ocho (2008), siendo esta sentenciadora del criterio que en la decisión antes mencionada no existen puntos dudosos o ambiguos, ni errores de copia, de referencia, ni de cálculo numérico.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN
LA SECRETARIA
Abg. MAGJHOLY FARIAS
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior aclaratoria, siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 p.m.)
LA SECRETARIA
Abg. MAGJHOLY FARIAS
EXP. Nº WP11-R-2008-000077
Aclaratoria.
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