REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, diecisiete (17) de febrero del año (2009)
Años 198º y 149

ASUNTO: WP11-R-2009-000001
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2008-000011

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: SANTIAGO UDILIO RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.099.533.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA DOS SANTOS DE FREITAS y MARLENE DA SILVA FREITAS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.994 y 32.805, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: POMPAS FUNEBRES SUR AMERICA C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda en fecha veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos sesenta y seis (1966), quedando anotada bajo el número 2, tomo 70-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANNERIS JOSÉ LÓPEZ QUIJADA y LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.163, y 56.277, respectivamente.

MOTIVO: “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS”.




-II-
SINTESIS DE LA LITIS


Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil ocho (2008), por la profesional del derecho ANNERIS JOSÉ LÓPEZ QUIJADA, en su carácter apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil ocho (2008).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha catorce (14) de enero del año dos mil nueve (2009), en fecha veintiuno (21) de enero del mismo año, se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día diez (10) de febrero del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta en la cual se dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
-III-
CONTROVERSIA

Señala la parte recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

“…Como representante de la empresa Pompas Fúnebres Sur América hemos intentado la presente apelación en cuanto no estamos conforme con el fallo dictado por el Tribunal A-Quo, porque consideramos que hubo una serie de quebrantamientos y omisiones a normas sustantivas y adjetivas y además se dejó (…) de considerar ciertos alegatos y ciertas defensas que esta parte señaló, entonces (…) apelo y voy a señalar al Tribunal cada uno de los puntos sobre los cuales queremos la revisión de la sentencia dictada, en relación a primeramente (…) se señaló la falta de cualidad del actor para intentar el juicio y la falta de interés del demandado para sostenerlo defensa que no fue de modo alguno resuelta por el Tribunal de Primera Instancia (…) en segundo lugar, apelamos en cuanto no estamos de acuerdo en la valoración de las pruebas por cuanto si bien el Tribunal señaló de acuerdo al artículo 72 correctamente la distribución de las cargas de la prueba al hacer la valoración de las pruebas yerra y (…) valora las pruebas de una manera inadecuada por lo que en primeramente (…) no estamos de acuerdo en relación a la valoración de las copias simples cursando al folio siete (07) al cuarenta y uno (41) ambos inclusive, una señala en la sentencia que son emanadas de la parte accionada y por cuanto no emanan de nosotros y dos (02) violentando el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic) señala que les da valor aún cuando fueron impugnadas porque (…) existen copias certificadas en los autos lo cual no es correcto (…) y luego deviene nuevamente el Tribunal y así lo señala cuando dicta el definitivo y señala que se tenga en cuenta tanto las copias certificadas como las otras copias que cursan en autos o sea que no están certificadas realmente y así lo asumen en el dispositivo entonces apelamos de esa valoración, luego en cuanto a la prueba de informes esta defensa manifiesta categóricamente no estar de acuerdo en su valoración y señalamos a esta Superioridad (…) revisar el material audiovisual por cuanto una de las defensas subsidiarias que señalamos para que fuesen ventiladas por el Tribunal no fue resuelta, esa prueba de informes en primer lugar, nosotros señalamos que no estábamos conformes con su manera de haber sido admitida por cuanto la prueba fue admitida como una testimonial o una documental sustituyendo pues, tratando de sustituir la prueba documental y testimonial y no para que el ente informante señalara lo que está en sus archivos y de sus papeles o documentos que tuvieran, cuando en el folio cuento diez (110) se evidencia que está la resulta de la prueba el informante expresamente señala que él no posee esos archivos y remite a otra oficina a donde supuestamente están esos archivos por lo que nos opusimos a la valoración de la prueba por cuanto no reposan esos archivos (…) en esos archivos prueba alguna que lo que señaló el informante y (…) consideramos que eran convicciones y apreciaciones de él que si esa defensa no surtía ningún efecto como entonces señalamos que subsidiariamente impugnábamos las copias por no haber sido certificadas correctamente por cuanto haciéndole seguimientos a las pruebas nos dirigimos al ente y el Tribunal por extensión (…) había oficiado (…) a la Coordinación del Cementerio adscrita de la Dirección del Sector de Infraestructura y Servicios el ente informante dijo que él remitía a esa oficina por lo que a petición de la parte y no como señaló el Juez en la sentencia que había sido por las facultades que le da la Ley por 171 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic) él había hecho uso de sus facultades probatorias en realidad consta en los autos que por petición de la parte que promovió la prueba se ofició al otro ente para que remitiera información y remitiera las actas de enterramientos, me dirijo allá y observo que allí no hay archivos me informan que no hay, solicitamos una inspección a través de la Notaria y efectivamente se deja constancia de que allí no hubo no hay tales actas las cuales se enviaron en copias certificadas para acá para este Tribunal, en vista de esto consignamos la inspección (…) por el artículo 156 se incorpora a los autos y no obstante de estar sentado de que efectivamente no reposan en los archivos dichas actas fueron valoradas como certificadas y contando de la inspección que no existe tal (…) funcionario que pueda expedir esas copias certificadas como que una de las defensas subsidiarias que invocamos fue la de tacha de falsedad ordinal 3ro del articulo 83 la cual fue silenciada, no nada más fue silenciada sino que sirvió de base al ciudadano Juez para valorar las copias y decir que en vista de que no se había esta defensa planteado la tacha de falsedad de documento administrativo, era por lo que las valoraba y desechaba la Inspección bajo el mismo criterio de que no había sido tachada de falsedad lo que no correspondía a esta defensa tachar porque la había presentado y muy bien usted si una prueba no es no es impugnada debe valorarse no por no ser impugnada (…) no se valora (…) lo tachamos de falsedad el auto de certificación de las copias, en la audiencia nosotros hicimos tres defensas subsidiarias a una principal y dentro de las que hicimos subsidiarias estaban las tacha de falsedad ordinal 3, esa tacha de falsedad fue silenciada no se pronunció el Tribunal respecto a ella y no sólo que no se pronunció, sino que le sirvió de base de acuerdo a la sentencia para señalar que le daba valor probatorio a las copias porque no habían sido tachadas cuando si fueron tachadas por el ordinal 3, y no cambió el procedimiento de tacha, entonces (…) apelamos de la valoración de esa prueba, luego en cuanto a la declaración de partes, también apelamos de la valoración de los interrogatorios de parte que hizo el Tribunal por cuanto (…) señala que el demandante a pesar de que fue contradictorio ambiguo fue referencial le da pleno valor (…) a sus dichos y dice que de él emerge indicios suficientes de que él trabajador prestó servicios y en cuanto a la declaración de la parte actora a pesar de que la parte actora al presentarse a éste despacho cambió los hechos del libelo, narró hechos diferentes, que señaló labores diferentes, señaló horarios diferentes, señaló comisiones diferentes, inclusive señaló que no estaba de acuerdo que se había molestado con su apoderada por cuanto ella (…) había reflejado diez (10) muertos para los cálculos por cuanto ahí había treinta (30) y cuarenta (40) muertos (…) consideró el Tribunal que fue transparente y claro en su deposición, cuando en su declaración concatenada con los hechos narrados en el libelo son totalmente contradictorias y totalmente (…) paralela una de la otra no coinciden en lo absoluto lo narrado en el libelo con lo que narró el trabajador, por último señalo al Tribunal que también apelamos de que el ciudadano Juez dictó sentencia basándose en sus máximas de experiencias, si bien es cierto que las máximas experiencias son de origen fáctico, no es menos cierto que tienen que concatenarse con las normas para poder sacar esos elementos de conclusiones e integrarlas a ciertas normas que le permitan resolver la controversia y son máximas de experiencia que devienen de la costumbre de la sociedad no de una persona determinada, porque eso en todo caso serían convicciones subjetivas personales de cada persona, por último le señalo al Tribunal subsidiariamente este fallo lo consideramos viciado de nulidad de acuerdo al 160 ordinal 4°, primero porque esta condicionado y segundo porque contiene ultrapetita, esta condicionado porque señala la sentencia que la parte que represento debe colaborar (…) señala que debe mi representada presentar todas las facturas de cada uno de los fallecidos, pagadas por cada uno de los familiares de los fallecidos, cuando de esas actas no devienen ni existe esa información, por lo que sería oneroso para mi representada saber cuales son cada uno de los familiares de los fallecidos de esas actas y además de eso señala el ciudadano Juez que en caso de que no colabore u obstaculice la parte que represento en entregar esas facturas debe entonces el experto considerar tres mil quinientos bolívares (Bs.F.3.500,00) por cada mes durante toda la relación laboral o sea, (…) el supuesto último salario devengado, cuando en el libelo el demandado dió un histórico de salarios por cada año promediado”. (Subrayado del Tribunal).


-IV-
MOTIVA


Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la Reformatio In peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”


El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”


En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, 1.- Verificar si el Tribunal A-Quo omitió emitir pronunciamiento en relación a la falta de cualidad e interés alegada por la parte apelante; 2.- Verificar la valoración de las pruebas específicamente las referidas a las copia simples que cursan a los folios del siete (07) al cuarenta y uno (41) de la primera pieza del presente asunto, la referida a la inspección realizada por la Notaria, la falta de pronunciamiento en relación a la tacha de falsedad del documento público administrativo contentivo del auto de certificación de las copias certificadas emanadas de la Dirección de Infraestructura y Servicios de la Alcaldía del Municipio Vargas; 3.- La valoración efectuada de las declaraciones de parte, en virtud de que la parte apelante señala que los hechos alegados por la parte demandante son diferentes a los alegados en el libelo; 4.- Revisar la procedencia del reclamo de la parte apelante en relación a que el Juez del Tribunal A-Quo a los fines de emitir u pronunciamiento se fundamentó en máximas de experiencia; 5.- Por último revisar si la sentencia del A-Quo, contiene ultrapetita y sí establece condiciones para su cumplimiento.

En este sentido, el Tribunal A-Quo, señaló en la decisión objeto de apelación con relación a la valoración de la prueba de informes el Tribunal a-Quo, señaló lo siguiente:

(…) Prueba de Informes dirigida a la Unidad de Registro Civil y de Justicia de la Alcaldía del estado Vargas (…)

(…) 2) El segundo fundamento de impugnación va dirigido, en atención a que, en vista que las resultas de los oficios dirigidos a (sic) OFICINA DE COORDINACION DE CEMENTERIOS ADSCITA (sic) A LA DIRECCION SECTOR INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS DEL ESTADO VARGA (sic), se tardaban en ser remitidas, manifiesta la representante judicial de la parte demandada, que se dirigió hasta las instalaciones de dicha dependencia, a los fines de verificar el motivo de la tardanza, (…) procedió a realizar una inspección extra judicial, en la cual se evidencia que el mismo funcionario que certifica las actas, es decir Ramón Díaz Ruiz, señaló que ellos no poseen archivo (sic) y que no reposan las actas, por lo que tal certificación es improcedente, y por tanto considera que la prueba es ilegal, por que fue traída a las actas sin el control de la legalidad, y suscritas por un funcionario incompetente para suscribirlas. (…)

(…)En cuanto a los puntos segundo y tercero, se observa que de conformidad a los alegatos expuestos, y vista la naturaleza de las documentales atacadas, las mismas constituyen documentos público (sic) administrativos, ergo, el medio de impugnación por excelencia no es otro que el de la tacha de falsedad de documento público, contenida en los artículos 83 y siguientes del texto adjetivo laboral. En consecuencia, al no haber sido atacada por dicha vía, resultan a todas luces improcedentes, y en ese sentido se desestiman; por tanto, corre la misma suerte la prueba de inspección judicial que fuere admitida en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria a los fines de sustentar dicha impugnación. Así se establece” (Subrayado del Tribunal).


PUNTO PREVIO:


Ahora bien, se pronunciará este Tribunal en relación a la tacha de falsedad de documento público que planteó la parte demandada y que a su decir no fue oída por el Tribunal A-Quo, como quiera que repercute en la decisión de fondo y forma parte de la evacuación de las pruebas y en caso de declararse con lugar el Tribunal no se pronunciará en relación a los otros puntos apelados.

En vista de lo anteriormente mencionado y a los fines de verificar si quedó demostrado efectivamente la valoración de la prueba de informes pasará este Tribunal a valorar dicho medio de prueba, en los términos que se señalan a continuación:

La parte demandante promovió la prueba de informes y en este sentido solicitó que se oficiara a la Unidad de Registro Civil y Justicia de la Alcaldía del Municipio Vargas a los fines de que remitieran información sobre sí la empresa Pompas Fúnebres Sur América C.A., tramita ante dicho ente las solicitudes de enterramientos de personas fallecidas en el estado Vargas, sí el encargado de realizar dichos trámites era el accionante y con que carácter realizaba el trámite en nombre de la empresa y que remitiera una relación de las boletas de enterramiento efectuadas por el accionante desde el mes de enero de dos mil cuatro (2004) al mes de junio de dos mil siete (2007).

En este sentido, se evidencia a los folios ciento diez (110) y ciento once (111) de la primera pieza del presente asunto oficio número 276/08, de fecha ocho (08) de agosto de dos mil ocho (2008) emanado de la Dirección General de Atención y Participación Ciudadana Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas mediante el cual dan respuesta al oficio emanado del Tribunal A-Quo, donde solicitan la información especificada ut supra, en dicho oficio el ente antes señalado informa que la empresa demandada si tramita ante dicho ente las solicitudes de enterramiento de las personas fallecidas en el estado Vargas, asimismo, señala que al menos hasta mediados del año dos mil siete (2007) el ciudadano Santiago Udilio Rodríguez García tramitaba las solicitudes en carácter de trabajador de dicha compañía y que en la actualidad realiza los mismos trámites como trabajador de la Funeraria La Diplomática, por último, señala que en relación a las boletas de enterramiento solicitadas informa que las mismas reposan en los archivos de la Coordinación de Cementerios adscrita a la Dirección Sector Infraestructura y Servicios, Dirección a la cual remite. En este particular, según diligencia que consta al folio ciento trece (113) de la primera pieza del presente asunto que la representación judicial de la parte accionante solicita al Tribunal A-Quo a que oficie a la Oficina de Coordinación de Cementerios adscrita a la Dirección Sector Infraestructura y Servicios a los fines de que remitiera una relación de las boletas de enterramiento efectuadas por el accionante en las fechas antes especificadas, en este sentido, el Tribunal A-Quo oficia a dicho ente.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil ocho (2008) la Dirección General de Planificación y Desarrollo de la Alcaldía del Municipio Vargas da respuesta a la solicitud antes especificada según oficio número 976.2008, cuyas resultas rielan a los folios del ciento veintisiete (127) al doscientos treinta y nueve (239) de la primera pieza del presente asunto, en dicho oficio el ente antes mencionado remite ciento cuatro (104) boletas de enterramientos certificadas las cuales señala que son copia fiel de los originales que reposan en los diferentes archivos de los cementerios Municipales, referidas a las tramitadas por el accionante.

Ahora bien, visto que uno de los puntos apelados se circunscribe a la valoración de la prueba de informes en lo atinente a las defensas y observaciones expuestas por la representación judicial de la parte demandada y apelante durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, considera este Tribunal oportuno citar textualmente cuales fueron los alegatos expuestos por la parte apelante al momento de realizar sus observaciones de la prueba antes referida, siendo así la dicha representación judicial señaló textualmente durante la audiencia efectuada por el A-Quo, lo siguiente:

“…En relación a la Prueba de Informes como le señale le voy a presentar una defensa principal y tres subsidiarias una subsiguiente de la otra en caso de que cada una sea desechada se pase a la próxima, esta prueba de informes de acuerdo a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe versar sobre lo que repose en los archivos del ente al que se le pide información libros o papeles que esta oficina contenga de ninguna manera es una prueba que pretende sustituir ni la documental ni la testimonial, esta prueba tal como fue promovida pretende traer a los autos sin control de la legalidad testimoniales y documentales del ente, desnaturalizándola se le envía a un interrogatorio al informante de manera que informe si consta de sus archivos que el señor Santiago Eudilio es o no es trabajador de la empresa que yo represento, cuando a éste funcionario de acuerdo al Código Civil lo que le señala la ley como facultad para constatar de ese acto es si efectivamente la persona falleció o no falleció y cuales son las (…) causas del fallecimiento y dar la orden de enterramiento, la prueba promovida de esa manera es totalmente desnaturalizada, pues si se observa que el informe que envió inicialmente a este Tribunal esa dependencia dice, textualmente así “si se tramita en este despacho la solicitud de enterramiento de las personas fallecidas en el estado Vargas la Sociedad Mercantil Pompas fúnebre entre otras tramita (…) observo que enviaron unas boletas certificadas por el Ingeniero Ramón Emilio Díaz Ruiz (…) lo que me llama la atención porque ya me habían indicado que allí no había esa información en los archivos y procedo para dejar constancia de esas evidencias a realizar inspección extrajudicial y me traslado el viernes a esa dependencia y específicamente (…) atienden al funcionario que realizo la inspección el mismo ciudadano que certifica Ramón Emilio Díaz Ruiz (…) y efectivamente (…) señala (…) que no que ellos no poseen archivos y que ellos no reposan las actas por lo que esta certificación es (…) improcedente, entonces esta prueba yo la considero ilegal (…) y fue traída a los autos además (…) estampando la firma de un funcionario que no es el competente para dar esta información y la impugno, en primer lugar, en base al artículo 77 porque las originales no reposan no es un traslado fiel y exacto (…) como estas actas fueron expedidas por funcionario que no es competente promuevo la Inspección al Tribunal lo hago porque en esta instancia para poder demostrar que efectivamente no fue de acuerdo a las leyes evacuada y la impugno o tacho de falso como prueba subsidiaria el auto a través de la cual se certifica, en el ordinal tercero (3ro) (…) alego subsidiariamente que en caso de que el Tribunal pretenda tomar en cuenta (…) esta prueba de informe (…) la misma (…) contiene menciones que no se le esta dado al funcionario (…) es una indicación extraña al acto el hecho de que el registro pretenda dejar constancia diferentes a la que debe dejar sentada en un acta de enterramiento y en un acta de defunción de acuerdo a los artículos 476 y 477, señala que debe contener un acta de defunción y un acta de enterramiento (…) si uno exige que se señale al funcionario el nombre y apellido del que tiene el aviso que no es otro que el familiar del fallecido por lo que todas las menciones extrañas al acto mismo se tendrá como no dichas (…)”


De acuerdo a lo anterior se evidencia que la parte demandada en las observaciones efectuadas al momento de la evacuación de la prueba de informes señala la tacha de falsedad del auto de certificación de las boletas de enterramiento, tal y como lo denuncia la parte apelante la misma tachó de falsedad el auto de certificación de las copias certificadas de las boletas de enterramientos cursantes en autos, en este orden de ideas, en principio resulta procedente tal alegación, es decir, el Juez de Primera Instancia debió abrir la incidencia establecida en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, no hizo pronunciamiento alguno, siendo preciso señalar que a tal efecto era indispensable a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada aperturar la incidencia establecida en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
El documento público administrativo está dotado de una presunción de veracidad y legitimidad, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio de prueba en contrario, siendo que el medio idóneo de impugnación de un documento público administrativo la tacha de falsedad.
Por su parte, en relación a la tacha de documentos públicos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en decisión de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil tres (2003), caso: Henry José Parra Velásquez, contra Constructora Basso, C.A., señaló lo siguiente:
“Así, la Sala observa que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que regula los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluído el lapso probatorio ordinario.

En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación”.

De acuerdo a lo anterior, se entiende que los documentos públicos administrativos constituyen una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, la especialidad de dichos documentales radica, en que los mismos gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, en este mismo orden de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 522 de fecha veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008), señaló con respecto a la tacha lo siguiente:

“El artículo 83 de la ley adjetiva laboral permite proponer la tacha de falsedad de instrumentos públicos y privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por los motivos ahí señalados. Ahora bien, tales motivos coinciden con los previstos en el artículo 1380 del Código Civil, para el caso de los instrumentos públicos o que tengan las apariencias de tal; por lo tanto, para la tacha de los instrumentos privados deben aplicarse las causales contempladas en el artículo 1381 del mencionado Código”.


En este sentido, cuando se trata de tacha de documentos público administrativo se hace referencia a un medio de impugnación que tiene como fin enervar la capacidad probatoria de dicho instrumento en el procedimiento judicial en el cual se pretende hacer valer dicha Prueba, de esta forma la finalidad esencial de la tacha es anular la eficacia probatoria de tales documentos, ya sea por falta de veracidad en la forma de este o porque su falsedad recaiga sobre el fondo de su contenido, este medio de defensa tiene como interés primordial es enervar el valor y la fuerza probatoria a un documento público en el caso concreto a un documento público administrativo, asimismo, es preciso señalar que la tacha de falsedad como defensa está establecida en los artículos 83 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de esta forma, se evidencia que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha establecido un procedimiento a los fines de resolver la incidencia planteada por la parte que pretende atacar la autenticidad de un documento público, reconocido o tenido legalmente como reconocido, a tal efecto la parte que alega la tacha debe fundamentar dicha defensa en una de las causales establecidas en el artículo 83 ejusdem.

De esta forma al evidenciarse que el Tribunal A-Quo no emitió pronunciamiento en relación a la defensa planteada por la parte apelante de tacha de falsedad de un documento público administrativo, este Tribunal considera que con dicha omisión se quebrantó una forma sustancial del proceso que vulnera el derecho a la defensa de la parte demandada y por ende estima necesario en aras de garantizar la correcta aplicación de las normas adjetivas laborales relacionadas con el iter procedimental y salvaguardar la seguridad jurídica y el debido proceso de las partes reponer la causa al estado en que el Tribunal A-Quo se pronuncie en relación a la incidencia de tacha de falsedad del auto de certificación de las copias remitidas en la prueba de informes promovida por la parte demandante alegada por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral y pública de juicio conforme a lo dispuesto en los artículo 83 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y consecuencialmente se anulan las actuaciones cursante a los folios dos (02) al veintiséis (26) de la segunda pieza del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-
De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho ANNERIS JOSÉ LÓPEZ QUIJADA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada y parte apelante, en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil ocho (2008), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008).

-V-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho ANNERIS JOSÉ LÓPEZ QUIJADA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada y parte apelante, en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil ocho (2008), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008).
SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008).
TERCERO: Se repone la causa al estado en que el Tribunal A-Quo se pronuncie en relación a la tacha de falsedad del auto de certificación de las copias remitidas en la prueba de informes promovida por la parte demandante alegada por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral y pública de juicio, ello de conformidad con los artículos 84 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se anulan las actuaciones cursante a los folios dos (02) al veintiséis (26) de la segunda pieza del presente asunto.
QUINTO: No hay condenatoria en costas. A partir del día hábil siguiente las partes podrán ejercer los recursos legales que consideren pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN
LA SECRETARIA
Abg. MAGJHOLY FARIAS
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. MAGJHOLY FARIAS
EXP. Nº WP11-R-2009-000001
Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios.