REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 17 de febrero de 2009
198º Y 149º
ASUNTO: WP11-L-2008-000366
PARTE ACCIONANTE: MANUEL ANTONIO CARVAJAL ORTIGOZA, titular de la cédula de identidad número V-10.238.563
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: VICTOR RAMOS y MANUEL RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.812 y 111528 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PANADERIA Y PASTELERIA JUNKO PAN, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyo.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL
Inició el presente Juicio con demanda por cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por el ciudadano MANUEL ANTONIO CARVAJAL ORTIGOZA, representado por los abogados VICTOR RAMOS y MANUEL RODRIGUEZ, ya identificados, en contra de la PANADERIA Y PASTELERÍA JUNKO PAN, C.A., la cual fue recibida por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 24/09/2008 y admitida en fecha 03/11/2008.---------------------------------------------------
Siendo debidamente notificada la parte demandada, en fecha 24/11/2008, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de dicha actuación, comenzando a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar.------------------------------------
En fecha 09/12/2008, siendo la oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, se levantó acta cuyo contenido se reproduce en el presente texto:
“•En el día hábil de hoy, 09 de diciembre de 2008, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar en el presente proceso, comparecieron a la misma los ciudadanos ANTONIO CARVAJAL ORTIGOZA, VICTOR RAMOS y MANUEL RODRIGUEZ, ya identificados. Asimismo, se deja constancia, que compareció a la presente audiencia, la ciudadana LUISA SALAZAR BIRRIEL, titular de la cédula de identidad No. 13.342.693, de profesión abogada, Inpreabogado No. 97.044, quien manifestó ser la administradora de la empresa accionada, sin embargo no acreditó dicha condición, ni el carácter con el que actúa, ni como representante legal, ni como apoderada judicial, sin embargo consignó escrito de prueba constante de un (01) folio útil y anexos marcados constantes de diez (10) folios, los cuales se describen como: liquidación de prestaciones sociales, carta de renuncia, constancia de trabajo IVSS, notificación de accidente de trabajo INPSASEL, RIF, Registro Mercantil. En este estado, la ciudadana juez insta a la ciudadana LUISA SALAZAR BIRRIEL, a comparecer en la próxima prolongación de la audiencia preliminar, acreditando debidamente el carácter con que actúa, o que dicha empresa comparezca debidamente asistida o representada por apoderado judicial, ya que de lo contrario, se le aplicarán las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Asimismo, la parte demandante presentó sus elementos probatorios constantes de veintitrés (23) folios, que se describen como: solicitud de prestaciones IVSS, constancias de trabajo IVSS, informes médicos INPSASEL, referencia médica, certificación de incapacidad, declaración de accidente, oficios, planilla de cotizaciones, evaluación de incapacidad residual, constancias de trabajo. Finalmente, las partes conjuntamente con la juez consideran necesaria la prolongación de la presente Audiencia, quedando pautada para el día 20 de enero del 2009 a la 1:00 p.m., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. Se deja constancia que las pruebas aportadas por las partes quedan en custodia del Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”
Luego, en fecha 10/02/2009, siendo la oportunidad fijada para dar continuación a la audiencia preliminar, se dejo constancia en acta de la incomparecencia de la parte demandada, la cual es a tenor siguiente:
WP11-L-2008-000366
ACTA
“Hoy, 10 de febrero de 2009, siendo las 11: 30 a.m., oportunidad fijada para dar continuación a la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecen ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, los ciudadanos, VICTOR RAMOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Se deja constancia, que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en tal sentido, este Tribunal, de conformidad con el contenido del acta de fecha 09 de diciembre de 2008, y del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presume la admisión de los hechos, en cuanto no sean contrarios a derecho. Se deja constancia que este Tribunal se reserva el lapso de 5 días de despacho a los fines de emitir su pronunciamiento. Es todo, se leyó y conformes firman”.
Toda vez que el Tribunal, se reservó la publicación el dispositivo y la publicación del texto íntegro de la Sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha, pasa a hacerlo, actuando bajo los preceptos Consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los siguientes señalamientos:------------------------------------------------------------------------------------------
En la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL, ha intentado el ciudadano MANUEL ANTONIO CARVAJAL ORTIGOZA, en contra de la PANADERIA Y PASTELERIA JUNKO PAN, C.A., ha reclamado el pago de los conceptos y montos derivados de la relación laboral que les unió, tales como: Diferencia por: prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas. Adicionalmente a ello, solicitó indemnización por accidente de trabajo y por daños morales. ----------------------------
Luego, visto que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar, y como consecuencia del apercibimiento del cual fue objeto “la ciudadana LUISA SALAZAR BIRRIEL, titular de la cédula de identidad No. 13.342.693, de profesión abogada, Inpreabogado No. 97.044, quien manifestó ser la administradora de la empresa accionada, sin embargo no acreditó dicha condición, ni el carácter con el que actúa, ni como representante legal, ni como apoderada judicial” ,en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, necesario es concluir, que la empresa accionada deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, este Tribunal con base a la presunción de admisión de hechos, pasa a analizar la procedencia de los conceptos demandados, y siendo que la reclamación hecha por el accionante, en cuanto a los conceptos de: Diferencia por prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas, no es contraria a derecho, por cuanto de los cálculos matemáticos se desprende que existen evidentes diferencias, necesario es concluir que los mismos efectivamente proceden. En tal sentido corresponden al demandante, el pago de los siguientes conceptos y montos:
CONCEPTOS DIAS SALARIO BOLIVARES
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT 85,00 39,94 3.394,90
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 15,00 33,33 499,95
UTILIDADES FRACCIONADAS 18,00 33,33 599,94
MENOS ADELANTO DE PRESTACIONES (3.400,00)
TOTAL A PAGAR 1.094,79
De lo anterior se verifica una diferencia por concepto de prestaciones sociales de BOLIVARES UN MIL NOVENTA Y CUATRO CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.094,79), Suma ésta a cuyo pago queda condenada la accionada. Así se decide.-
Asimismo, pasa este tribunal a analizar la procedencia de las indemnizaciones por accidente de trabajo y daño moral reclamados:
En cuanto a la procedencia de las indemnizaciones por el accidente de trabajo ocurrido, que ocasionó la pérdida de la primera falange del dedo índice derecho, siendo ésta la mano dominante, derivándose de ello la disminución de la destreza en la actividad laboral, siendo certificada la INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE del demandante, por el INSTTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, este Tribunal ordena a la empresa demandada a el pago de conformidad con lo preceptuado en el artículo 130 de la LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO en su numeral 5, y según la solicitud hecha en el libelo de la demandada, en la cual se reclama una indemnización por este concepto equivalente a 2,5 años, lo que es igual a 900 días, que multiplicados por el salario integral devengado por el trabajador en el mes de labores inmediatamente anterior, el cual es de Bs.39.94 diarios, es igual a bolívares TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARETA Y SEIS SIN CENTIMOS (Bs. 35.946,00), suma ésta a cuyo pago queda condenada la accionada. Así se decide.-
Ahora bien, con respecto a la solicitud del accionante a los fines de ser indemnizado por el daño moral que le fue ocasionado a raíz del accidente sufrido en el trabajo y con ocasión éste, la doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.
En tal sentido, se entiende como daño moral el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Aquellos derechos inherentes a la personalidad de un ser humano, son derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo. El daño moral afecta o lesiona esos derechos subjetivos. Asimismo, del artículo 1.185 del Código Civil -norma general y subsidiaria de toda la responsabilidad consagrada en el Código Civil y en las leyes especiales- se desprende tres elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño; y el artículo 1.196 eiusdem, establece la reparación del daño moral.
En este orden de ideas, el artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido por daño, material o moral, causado por un acto ilícito. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación con la citada disposición legal, que el juez tiene la potestad discrecional de conceder una indemnización por daño moral, pero queda sujeta a la prudencia de éste.
En el caso de autos, operó la confesión y por consiguiente, la empresa demandada admitió los hechos narrados en el libelo de la demanda, los cuales configuran supuestos fácticos, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada su incomparecencia a la audiencia Preliminar.
Sin embargo, a pesar de tratarse de una admisión de hechos, se expresan, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, toda vez que la misma involucra el resarcimiento de un daño moral, con ocasión a un accidente de trabajo, cuya apreciación, es un ejercicio altamente complejo, ya que se trata de evaluar el dolor en dinero, por lo que esta sentenciadora acoge los parámetros a evaluarse en el daño moral, los cuales fueron establecidos en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 144 del 07 de marzo del 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yáez, contra la empresa Hilados Flexilon , S.A. ). En tal sentido se verifica del libelo de la demanda que el accionante no expresa taxativamente, los aspectos señalados en la precitada sentencia, y ni siquiera hizo referencia a la retribución que espera para satisfacer el daño. Sin embargo este Tribunal presume de la conducta de la empresa, que ésta no garantizó la seguridad del trabajador en su sitio de trabajo, al permitir que una persona ajena a la empresa, acceda al área de trabajo y con un empujón ocasionara el accidente, por lo que este Tribunal estima la indemnización por daño moral en la cantidad de BOLIVAREZ DIEZ MIL SIN CENTIMOS (10.000,00), suma ésta a cuyo pago queda condenada la accionada. Así se decide.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada empresa: PANADERIA Y PASTELERÍA JUNKO PAN, C.A., .a pagar a favor de demandante ciudadano MANUEL ANTONIO CARVAJAL ORTIGOZA, la suma total de BOLIVARES CUARENTA Y SIETE MIL CUARENTA CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 47.040,79). TERCERO: Se condena la parte demandada a pago de intereses sobre prestación de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria e intereses de mora de acuerdo a las experticias complementarias al fallo. QUINTO: Se condena en costas a la parte accionado por haber resultado totalmente vencida.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 198° y 149°.
LA JUEZ
REBECA MARTINEZ LEZAMA
LA SECRETARIA
ABG. ANGELY ARIAS
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la presente Decisión, siendo las tres horas venticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.).
LA SECRETARIA
ABG. ANGELY ARIAS
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