REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009).
Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2008-000123.
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTES
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO ESCALONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 1.459.835.
APODERADA JUDICIAL: ROSA SELENA MEZA, REBECA ALBARRACIN, MARIA FABIOLA RODRIGUEZ ALBARRACIN y CESAR LEONARDO ALONSO CARDOZO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 124.422, 61.846, 100.609 y 69.538, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “PREMEZCLADOS RAPID CONCRETO, C.A.”, sociedad mercantil debidamente inscrita (inicialmente) ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 02 de Noviembre de 1995, bajo el N° 79, Tomo 332-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO JOSE RAMOS GASPAR, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 41.964.
MOTIVO: cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.
SÍNTESIS
Se inició el presente procedimiento, mediante demanda interpuesta por el ciudadano: JOSE GREGORIO ESCALONA, contra la empresa: “PREMEZCLADOS RAPID CONCRETO, P.R.C, C.A.”, siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se celebró y prolongó hasta el día doce (12) de Mayo de 2.009, fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas promovidas al expediente.
Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria; la cual se inició el día primero (1°) de Julio del 2.009, habiéndose diferido el pronunciamiento oral del dispositivo para el día siete (7) del mismo mes y año.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto in extenso del fallo definitivo, conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
THEMA DECIDEMDUM
ALEGATOS DEL DEMANDANTE. (Síntesis)
El día 18 de Junio de 1997, ingreso a prestar servicios en forma personal, subordinada, continua e ininterrumpida, para la empresa PREMEZCLADOS RAPID CONCRETO C.A., devengando un último salario mensual de ocho cientos noventa y siete mil treinta Bolívares exactos (Bs. 897.030,00) ó su equivalente, ocho cientos noventa y siete Bolívares Fuerte con tres céntimos (Bs.F. 897,03) desempeñándose como chofer de maquinaria pesada, en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, relación laboral que culminó con la renuncia del accionante.
La empresa le canceló por diferencia de prestaciones sociales Bs.F. 3.416,76, siendo que dicho monto no alcanza a lo que le corresponde, además de que la empresa le adeuda horas extras diurnas trabajadas, ya que trabajaba 45 horas semanales lo que genera una (1) hora semanal extra. Que la empresa cancelaba horas extras diurnas y nocturnas, así como bono nocturno y días libres y feriados trabajados, cuando era llamado a trabajar fuera del horario establecido.
Por lo anterior, es que acude ante este Tribunal a demandar por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros derechos, a la empresa “PREMEZCLADOS RAPID CONCRETO, P.R.C. C.A.”, representada por el ciudadano, BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, titular de la cédula de identidad N° 6.465.422, en su carácter de Presidente, para que convenga en pagarle las siguientes cantidades:
Bs.F. 5.453,85 ……….. Por diferencia en prestaciones sociales.
Bs.F. 872,05………….. Por 439 horas extras diurnas generadas.
Los conceptos antes mencionados suman la cantidad de Bs.F. 6.325,90.
Solicita además la cancelación de los interese sobre las prestaciones sociales (sic), los interese de mora, la corrección monetaria de la sentencia (sic) (INDEXACION).
Que la empresa sea condenada en costas.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA. (Síntesis).
Admite que el trabajador haya comenzado a trabajar para la empresa en fecha 18 de Junio de 1997, que haya renunciado sin otorgar el preaviso que legalmente debió haber laborado, que se le haya cancelado la suma de Bs.F. 3.416.76; y admite los salarios que alega haber devengado.
Por otra parte, niega formal y expresamente, que al trabajador se le adeude por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad Bs. 5.453.852.94; monto que se supone de antes de la conversión monetaria.
Que se le adeude la cantidad de Bs. 8.756.894,29, producto de 615 días de antigüedad, ya que como se evidencia de las pruebas aportadas, al trabajador se le canceló en demasía, por lo que esta reclamación no tiene sentido.
Que se le adeude la suma de Bs. 1.879.805,15, producto de los días adicionales de antigüedad.
Que se le adeude la cantidad de Bs. 523.267,50, producto de 17,50 días de vacaciones y bono vacacional fracción del último año.
Que se le adeude la cantidad de Bs. 239.208,00; producto de 8 días de bono vacacional fraccionado del último año, en primer lugar, por haberlo demandado dos veces; lo que no podría ser y luego por que no se le adeuda dicho monto.
Que se le adeude monto alguno; producto de la supuesta deuda de los bonos vacacionales correspondientes a los años: 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, días 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16, correspondiéndole los montos de Bs. 239.208,00; Bs. 239.208,00; Bs. 269.109,00; Bs. 299.010,00; Bs. 328.911,00; Bs. 358.812,00; Bs. 388.713,00; Bs. 418.614,00; Bs. 448.515,00 y Bs. 478.416,00; estos conceptos fueron cancelados, ya que aún de los recibos de los pagos liberatorios, que constan en las pruebas no se evidencia en forma expresa el pago de estos conceptos, de los días cancelados. En los recibos de pago de las vacaciones, se evidencia el pago de estos días, ya que el número de días cancelados incluyen el bono vacacional aún cuando no esta discriminado en forma precisa, mas aún cuando la demandante acepta que se le cancelan 15 días de vacaciones a las vacaciones prevista en la Ley Orgánica del Trabajo.
Que el trabajador laborara horas extras, ni que se le adeuden 439 horas extras las cuales sumarian el monto de Bs. 872.046,11; ya que el trabajador tenía un horario como todos los demás trabajadores, de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.
Niega, rechaza y contradice formalmente que se le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 6.325.899,05; siendo que al trabajador se le cancelaron todas sus indemnizaciones laborales producto de la relación de trabajo.
CONTROVERSIA
La demanda interpuesta se basa en la existencia de una supuesta diferencia de prestaciones sociales; las cuales, según la parte demandada, ya fueron canceladas, y por encima de lo que pretende el accionante en su escrito libelar. Así como también, en conceptos como vacaciones y bono vacacional, que también fueron cancelados; de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y no como lo pretende el accionante en su demanda, en relación a las horas extras; alega el representante de la parte accionada que la empresa no acostumbra a trabajar horas extras por lo cual no las paga, por lo tanto considera como improcedente dicha reclamación. En consecuencia, en atención a lo antes señalado, han quedado controvertidos los siguientes hechos: 1. La existencia o inexistencia de la diferencia demandada por Prestación de Antigüedad y días adicionales de la Prestación de Antigüedad; 2. La existencia o inexistencia de la diferencia demandada por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionados (fracción último año); 3. Lo adeudado por concepto de bono vacacional correspondientes a los períodos de los años: 1999 al 2007; 4. Lo adeudado por las 439 horas extras diurnas demandadas, 5. El pago liberatorio de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad.
Distribución de las cargas probatorias:
Los hechos controvertidos ut supra indicados, son delimitantes de la controversia a los efectos de la presente decisión; y a su vez determinan la distribución de la Carga de la Prueba al tenor de los dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción, del resto de la fundamentación fáctica y legal que al efecto corresponda.
Expresado lo anterior, se procede a la determinación de la carga de la prueba, ello teniendo en consideración el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, a través de la Sentencia Nº. 419 de fecha once (11) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), en la cual señaló las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
…omissis….
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
…omissis…
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.’ …”.
(Destacado del tribunal)
En este orden de ideas, corresponde determinar a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. Así las cosas, en el presente caso la carga probatoria queda distribuida de la siguiente manera: la empresa accionada, deberá demostrar el pago liberatorio de lo demandado por: Prestación de Antigüedad, días adicionales de la Prestación de Antigüedad; utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionados (fracción último año); el bono vacacional correspondientes a los períodos de los años: 1999 al 2007; y el pago liberatorio de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad. Asimismo, le corresponde al actor, demostrar la procedencia de lo demandado por las 439 horas extras diurnas que aduce haber laborado. Así se decide.
Análisis y valoración de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, a objeto de establecer si los hechos controvertidos quedaron demostrados.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
I DOCUMENTALES
1. Marcados con los números 1 al 12, Recibos de pago de salarios semanales.
Dichas documentales fueron impugnadas durante la audiencia oral y pública, por la representación judicial de la empresa accionada; por tanto, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan toda vez que las mismas no pueden ser apreciadas, en primer lugar por su impugnación, y no obstante que el actor insistió en hacerlos valer, las mismas no se encuentran suscritas por ningún representante de la empresa, y su certeza no se puede constatar en autos, ni con sus originales ni con auxilio de otro medio de prueba. Así se establece.
2. Marcados con los números 13 al 17, Recibos de pago de Vacaciones.
Dichas documentales son apreciadas en su pleno valor probatorio visto de que no fueron impugnadas por la accionada durante la audiencia oral y pública; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ellas observa este Juzgador; que se evidencian los siguientes hechos: los días pagados por vacaciones y bono vacacional, sus montos y el período que se le pago al trabajador, siendo tales períodos los siguientes: Enero a Diciembre de: 1998, 2000, 2003, 2005 y 2006; evidenciándose de igual forma, que se le pagaron por vacaciones al trabajador los siguientes: 15 días en 1998; 60 días en el 2000; 56 días en el 2003; 56 días en el 2005 y 56 días en el 2006, respectivamente. De tal forma que los días y montos indicados en dichos recibos de pago se tomarán en cuenta al momento de hacer los cálculos jurídico aritméticos para determinar si efectivamente existe o no la deferencia alegada por el accionante en su escrito libelar; ya que en algunos recibos, tal y como lo alega la parte accionada, efectivamente hay un sólo monto por concepto de vacaciones, que correspondería a los dos conceptos de ley -vacaciones y de bono vacacional-, por cuanto se puede extraer de los mismos el número de días que por cada concepto le corresponde al trabajador. Así se establece.
3. Marcados con los números 18 al 20, Recibos de pago de Utilidades.
Dichas documentales son apreciadas en su pleno valor probatorio, visto que no fueron impugnadas por la accionada durante la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en este particular, observa este Juzgador; que al igual que el punto anterior; de dichos recibos se evidencian los días -que eran 80- que por tal concepto le pagaba la accionada al trabajador; por lo cual, tal núme4ro de días serán tomados en cuenta para realizar los cálculos jurídico aritméticos de los conceptos libelados; Así se establece.
4. Marcados con los números 21 al 24, Recibos de pagos de Anticipos de Prestaciones Sociales.
Dichas documentales son apreciadas en su pleno valor probatorio, visto que no fueron impugnadas por la accionada durante la audiencia oral y pública; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en este particular, observa este Juzgador, que las mismas demuestran los pagos hechos -anticipos- por la empresa demandada y recibidos por el trabajador, por los conceptos de: Antigüedad y días adicionales de la Prestación de Antigüedad, vacaciones fraccionadas e intereses sobre la Prestación de Antigüedad; suma esta que por haberlas recibido el trabajador, serán deducidas del monto total que en definitiva le corresponda por tales conceptos. Así se establece.
EXHIBICION
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la EXHIBICIÓN de:
1. Los originales de todos los recibos de pago de salarios semanales correspondientes al ex trabajador.
2. Los originales de todos los recibos de pago de utilidades y vacaciones mientras duró la relación laboral.
3. El Libro de horas extras debidamente sellado por el Ministerio del Trabajo.
Respecto a las exhibiciones promovidas y admitidas por este juzgador; para su Exhibición en la Audiencia Oral y Pública, la parte demandada alegó:
Con respecto a los Recibos de Pago, que el salario no es un punto controvertido toda vez que los admitió expresamente, así como tampoco el pago de la utilidades y las vacaciones y además constan en autos por haberlos promovidos como medios de prueba.
En relación con el Libro de horas extras; alegó el apoderado judicial de la accionada que dicho Libro no es llevado por la empresa como tal, pues la misma no acostumbra a laborar más allá de las horas habituales de la jornada normal de trabajo, por lo cual la empresa no lleva dicho registro, ni tampoco ha tenido la necesidad de hacer sellar dicho libro por ante la Inspectoría del Trabajo.
Este juzgador en atención a lo alegado por la representación judicial de la accionada y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe señalar que en relación con los originales de los Recibos de Pago de salarios semanales y el pago de las vacaciones y utilidades, no opera la consecuencia jurídica señalada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que los salarios alegados por el actor fueron expresamente admitidos al momento de dar contestación al fondo de la demanda; por otra parte, en cuanto los recibos de las vacaciones y utilidades, los recibos de lo pagado por la accionada, efectivamente, constan en autos por haberlos promovidos como medios de prueba. Así se establece.
En cuanto a la no Exhibición del Libro de horas extras, a juicio de quien aquí decide, tampoco puede operar la consecuencia jurídica señalada en la norma adjetiva, toda vez que alega la accionada que en dicha empresa sólo laboran en el horarios normal y no se laboran horas extras; siendo que de autos no emerge ningún elemento de convicción que permita deducir o concluir, lo contrario a lo expresado por la accionada, de tal manera que lo alegado por el actor, en cuanto al haber laborado horas extras deberá quedar demostrado a través de cualquier otro medio de prueba distinto al presente. Así se establece.
LA PARTE DEMANDADA, promovió:
1. Marcado “B”, Carta de renuncia presentada por el trabajador.
Dicha documental se apreciada de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este particular, observa este Juzgador; que al no ser un punto controvertido la naturaleza de la terminación de la relación laboral ni su fecha, la misma debe ser desechada por no aportar nada a la resolución de la controversia. Así se establece.
2. Marcados con las letras “L1”, “L2”, “L3”, “L4”, “L5”, “L6”, “L7”, “L8”, “L9” y “L10”; planillas de liquidación de Prestaciones Sociales.
3. Marcados con las letras “L11”, “L12”, “L13” y “L14”, Bauchers y relación de adelantos de indemnizaciones laborales.
4. Marcado con la letra “L15”, la última Liquidación cancelada al trabajador.
5. Marcado con la letra “A1”, recibo de pago de adelanto de préstamo solicitado.
6. Marcado con la letra “L16”, Baucher de pago de las indemnizaciones canceladas por adelanto en el año 2005.
7. Marcados con las letras “V1”, “V2”, “V3”, “V4”, “V5”, “V6”, “V7”, “V8”, “V9” y “V10”, Recibos de pago de las vacaciones que le fueron pagadas al trabajador.
8. Marcados con las letras “U1”, “U2”, “U3”, “U4”, “U5”, “U6”, “U7”, “U8”, “U9”, “U10” y “U11”; Planillas de Pagos de las Utilidades correspondientes al trabajador de los años: 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, respectivamente.
Las documentales antes indicadas, son apreciadas y se les asigna pleno valor probatorio, visto de que no fueron impugnadas por la empresa demandada durante la audiencia oral y pública; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con ellas quedan demostrados la cantidad de días, los montos, el salario utilizado para su cálculo, y los períodos; que le pagó la accionada al trabajador por los conceptos de: Prestación de Antigüedad, días adicionales de la Prestación de Antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, anticipos, e intereses sobre la Prestación de Antigüedad. Sin embargo, sólo resta a este sentenciador corroborar mediante los cálculo jurídico aritméticos correspondientes y restando los pagos efectuados, si en realidad existe o no la diferencia que reclama el demandante en su escrito libelar, para cada concepto. Así se establece.
MOTIVA
En la presente causa quedó expresamente admitida la prestación del servicio, el salario devengado y el cargo que desempeñaba el trabajador accionante, el modo de terminación de la relación laboral, así como la fecha de ingreso y egreso. En todo caso, la acción incoada se basa en una supuesta diferencia de prestaciones sociales; las cuales, según la parte accionada, ya fueron canceladas por encima de lo que pretende el actor; así como también, conceptos como las vacaciones y bono vacacional, que también fueron cancelados de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y no como lo pretende demostrar el accionante en su demanda. En relación a las horas extras; alega el representante de la parte accionada que la empresa no acostumbra a trabajar sobre horas extras, por lo cual no las paga, y por ello considera improcedente dicha reclamación. En este orden de ideas, y tomando en consideración los medios probatorios que fueron ofrecidos; así como los argumentos esgrimidos por cada una de las parte en la audiencia oral y publica, y habiéndose realizado los respectivos cálculos jurídico aritméticos, por quien aquí decide; se determina, que en cuanto a la Prestación de Antigüedad y días adicionales de la Prestación de Antigüedad, reclamadas, nada tiene que reclamar el accionante, toda vez que se demostró que la accionada pagó íntegramente al actor, los días y montos que le correspondían conforme a la Ley, y a su tiempo de servicio.
Asimismo, en relación con lo demandado por concepto bono vacacional de los períodos 1999 al 2007; los medios probatorios evacuados determinan que ciertamente existe una diferencia en favor del trabajador, cuyo pago -de la diferencia existente- no demostró la empresa accionada. De igual forma, en cuanto a las horas extras reclamadas; el trabajador no logró demostrar conforme lo exige la ley, el haber laborado dichas horas extras, y habiendo la parte demandada negado categóricamente tanto en su escrito de contestación al fondo de la demanda como en los argumentos expuestos en la audiencia oral y publica, que en la empresa se laboraran horas extras, debía pues, demostrar la procedencia de lo reclamado por tal concepto y no lo hizo. En consecuencia, lo demandado por dicho concepto, deviene improcedente. Así se decide.
En consecuencia, surgen a favor del accionante, los siguientes montos que se detallan en los cuadros que se expresan infra, a saber:
AÑO / MES Salario Básico Mensual Salario Básico Diario Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral Diario Días de Antigüedad 108 Párrafo.1
Días Adicionales Total días de Antigüedad
1997
JUNIO 75.00 2.50 0.05 0.21 2.65
JULIO 75.00 2.50 0.05 0.21 2.65
AGOSTO 75.00 2.50 0.05 0.21 2.65
SEPTIEMBRE 75.00 2.50 0.05 0.21 2.65
OCTUBRE 75.00 2.50 0.05 0.21 2.76 5 13.80
NOVIEMBRE 75.00 2.50 0.05 0.21 2.76 5 13.80
DICIEMBRE 75.00 2.50 0.05 0.21 2.76 5 13.08
1998 207,00
ENERO 100.00 3.33 0.06 0.19 3.58 5 17.90
FEBRERO 100.00 3.33 0.06 0.19 3.58 5 17.90
MARZO 100.00 3.33 0.06 0.19 3.58 5 17.90
ABRIL 100.00 3.33 0.06 0.19 3.58 5 17.90
MAYO 100.00 3.33 0.06 0.19 3.58 5 17.90
JUNIO 100.00 3.33 0.06 0.19 3.58 5 17.90
JULIO 100.00 3.33 0.06 0.19 3.58 5 17.90
AGOSTO 100.00 3.33 0.06 0.19 3.58 5 17.90
SEPTIEMBRE 100.00 3.33 0.06 0.19 3.58 5 17.90
OCTUBRE 100.00 3.33 0.06 0.19 3.58 5 17.90
NOVIEMBRE 100.00 3.33 0.06 0.19 3.58 5 17.90
DICIEMBRE 100.00 3.33 0.06 0.19 3.58 5 17.90
1999 214,80
ENERO 120.00 4.00 0.08 0.78 4.86 5 24.30
FEBRERO 120.00 4.00 0.08 0.78 4.86 5 24.30
MARZO 120.00 4.00 0.08 0.78 4.86 5 24.30
ABRIL 120.00 4.00 0.08 0.78 4.86 5 24.30
MAYO 150.00 5.00 0.10 0.97 6.07 5 30.35
JUNIO 150.00 5.00 0.10 0.97 6.07 7 30.35 12,14
JULIO 150.00 5.00 0.10 0.97 6.07 5 30.35
AGOSTO 150.00 5.00 0.10 0.97 6.07 5 30.35
SEPTIEMBRE 150.00 5.00 0.10 0.97 6.07 5 30.35
OCTUBRE 150.00 5.00 0.10 0.97 6.07 5 30.35
NOVIEMBRE 150.00 5.00 0.10 0.97 6.07 5 30.35
DICIEMBRE 150.00 5.00 0.10 0.97 6.07 5 30.35
2000 340,00
ENERO 150.00 5.00 0.13 1.11 6.24 5 31.20
FEBRERO 150.00 5.00 0.13 1.11 6.24 5 31.20
MARZO 150.00 5.00 0.13 1.11 6.24 5 31.20
ABRIL 150.00 5.00 0.13 1.11 6.24 5 31.20
MAYO 170.00 5.66 0.16 1.26 7.08 5 35.40
JUNIO 170.00 5.66 0.16 1.26 7.08 9 35.40 28,32
JULIO 170.00 5.66 0.16 1.26 7.08 5 35.40
AGOSTO 170.00 5.66 0.16 1.26 7.08 5 35.40
SEPTIEMBRE 170.00 5.66 0.16 1.26 7.08 5 35.40
OPCTUBRE 170.00 5.66 0.16 1.26 7.08 5 35.40
NOVIEMBRE 170.00 5.66 0.16 1.26 7.08 5 35.40
DICIEMBRE 170.00 5.66 0.16 1.26 7.08 5 35.40
2001 408,00
ENERO 170.00 5.66 0.17 1.26 7.09 5 35.45
FEBRERO 170.00 5.66 0.17 1.26 7.09 5 35.45
MARZO 170.00 5.66 0.17 1.26 7.09 5 35.45
ABRIL 170.00 5.66 0.17 1.26 7.09 5 35.45
MAYO 241.99 8.06 0.24 1.79 10.09 5 50.45
JUNIO 241.99 8.06 0.24 1.79 10.09 11 50.45 60,54
JULIO 241.99 8.06 0.24 1.79 10.09 5 50.45
AGOSTO 241.99 8.06 0.24 1.79 10.09 5 50.45
SEPTIEMBRE 241.99 8.06 0.24 1.79 10.09 5 50.45
OCTUBRE 241.99 8.06 0.24 1.79 10.09 5 50.45
NOVIEMBRE 241.99 8.06 0.24 1.79 10.09 5 50.45
DICIEMBRE 241.99 8.06 0.24 1.79 10.09 5 50.45
2002 545,40
ENERO 241.99 8.06 0.27 1.79 10.12 5 50.60
FEBRERO 241.99 8.06 0.27 1.79 10.12 5 50.60
MARZO 241.99 8.06 0.27 1.79 10.12 5 50.60
ABRIL 241.99 8.06 0.27 1.79 10.12 5 50.60
MAYO 255.00 8.50 0.28 1.89 10.67 5 53.35
JUNIO 255.00 8.50 0.28 1.89 10.67 13 53.35 85,36
JULIO 255.00 8.50 0.28 1.89 10.67 5 53.35
AGOSTO 255.00 8.50 0.28 1.89 10.67 5 53.35
SEPTIEMBRE 255.00 8.50 0.28 1.89 10.67 5 53.35
OCTUBRE 255.00 8.50 0.28 1.89 10.67 5 53.35
NOVIEMBRE 255.00 8.50 0.28 1.89 10.67 5 53.35
DICIEMBRE 255.00 8.50 0.28 1.89 10.67 5 53.35
2003
ENERO 255.00 8.50 0.31 1.89 10.70 5 53.50
FEBRERO 255.00 8.50 0.31 1.89 10.70 5 53.50
MARZO 255.00 8.50 0.31 1.89 10.70 5 53.50
ABRIL 255.00 8.50 0.31 1.89 10.70 5 53.50
MAYO 255.00 8.50 0.31 1.89 10.70 5 53.50
JUNIO 255.00 8.50 0.31 1.89 10.70 15 53.50 107,00
JULIO 255.00 8.50 0.31 1.89 10.70 5 53.50
AGOSTO 255.00 8.50 0.31 1.89 10.70 5 53.50
SEPTIEMBRE 255.00 8.50 0.31 1.89 10.70 5 53.50
OCTUBRE 255.00 8.50 0.31 1.89 10.70 5 53.50
NOVIEMBRE 255.00 8.50 0.31 1.89 10.70 5 53.50
DICIEMBRE 255.00 8.50 0.31 1.89 10.70 5 53.50
2004 642,00
ENERO 293.26 9.77 0.38 2.17 12.32 5 61.60
FEBRERO 293.26 9.77 0.38 2.17 12.32 5 61.60
MARZO 293.26 9.77 0.38 2.17 12.32 5 61.60
ABRIL 293.26 9.77 0.38 2.17 12.32 5 61.60
MAYO 293.26 9.77 0.38 2.17 12.32 5 61.60
JUNIO 293.26 9.77 0.38 2.17 12.32 17 61.60 147,84
JULIO 321.21 10.70 0.42 2.38 13.50 5 67.50
AGOSTO 321.21 10.70 0.42 2.38 13.50 5 67.50
SEPTIEMBRE 321.21 10.70 0.42 2.38 13.50 5 67.50
OCTUBRE 321.21 10.70 0.42 2.38 13.50 5 67.50
NOVIEMBRE 321.21 10.70 0.42 2.38 13.50 5 67.50
DICIEMBRE 321.21 10.70 0.42 2.38 13.50 5 67.50
2005 774,00
ENERO 405.00 13.50 0.56 3.00 17.06 5 85.30
FEBRERO 405.00 13.50 0.56 3.00 17.06 5 85.30
MARZO 405.00 13.50 0.56 3.00 17.06 5 85.30
ABRIL 405.00 13.50 0.56 3.00 17.06 5 85.30
MAYO 405.00 13.50 0.56 3.00 17.06 5 85.30
JUNIO 405.00 13.50 0.56 3.00 17.06 19 85.30 238,84
JULIO 405.00 13.50 0.56 3.00 17.06 5 85.30
AGOSTO 405.00 13.50 0.56 3.00 17.06 5 85.30
SEPTIEMBRE 405.00 13.50 0.56 3.00 17.06 5 85.30
OCTUBRE 405.00 13.50 0.56 3.00 17.06 5 85.30
NOVIEMBRE 405.00 13.50 0.56 3.00 17.06 5 85.30
DICIEMBRE 405.00 13.50 0.56 3.00 17.06 5 85.30
2006 1.023,00
ENERO 612.32 20.41 0.91 1.70 23.02 5 115.10
FEBRERO 612.32 20.41 0.91 1.70 23.02 5 115.10
MARZO 612.32 20.41 0.91 1.70 23.02 5 115.10
ABRIL 612.32 20.41 0.91 1.70 23.02 5 115.10
MAYO 612.32 20.41 0.91 1.70 23.02 5 115.10
JUNIO 612.32 20.41 0.91 1.70 23.02 21 115.10 368,32
JULIO 612.32 20.41 0.91 1.70 23.02 5 115.10
AGOSTO 691.23 23.04 1.02 1.92 25.98 5 129.90
SEPTIEMBRE 691.23 23.04 1.02 1.92 25.98 5 129.90
OCTUBRE 691.23 23.04 1.02 1.92 25.98 5 129.90
NOVIEMBRE 691.23 23.04 1.02 1.92 25.98 5 129.90
DICIEMBRE 691.23 23.04 1.02 1.92 25.98 5 129.90
2007 1.455,20
ENERO 691.23 23.04 1.09 5.25 29.38 5 146.90
FEBRERO 691.23 23.04 1.09 5.25 29.38 5 146.90
MARZO 691.23 23.04 1.09 5.25 29.38 5 146.90
ABRIL 691.23 23.04 1.09 5.25 29.38 5 146.90
MAYO 897.03 29.90 1.41 6.81 38.12 5 190.60
JUNIO 897.03 29.90 1.41 6.81 38.12 23 190.60 686,16
JULIO 897.03 29.90 1.41 6.81 38.12 5 190.60
AGOSTO 897.03 29.90 1.41 6.81 38.12 5 190.60
SEPTIEMBRE 897.03 29.90 1.41 6.81 38.12 5 190.60
OCTUBRE 897.03 29.90 1.41 6.81 38.12 5 190.60
NOVIEMBRE 897.03 29.90 1.41 6.81 38.12 5 190.60
DICIEMBRE 897.03 29.90 1.41 6.81 38.12 5 190.60
2008 2.112,40
ENERO 897.03 29.90 1.41 6.81 38.12 5 190,60
710 8.542,80 1.734,52
CONCEPTO
ANTIGUEDAD 8.542,80
DIAS ADIC 1.734,52
Total: Bs. F 10.277,32
De acuerdo a los cálculos jurídico aritméticos realizados por este sentenciador, al trabajador le corresponde por Prestación de Antigüedad y días adicionales de la Prestación de Antigüedad, la cantidad de Diez Mil Doscientos Setenta y Siete Bolívares Fuerte con treinta y dos céntimos (Bs.F. 10.277,32); pero la parte accionada demostró de acuerdo con los recibos presentados como medios de pruebas y que corren insertos en el presente expediente, que efectivamente ya había cumplido con el pago de dichos conceptos; a tal efecto, la empresa accionada pagó los siguiente montos:
AÑO Pagos por Prestación de Antigüedad y días adicionales efectuados por la empresa Prestación de Antigüedad calculada por el Tribunal Días adicionales de la prestación de Antigüedad calculados por el Tribunal.
1997 88.56 41.40
1998 192.37 214.80
1999 100.00 340.00 12.14
2000 300.00 408.00 28.32
2001 323.33 545.40 60.54
2002 379.67 629.20 85.36
2003 612.00 642.00 107.00
2004 730.60 774.60 147.84
2005 678.03 1.002.00 238.84
2006 1.999.02 1.455.20 368.32
2007 2.773.67 2.112.40 288.00
2008 3.416.76 190.60 686.16
TOTALES: 11.594,01
8.542,80 1.734,52
Tal y como se evidencia de la suma anterior; la empresa accionada le ha pagado por concepto de antigüedad al accionante; la cantidad de: ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTE CON UN CENTIMOS (Bs.F. 11.594.01), mientras que el monto que suman los conceptos de Antigüedad y de Días Adicionales; realizado por este Juzgador, alcanzan la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTE CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 10.277,32); lo cual significa, que arroja una diferencia en favor de la parte accionada por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS DIEZ Y SEIS BOLIVARES FUERTE CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 1.316,69); quedando demostrado así el pago liberatorio que argumentó de la empresa en su escrito de contestación a la demanda. Así se establece.
AÑO Vacaciones calculadas por el Tribunal Bono vacacional calculado por el Tribunal DIAS / Bs. F Vacaciones pagadas por la empresa DIAS Bono vacacional pagado por la empresa. Diferencia del Bono Vacacional a favor del Trabajador
1999 78,15 35,00 15 x 4,00 60,00 7 4,00 28,00 7,00
2000 306,80 45,28 52 x 5,00 260,00 8 5,00 40,00 5,28
2001 394,80 72,54 47 x 5,67 266,49 9 5,67 51,03 21,51
2002 407,10 85,00 46 x 6,80 312,80 10 6,80 68,00 17,00
2003 390,25 93,50 45 x 8,50 382,50 11 8,50 93,50 0,00
2004 490,60 128,40 44 x 10,71 470,80 12 10,71 128,40 0,00
2005 604,58 175,50 43 x 13,50 580,50 13 13,50 175,50 0,00
2006 1.008.00 322,56 322,56
2007 1.277.15 448,50 448,50
TOTAL: Bs. F 821,85
De acuerdo al cuadro anterior, se expresa una diferencia en favor del trabajador por conceptos de bono vacacional, de acuerdo a lo demandado en el escrito libelar; que se obtiene de restarle a los montos señalados en la columna “Bono vacacional calculado por el Tribunal”; los montos que se indican en la columna “Bono vacacional pagado por la empresa”; obteniéndose así la diferencia que resulta a favor del trabajador y que se refleja en la columna “ Diferencia del Bono Vacacional a favor del Trabajador”; y que arroja un total general de ochocientos veintiún Bolívares Fuerte con ochenta y cinco céntimos (Bs. F 821,85). Así se decide.
En cuanto a las Vacaciones Fraccionadas, le corresponden dada su antigüedad, 24 días, divididos entre doce meses, arroja dos (2) días multiplicados por la fracción de seis (6) meses completos trabajados que se multiplican por el salario de Bs. F 36,71 (Bs. F 29,90 que es el salario básico diario, más la alícuota de utilidades que es 6,81 (29,90 +6,81 = 36,71); en consecuencia, resultan 12 días por Bs F. 36,71 = Bs. F 440,52.
En relación al Bono Vacacional fraccionado, le corresponden dada su antigüedad, 16 días, divididos entre doce meses, arroja 1,34 días multiplicados por la fracción de seis (6) meses completos trabajados, da un total de 8,04 días que se multiplican por el salario diario de Bs. F 29,90 y resultan Bs. F 240,40.
En cuanto a los Intereses de Mora, se acuerdan y ordenan de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y su cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo y sobre la cantidad total condenada, causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, esto es, el día 14 de Enero de 2.008, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión; calculados estos, conforme la tasa de interés fijada por el BCV, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto a la Corrección Monetaria, se acuerda y ordena su pago; asimismo, su cálculo se hará sobre el total condenado, y desde la fecha de la Notificación de la empresa demandada, esto es el día treinta y uno (31) de Marzo de 2008, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión; para lo cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución le indicará al experto designado, que deberá solicitar al BCV el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas para la fecha de la Notificación de la demandada y el de la fecha en que haya quedado firme la presente decisión. De igual modo, de no cumplir la accionada con lo señalado en el Decreto de Ejecución voluntaria, procederá lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el cálculo de los intereses de mora y de la corrección monetaria deberá efectuarse desde la fecha del Decreto de Ejecución Forzosa hasta la fecha del pago real y efectivo de la suma total condenada, calculados tales conceptos mediante experticia complementaria del fallo, practicada de igual manera por un único experto designado por el Tribunal.
Las experticias complementarias del fallo aquí acordadas, deberán practicarse por un único experto designado por el Tribunal, si las partes de mutuo acuerdo no lograsen designarlo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y los Honorarios del experto deberán ser sufragados por la accionada. Así se establece.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, y al no resultar procedentes la totalidad de los conceptos demandados, la demanda incoada deberá ser declarada parcialmente con lugar, y así se expresará en el dispositivo del fallo. Así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano, José Gregorio Escalona, contra la Sociedad Mercantil, “PREMEZCLADOS RAPID CONCRETO P.R.C., C.A”, ambas partes antes identificadas, por cobro de Prestaciones Sociales. En consecuencia, se condena a la señalada sociedad mercantil, a pagarle al ciudadano, José Gregorio Escalona, los siguientes conceptos: por bono vacacional correspondientes a los años 1999 al 2007; ambos inclusive, Bs. F 821,85; por vacaciones fraccionadas Bs.F 440,52; y por bono vacacional de la fracción del último año, Bs. F 240,40. De igual forma se acuerda y ordena el pago de los intereses de Mora y la Corrección Monetaria, sobre el total condenado, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los parámetros que se indican en la parte motiva de la presente decisión. Segundo: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condena en Costas para la accionada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil nueve (2.009).
Año: 199° y 150°
EL JUEZ.
Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.
LA SECRETARIA.
Abg. MAGJOLY FARIAS
En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)
LA SECRETARIA
Abg. MAGJOHLY FARIAS
FJHQ/orlr.
EXP: WP11-L-2008-0000123.
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