REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Maiquetía, dieciséis (16) de Julio del dos mil nueve (2.009)
Año: 199de la Independencia y 150 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-O-2009-000002.

Vista la solicitud de Tutela Constitucional, interpuesta por los ciudadanos: JOSÉ RAMÓN TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V- 9.994.355. Actuando en su propio nombre, y en su carácter de trabajador de la Sociedad Mercantil, “Banco Industrial De Venezuela.”. debidamente asistidos por el profesional del derecho Rómulo Sanz Echarry, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 27.781; mediante la cual solicita, con fundamento en lo previsto en los artículos: 1, 7 y 13 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se le Ampare en el goce y ejercicio de su derecho al Trabajo consagrado en el artículo 87 Constitucional, contra los presuntos actos agraviantes de la Sociedad Mercantil, “Banco Industrial De Venezuela.” Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, considera necesario dejar establecidas las siguientes consideraciones:

1.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional. No obstante, el amparo constitucional sólo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados o amenazados de violación; esto es lo que se conoce en doctrina como el Principio excepcional y residual del amparo.
2.- Del contenido de la solicitud de Tutela Constitucional, se observa que el trabajador accionante alega:
“… que en fecha 22 de Noviembre del año 2006, introdujo por ante este circuito judicial, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, contra El Banco Industrial de Venezuela, procedimiento que fue identificado con el Nº. WP11-S-2006-000369, el cual pido a usted que sea requerido, como prueba de INFORMES, al tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Vargas, a objeto de verificar la (sic) violaciones constitucionales allí cometidas contra mis derechos Constitucionales, por cuanto que, en la sentencia del Tribunal de juicio, de fecha Ocho de Abril de 2008, se ordeno (sic) mi Reenganche y Pago de Salarios Caídos, apelada la sentencia de Primera Instancia, fue confirmada por el tribunal Superior en fecha once (11) de Julio del 2.008, y contra la decisión del Tribunal Superior, la parte demandada, el Banco Industrial de Venezuela, ejerció CONTROL DE LEGALIDAD, el cual fue declarado inadmisible en fecha 4 de Noviembre del 2.008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, devuelto el expediente, y en fecha Diecisiete (17) de Diciembre del 2.008, se decretó la EJECUCIÓN VOLUNTARIA, ante esta situación el Banco Industrial de Venezuela, en franco desacato a las sentencias, insistió en el despido, y consignó un cheque por un monto de Sesenta Y Nueve Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho con 97/100 (Bs. 69.438,97) (sic), expresando que eran los salarios caídos y mis prestaciones sociales, a pesar de gozar de INAMOVILIDAD ABSOLUTA, de conformidad con el Decreto Nº. 4848 de fecha 28 de Septiembre del 2.006, publicado en la Gaceta Oficial Nº.38.532, ya que mis ingresos eran menores a Tres (03) salarios mínimos, en este orden de ideas, queda demostrado que el Banco Industrial de Venezuela, con su conducta, violentó derechos y Garantías Constitucionales Amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el Derecho al Trabajo, además de la infracción a la inmutabilidad de la COSA JUZGADA, de las sentencias antes mencionadas, …”.-
…omissis…
“…Esa conducta del Banco Industrial de Venezuela, al no acatar la sentencia que ordena el Reenganche y pago de salarios caídos, y por el contrario, insiste en el despido y consigna un cheque en pago de salarios caídos y prestaciones sociales, infringió los Artículos 87, numeral 2 del 89,91 de la Constitución Nacional…”.-

Ahora bien, no obstante lo alegado por el accionante, se observa de los hechos expuestos, y los que también conoce este juzgador in extenso, con base en el Principio de Notoriedad Judicial, toda vez que conoció en primer grado de jurisdicción, y profirió la Sentencia de mérito, en el procedimiento de Calificación de Despido incoado por el trabajador aquí accionante en amparo, contra el Banco Industrial de Venezuela. Que se pretende la Tutela Constitucional sobre la base de que la entidad bancaria accionada, no ha dado cumplimiento a la Sentencia que ordena el Reenganche y pago de los Salarios dejados de percibir por el ciudadano José Ramón Torres.

Pues bien, como antes se indicó, este juzgador conoce por Notoriedad Judicial, que la Sentencia de Mérito proferida en el Procedimiento de Calificación de Despido incoado por el quejoso contra el Banco Industrial de Venezuela, ordena su reenganche y pago de los salarios dejados de percibir; y además, la misma se encuentra definitivamente firme por haberse agotado todos los recursos que contra dicho fallo acuerda la Ley. De igual manera conoce, que la entidad Bancaria accionada en fecha dieciséis (16) de Enero de 2009, en ejercicio del derecho que le confiere el Artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo; Persistió en el Despido del ciudadano José Ramón Torres, aquí accionante, y a tal efecto consignó la cantidad de sesenta y nueve mil cuatrocientos treinta y ocho Bolívares Fuerte con 97/100 (Bs. F 69.438,97). De otra parte, ante la Persistencia en el Despido por parte de la entidad bancaria demandada, el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en acato a lo dispuesto en el artículo 190 del texto adjetivo laboral y visto que el trabajador manifestó su inconformidad con la persistencia en el despido, (pero no en cuanto a las cantidades consignadas, sino que no las aceptó porque -a su decir- ello implicaba “una aceptación tácita de las causales invocadas para su despido”) procedió a fijar la audiencia conciliatoria, la cual se celebró y sus resultados fueron infructuosos ya que el trabajador alegó, “que no aceptaba el pago presentado, no por estar en desacuerdo con los montos presentados en la liquidación de prestaciones sociales, sino por su deseo de ser incorporado nuevamente a su sitio de trabajo”.

En atención a lo antes señalado, resulta necesario señalar algunas consideraciones doctrinaria, a saber:

1.- El procedimiento especial de amparo constitucional se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de reestablecer situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales.
De allí, que el amparo constitucional no deba ser considerado como un remedio genérico protector de todo el que cree que sus derechos han sido lesionados por cuanto, este medio de protección procesal descansa en cuatro principios fundamentales, a saber:

1. Que se trate de una necesaria infracción directa e inmediata de la Constitución -principio de la violación directa-; 2. El carácter extraordinario -principio de la extraordinariedad-; 3. Que sus efectos son restitutorios y restablecedores -principio de la irreparabilidad- y 4. Que atienda a la inmediatez -principio de urgencia-.

En este orden de ideas, el Principio de violación directa supone que el amparo constitucional sólo podría ejercerse cuando se trate de violación o amenaza inminente de derechos fundamentales, entendiéndose por tal, la circunstancia de que un hecho, acto u omisión lesione el contenido esencial de los mismos, sea cual sea la norma directamente violada, constitucional o legal que desarrolle un derecho fundamental de protección, por cuanto, la violación directa debe ser de un derecho fundamental. Además, tratándose de un medio procesal extraordinario, el mismo sólo procede en casos de situaciones igualmente extraordinarias siempre y cuando, se esté ante una violación manifiesta que deba restablecerse de inmediato, sin que sea necesario acudir a investigaciones complejas para determinar la denuncia de los derechos constitucionales conculcados. En consecuencia, debe referirse a una violación constitucional “flagrante, grosera, directa e inmediata” de alguno de los derechos fundamentales.

En lo que atañe al Principio de extraordinariedad, se ha sostenido que la acción de amparo constitucional está sometida a específicos requisitos y opera dentro de ciertos parámetros y en ese sentido, procederá sólo cuando no existan, se hubieren agotado o sean inoperantes las otras vías procesales. Asimismo, hay destacar las consecuencias de la Teoría de la carga procesal de agotamiento, debido a la interpretación realizada por nuestro máximo Tribunal, sobre el requisito de admisibilidad contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, la interpretación sobre la carga procesal de agotamiento ha evitado que el accionante escoja a su elección las vías judiciales, por cuanto, ha establecido que esta vía no es sustitutiva o supletoria de los demás medios ordinarios o extraordinarios conferidos a las partes por el Código de Procedimiento Civil u otras leyes procesales de la República, por cuanto se trata de una carga procesal que tiene que agotar el particular, debe agotar los otros medios o vías procesales mediante los cuales pueda ser reparada o reestablecida la situación jurídica infringida, carga que, de incumplirse, produce la inadmisibilidad del amparo constitucional.
En relación al Principio de la irreparabilidad, se observa que la actualidad de la lesión tiene íntima conexión con ésta, por cuanto, el amparo constitucional comprende todo aquello que no podría jamás reivindicarse, obtenerse o retrotraerse con esencia idéntica, siendo sus efectos siempre restitutorios, siendo inadmisible si se crearan o modificaran situaciones jurídicas.

Finalmente, en cuanto al Principio de Urgencia, se ha establecido que la acción de amparo procede en casos en que aún cuando existen vías judiciales ordinarias para restablecer la situación jurídica infringida, éstas no sean idóneas o eficaces para restablecer dicha situación de manera inmediata, y ello es lo que justifica el ejercicio de la acción autónoma de amparo constitucional.

No obstante, las consideraciones ya expuestas, deviene necesario destacar el siguiente precedente jurisprudencial:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°. 492 del 31 de Mayo de 2000, Caso Inversiones Kingtaurus, C.A. Con Ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta. Señalo:
…omissis…

“…Debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada a restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías…”. (Subrayado del tribunal)

De otra parte, el objeto principal de la presente acción de Amparo Constitucional, lo constituye la presunta violación del Derecho al Trabajo del quejoso, por el denunciado como agraviante, Banco Industrial de Venezuela, toda vez que -a su decir- el Banco se niega a cumplir con la Sentencia que ordenó su Reenganche y Pago de salarios dejados de percibir.

En tal sentido, observa este juzgador, que de los hechos expuestos como fundamento de la Tutela Constitucional solicitada, no se evidencia la violación y menos aún la amenaza de violación del Derecho Constitucional al Trabajo del accionante, por parte de la entidad bancaria accionada, por el contrario, si bien es cierto que existe una Sentencia definitivamente firme en fase de ejecución que ordena su Reenganche y Pago de los salarios dejados de percibir, no es menos cierto, que el presunto agraviante, persistió en el despido del trabajador, haciendo uso del derecho que como patrono le conceden los artículos 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo; persistencia que por demás no objetó el accionante en cuanto al monto consignado por los derechos laborales que le correspondían, sino que en su criterio, la aceptación de la persistencia conllevaba la aceptación tácita de las causales de despido invocadas por el Banco, argumento este que carece de sustento jurídico, y que en forma alguna puede conllevar la violación del Derecho Constitucional al Trabajo del quejoso.

De igual forma observa este juzgador, que el accionante alega estar amparado por Inamovilidad Absoluta de conformidad con el Decreto Nº. 4848, de fecha 28 de Septiembre del 2.006, publicado en la Gaceta Oficial Nº.38.532, ya que sus ingresos eran menores a tres (03) salarios mínimos; pues bien, en primer lugar, se debe destacar, que el salario alegado por el accionante al momento de intentar el procedimiento de Calificación de Despido que dio origen a la Sentencia que ordena su Reenganche y Pago de los Salarios dejados de percibir, fue de novecientos cincuenta y seis mil Bolívares (Bs. 956.000,00), actualmente novecientos cincuenta y seis Bolívares fuerte (Bs.F 956,00) lo que excede los tres (3) salarios mínimos a que hacer referencia el señalado Decreto, por lo que se debe concluir inexorablemente, que el accionante con ese salario estaba fuera del ámbito de protección por inamovilidad absoluta, prevista en el señalado Decreto, por una parte, y por la otra, que es falso de que sus ingresos eran menores a tres (3) salarios mínimos.

En consecuencia, en atención a lo antes expuesto, se evidencia que los hechos que se le imputan a la entidad bancaria accionada como violatorios del Derecho Constitucional al Trabajo del Accionante, no son ni han sido en forma alguna, violatorios de la norma constitucional invocada ni de ninguna otra; toda vez que su acción ha estado enmarcada dentro de los parámetros establecidos tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; todo lo cual obliga a concluir, que la Tutela Constitucional solicitada es evidentemente improcedente. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, in limini litis, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano: José Ramón Torres, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-9.994.335, contra el Banco Industrial de Venezuela.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ



Abg. FÉLIX JOB HERNÁNDEZ Q





LA SECRETARIA.


Abg. MAGJOHLY FARIAS.





ASUNTO PRINCIPAL: WP11-O-2009-000002.
FJHQ/MF