REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, diecisiete (17) de Julio de dos mil nueve (2009).
Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2009-000047.

Este Tribunal, de la revisión y estudio de la actas procesales que conforman el presente expediente, y en atención a la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, observa que se realizaron actuaciones que contravienen el orden público laboral por ser violatoria de las Garantías Constitucionales del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso; en tal sentido, se observó:

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos: Nicolás Manuel Quezada Díaz, Luis Ramón León, Jesús Martínez, José Gregorio Sanz Marcano Y José Gregorio Sánchez Corro. Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: V-10.576.564; V-5.090.864; V-6.475.122; V-12.866.531; V-12.866.477; en su orden; contra la “Alcaldía del Municipio Vargas”. Notificada la accionada conforme a la Ley, se celebró la Audiencia Preliminar primigenia, en fecha cuatro (4) de Mayo de 2009, acto en el cual se, el Tribunal Sexto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejó constancia de:
…omissis…

En el día hábil de hoy, lunes (04) mayo del año dos mil nueve (2009), siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el inicio o apertura de la Audiencia Preliminar, compareció a la misma en representación de la parte actora el profesional del derecho: ciudadano: CARLOS MEDINA por una parte y por la otra se deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada, quien no se encuentra presente ni por si ni por interpuesta persona. Seguidamente la parte demandante consigna escrito de pruebas contentivo de un (01) folio útil y los anexos a los cuales hace mención en el referido escrito siendo los mismos revisados por quien preside constatando que tales documentos se corresponden con los indicados en el escrito de promoción de pruebas por lo cual se dan por reproducidos en esta acta. En este estado este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: En el presente caso, la parte demandada es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, accionada esta que goza de las prerrogativas procesales de conformidad con los parámetros de ley y por lo tanto, en virtud que se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales del estado, consecuencialmente le es aplicable todas aquellas prerrogativas fiscales y procesales que se le otorgan a la República, Estados y Municipios, y como tal, no pueden ser declaradas confesas en caso de su inasistencia a actos de contestación o cualquier forma de descargo, teniéndose por contradichas las acciones, por analogía, goza de los mismos privilegios y prerrogativas de los que goza la República en juicio, los cuales están contemplados en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional...
En el presente asunto, verificada como ha sido la incomparecencia del demandado, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acata sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas del Organismo demandado, En tal sentido, se entienden como contradichos todos y cada uno de los alegatos del demandante y no habiendo conciliación, se da por concluida la Audiencia Preliminar…”. (Negrillas de este Tribunal).

Luego, visto que se declaró concluida la audiencia preliminar, el señalado juzgado incorporó las pruebas promovidas por la parte actora y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio.
Así, luego de recibido el expediente por este Tribunal, en fecha nueve (9) de Julio de 2009, procedió a pronunciarse sobre la admisión de los medios de prueba promovidos por las partes; profiriendo un auto complementario en fecha diez (10) de Julio de 2009, por cuanto en el auto de fecha nueve (9) de Julio se omitió el pronunciamiento en cuanto a la admisión o no del medio de prueba promovido por la parte demandada en el Capítulo V, de su escrito de promoción de pruebas.

Posteriormente, en fecha trece (13) de Julio de 2009, el profesional del derecho Carlos Medina Meza, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual expone y solicita, lo siguiente:

“…Visto el auto de fecha 9 de Julio del año 2.009, mediante el cual este Tribunal admite las pruebas promovidas por la demandada, me permito hacer las siguientes observaciones: “si bien es cierto que la accionada en la presente causa, Alcaldía del Municipio Vargas, goza de las prerrogativas que le otorga la Ley, debe entenderse que los límites de dichas ventajas se extienden, en el caso que nos ocupa, al hecho de que toda vez que una demandan (sic) de carácter patrimonial en la cual se encuentre inmiscuidos intereses del estado, (sic) en caso de inasistencia del ente al inicio de la audiencia preliminar, su consecuencia jurídica directa será el desconocimiento total de los hechos legados (sic) por el actor en su escrito de demanda, pero en momento alguno puede entenderse, sin menoscabo de incurrir en una flagrante violación de la norma procesal laboral, que dicho beneficio se extiende a la admisión de las pruebas consignadas por la accionada fuera de la oportunidad legal establecida a tales efectos. De acuerdo con la jurisprudencia y doctrina patria a tal respecto, tenemos que sólo podrán ser promovidas y admitidas, en momentos posteriores al inicio de la audiencia preliminar las pruebas sobrevenidas, es decir, aquellas inexistentes para ese momento, cuya existencia de manifestó a posteriori y que en consecuencia la parte promovente carecía de su conocimiento. En el caso que nos ocupa, la demandada, tal como consta del auto de fecha Cuatro de Mayo del año Dos Mil nueve no compareció al inicio de la audiencia preliminar, consignando las mismas, tal como consta de autos, en un momento posterior, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción de Documentos….por lo que resulta claro y evidente, concluir que la demandante (sic) promovió sus pruebas de manera extemporánea y en consecuencia su admisión debe ser denegada, no obstante vistas (sic) la admisión de la cual fueran objeto dichos medios probatorios, a todo evento Apeló (sic) del auto mediante (sic) de fecha nueve de Julio del año 2.009, mediante el cual se admiten las pruebas que de manera extemporáneas fueron promovidas por la demandada…”.- (Negrillas de este Tribunal).

Por otra parte, de la revisión de las actas procesales se observa, que cursan insertas a los folios noventa y cuatro (94) al ciento veintitrés (123), ambos inclusive; el Escrito de promoción de pruebas y los medios probatorios promovidos por la accionada, así como el Comprobante de Recepción de Documentos emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en el cual se deja constancia, que el día cuatro (4) de Mayo de 2009; la profesional del derecho Maria Teresa Santos Smith, actuando en su carácter de Síndica Procuradora Municipal, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m) presentó Escrito de Promoción de Pruebas, constante de tres (3) folios útiles y un (1) anexo constante de veintiséis (26) folios útiles.

Ahora bien, considera este juzgador, con fundamento en lo anteriormente señalado, por error imputable a este tribunal, se procedió a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, incluyendo por supuesto, las promovidas por la “Alcaldía del Municipio Vargas “; cuando lo cierto es que tales medios probatorios no debieron admitirse, toda vez que su promoción se realizó de manera extemporánea, esto es, en contravención a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, tal como lo afirma la parte actora, las prorrogativas procesales de las que goza el Municipio, no se extienden al hecho de poder promover sus medios de prueba en una oportunidad distinta a las establecidas en la Ley Adjetiva Laboral; que no es otra que al momento de celebrarse la audiencia preliminar de inicio; por que de lo contrario, sería un elemento distorcionador del Proceso. De otra parte, ante el error de procedimiento por parte del Tribunal de admitir unos medios de prueba que fueron promovidos de manera extemporánea, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que deviene en una violación del orden público laboral y constitucional, y subsecuentemente, en un menoscabo del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de las partes y fundamentalmente de los trabajadores accionantes. De allí que, en atención a lo anteriormente expuesto, este Juzgador, en acatamiento a la Garantía Constitucional de la Tutela Judicial efectiva y con base en el Principio Finalista consagrado en el artículo 257 constitucional; considera ineludible su obligación de garantizar los señalados derechos y garantías constitucionales; de tal forma que, ante el error de procedimiento incurrido, resulta imperioso Revocan por Contrario Imperio, el Auto de Admisión de Pruebas de fecha nueve (9) de Julio de 2009; que cursa inserto a los folios: ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y cinco (175) ambos inclusive; y el Auto complementario de fecha diez (10) de Julio de 2009; que riela a los folios: ciento setenta y siete (177) y siento setenta y ocho (178); respectivamente. De igual forma, con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 206 y 310 del texto Adjetivo Civil, aplicables analógicamente a este proceso por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

De otra parte, vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra el Auto de Admisión de Pruebas de fecha diez (10) Julio de 2009; Se Niega La Apelación; visto que, en primer lugar, dicho auto es de mera sustanciación o mero trámite, y contra el la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no concede recurso alguno; y en segundo, lugar por cuanto el mismo en el pronunciamiento previo ha sido Revocado por Contrario Imperio. Así se establece.

Finalmente, vista la Revocatoria por Contrario Imperio del Auto de Admisión de Pruebas de fecha nueve (9) de Julio de 2009; este Tribuna se pronunciará por auto separado sobre la admisión de los medios de prueba promovidos por la parte actora. Así se establece.
EL JUEZ.

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.
LA SECRETARIA.

Abg. MAGJOHLY FARIAS-




ASUNTO: N° WP11-L-2009-000047.