REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintiún (21) días del mes de Julio de dos mil nueve (2.009).
Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2004-000401.
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTES
PARTE ACTORA: PEDRO CELESTINO SOSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 3.889.442.
APODERADO JUDICIAL: ROMULO SANZ, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 27.781.
PARTE DEMANDADA: la Sociedad Mercantil, “FUNERARIA NUESTRA SEÑORA DE COROMOTO, C.A.”. Inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha ocho (8) de Julio de 1988; Bajo el Nº. 39, Tomo 8-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL: JESUS CASTELLANO MEDINA, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 42.051.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SÍNTESIS
Se inició el presente procedimiento, mediante demanda interpuesta por el ciudadano: PEDRO CELESTINO SOSA, contra la empresa: FUNERARIA NUESTRA SEÑORA DE COROMOTO S.R.L., siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a las demandadas a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual efectivamente se celebró y fue prolongada en siete (7) oportunidades, concluyendo en fecha primero (1°) de Junio del 2.005, fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas promovidas por las partes al expediente.

Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria; la cual se celebró el día 26 de Julio del 2.005, difiriéndose la oportunidad de dictar el dispositivo para el día tres (3) de Agosto de 2005; declarándose “CON LUGAR” la demanda y fue publicado el texto integro del fallo en fecha cuatro (4) del mismo mes y año.
En fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2005; el Abogado Jesús Castellano, en su condición de apoderado de la parte demandada, APELA a la Sentencia publicada en fecha cuatro (4) de Agosto de 2005; La cual declaró CON LUGAR la demanda en contra de su representada.
Igualmente, en fecha 27 de Septiembre de 2005; Ratifica sus Apelaciones anteriores.
En fecha 29 de Septiembre de 2005, se ABOCA al conocimiento de la causa el ciudadano Juez, FELIX JOB HERNANDEZ Q. y ordena proseguir la causa, así mismo da por recibidas las resultas de apelación ejercida contra el auto de negativa de Prueba.
En fecha nueve (9) de Noviembre de 2005, el Tribunal Superior Primero del Trabajo, considero oportuno la prolongación de la audiencia con el objeto de que comparezca el ciudadano Pedro Miguel Mollet Rivero, experto Grafotécnico, así como también el ciudadano Alberto Velásquez.
En fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2005, el ciudadano Jesús Castellano, apoderado judicial de la parte demandada, diligencia anexando los originales de la Experticia Grafotécnica, constante de quince (15) folios útiles.
En fecha doce (12) de Enero de 2006; se llevo a cabo la prolongación de la Audiencia oral y pública y se declara: Primero: Parcialmente con Lugar el Recurso de Apelación; Segundo: Se Revoca la decisión de fecha cuatro (4) de Agosto de 2005. Tercero: Se Repone la Causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, designe un experto Grafotécnico a los fines de que realice la experticia en los términos establecidos en el auto de fecha veintisiete (27) de Julio de 2005, el cual deberá ser un funcionario o empleado público conforme al artículo 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha treinta y uno (31) de Enero de 2006; se publica el texto integro de la decisión.
En fecha cuatro (4) de Diciembre de 2007, la Abogada Rebeca Martínez se Inhibe de conocer en esta causa, pues ya se había pronunciado en cuanto al fondo de la controversia.
En fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2007, fue declarada Con Lugar la inhibición planteada por la Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Y ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de su conocimiento.
En fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2008; se celebró la audiencia oral y pública, acordándose la prolongación de la misma por cuanto el experto Grafotécnico Pablo Pernía no compareció a la misma, y siendo necesaria su presencia, se dispuso como nueva fecha el día doce (12) de Noviembre de 2008.
En fecha doce (12) de Noviembre de 2008; se dio lugar a la audiencia oral y pública, acordándose la prolongación de la misma por cuanto el experto Grafotécnico Pablo Pernía, no compareció a la misma, en consecuencia designó como nuevo Experto, al ciudadano, Antonio Palma De Conciliis, inscrito en el Colegio de Experto Grafotécnico bajo el N° 13.
En fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2008; se juramentó al nuevo Experto Grafotécnico, Antonio Palma De Conciliis.
En fecha nueve (9) de Diciembre de 2008, el ciudadano Antonio Palma De Conciliis, consigna diligencia, y diez (10) folios útiles, más dos (2) anexos, del Informe Pericial.
En fecha dos (2) de Marzo de 2009; se celebró la audiencia oral y pública, dictándose el dispositivo del fallo en la misma fecha, y declarándose Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Pedro Celestino Sosa contra la Funeraria Nuestra Señora de Coromoto C.A.
En fecha once (11) de Marzo de 2009; el abogado Jesús Castellano, Apeló; la Sentencia dictada en fecha nueve (9) de Marzo de 2009.
En fecha trece (13) de Marzo de 2009; el abogado Rómulo Ricardo Sanz; se adhiere a la Apelación interpuesta en fecha 11/03/09.
En fecha veintiuno (21) de Marzo de 2009; oportunidad procesal fijada por el Juzgado Superior para la celebración Audiencia oral y pública, en virtud de la apelación ejercida contra la decisión de fecha nueve (9) de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial. Celebrada la Audiencia, en la misma fecha se dictó el Dispositivo del Fallo, que declaró Primero: Con Lugar El Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del derecho Jesús Castellano, en su condición de apoderado de la parte demandada; Segundo: Sin Lugar El Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del derecho Rómulo Ricardo Sanz, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante; Tercero: Se Revocó la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha nueve (9) de Marzo de 2009.

En fecha veintiocho (28) de Abril de 2009; se publicó el texto integro del fallo.

En fecha cinco (5) de Junio de 2009; vista la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial, donde ordena la Reposición de la Causa al estado de celebración de nueva Audiencia de Juicio, a los fines de la evacuación de todos los medios probatorios admitidos; este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia oral y pública, para el día Lunes seis (6) de Julio de 2009, oportunidad en la que efectivamente se celebró la audiencia y fueron evacuados todos los medios de pruebas ofrecidos por las partes y que fueron admitidos en la oportunidad legal correspondiente.

En fecha trece (13) de Julio de 2009, se dictó oralmente el Dispositivo del Fallo; en el cual se declaró: Sin Lugar, la demanda incoada por el ciudadano, Pedro Celestino Sosa, contra la “Funeraria Nuestra Señora de Coromoto, C.A.”

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, tal lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE. (Síntesis)

Que ingresó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el 20 de Marzo de 1975; para los señores ALBERTO ROSENDO y FRANK ALEXIS VELASQUEZ LAYA, en su empresa FUNERARIA NUESTRA SEÑORA DE COROMOTO S.R.L., desempeñando el cargo de MÉCANICO, devengando un salario mensual de doscientos noventa y cuatro mil cuatrocientos sesenta y cinco Bolívares con sesenta céntimos (Bs.F, 294.465,60) ó su equivalente, dos cientos noventa y cuatro Bolívares Fuerte con cuarenta y siete céntimos, (Bs.F. 294.47), tal y como se evidencia de Constancia de Trabajo que se consigna en original marcada “B”. En fecha 12 de Noviembre de 2004, fue despedido de manera injustificada, por el director y socio, Frank Alexis Velásquez Laya, desde entonces ha realizado todas las formas posibles destinadas a cobrar el monto de sus prestaciones sociales.
De conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fundamenta la presente demanda, relacionando los conceptos reclamados con los respectivos artículos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.
Bono de Transferencia: artículo 666 (Bs.F. 750,00).
Antigüedad antes de la Reforma de la Ley: artículo 666 (Bs.F. 1.650,00).
Antigüedad: artículo 108 (Bs.F. 4.678,88).
Bonificación de Antigüedad: Artículo 108 (Bs.F. 634,42).
Días Adicionales: Artículo 108 (Bs.F. 137,46).
Vacaciones no Disfrutadas: 1975 – 2003, (Bs.F. 3.661,07).
Vacaciones Vencidas: 1975 – 2003, (Bs.F. 3.661,07).
Vacaciones Fraccionadas: 2004, (Bs.F. 284,64).
Bono Vacacional Fraccionado: 2004 (Bs.F. 100,33).
Bono Vacacional Vencido: 1997 – 2004; Bs.F. 559.47).
Utilidades Fraccionadas: 2004; (Bs.F. 115,72).
Utilidades Vencidas: 19975 – 2203; (Bs.F. 8.245,04).
Intereses sobre Prestaciones Sociales: (Bs.F. 2.802.63).
El Salario: (Bs.F. 9.82).
La suma total de los conceptos antes mencionados, asciende a la cantidad de veinte siete mil dos cientos ochenta Bolívares Fuerte con setenta y dos céntimos (Bs.F. 27.280,72).
Asimismo, solicita a este Tribunal, ordene la Indexación o Corrección Monetaria y el pago de Intereses Moratorios del monto total reclamado en el libelo de la demanda, de conformidad con la doctrina y jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, que se condene en costas a la demandada en un monto estimado del treinta por ciento (30%) del monto de la demanda; la cantidad de ocho mil ciento ochenta y cuatro Bolívares Fuerte con veintiún céntimos (Bs.F. 8.184,21).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA. (Síntesis).
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Pedro Celestino Sosa, haya ingresado a prestar servicios personales y subordinados para esta empresa desde el 20 de Marzo de 1975; niega, rechaza y contradice que haya desempeñado el cargo de MECANICO, niega, rechaza y contradice que haya devengado un salario mensual de doscientos noventa y cuatro mil cuatrocientos sesenta y cinco Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 294.465,60) ó su equivalente, doscientos noventa y cuatro Bolívares Fuerte con cuarenta y seis céntimos (Bs.F. 294,46). Desconoce en su firma y contenido la Constancia de Trabajo que se le imputa. Consigna y opone documento debidamente autenticado donde bajo fe de juramento el ciudadano Alberto Velásquez, manifestó su inequívoca voluntad, de no haber suscrito el referido documento opuesto. Resaltando además que es la única evidencia escrita presentada por la actora. Observó también, que la parte actora manifestó que ingresó a prestar servicios personales para los señores Alberto Rosendo y Frank Alexis Velásquez, pero no indica que trabajaba para la “Funeraria Nuestra Señora de Coromoto”.
Niega, rechaza y contradice que haya sido despedido en fecha 12 de Noviembre de 2004, por cuanto no fue su trabajador.
Niega, rechaza y contradice, que se le deba cantidad alguna por los conceptos derivados de una relación de trabajo inexistente. Niega, rechaza y contradice que se le adeude bono de transferencia por un monto de setecientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 750.000,00) ó su equivalente, setecientos cincuenta Bolívares Fuerte (Bs.F. 750.00).
Niega, rechaza y contradice que se le adeude monto alguno por concepto de antigüedad, la cantidad de un millón seiscientos cincuenta mil Bolívares (Bs.
1.650.000,00) ó su equivalente, mil seiscientos cincuenta Bolívares Fuerte (Bs.F. 1.650,00); y la cantidad de cuatro millones seiscientos setenta y ocho mil ocho cientos setenta y nueve Bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 4.678.879,95) ó su equivalente, cuatro mil seiscientos setenta y ocho Bolívares Fuerte con ochenta y ocho céntimos (Bs.F. 4.678,88).
Niega, rechaza y contradice que se le adeude una bonificación por antigüedad de seis cientos treinta y cuatro mil cuatrocientos veinticuatro Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 634.424,40) ó su equivalente, seis cientos treinta y cuatro Bolívares Fuerte con cuarenta y dos céntimos (Bs.F. 634,42), concepto este que no se ha consagrado en las disposiciones legales comentadas (Bonificación de Antigüedad articulo 108).
Niega, rechaza y contradice que se le adeuden vacaciones no disfrutadas desde 1975 hasta el año 2003; así como no se le adeudan vacaciones vencidas por un monto de tres millones seis cientos sesenta y un mil sesenta y nueve Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 3.361.069,60) ó su equivalente, tres mil tres cientos sesenta y un Bolívares Fuerte con 07/100 céntimos (Bs.F. 3.361,07).
Niega, rechaza y contradice que se le adeude la vacaciones fraccionadas 2004, por un monto de dos cientos ochenta y cuatro mil seis cientos cuarenta Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 284.640,80) ó su equivalente, doscientos ochenta y cuatro Bolívares Fuerte con sesenta y cuatro céntimos (Bs.F. 284,64).
Niega, rechaza y contradice que se le adeude Bono vacacional fraccionado 2004, por un monto de cien mil trescientos treinta Bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 100.330,16) ó su equivalente, cien Bolívares Fuerte con treinta y tres céntimos (Bs.F. 100,33).
Niega, rechaza y contradice que se le adeude bono vacacional vencido desde 1997 al 2004, por un monto de quinientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y seis Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 559.466,40) ó su equivalente, quinientos cincuenta y nueve Bolívares Fuerte con cuarenta y siete céntimos (Bs.F. 559.47).
Señaló también que la actora en su demanda, reclama el bono vacacional fraccionado 2004 y el bono vacacional vencido desde 1997 hasta el 2004, por lo cual existe una doble reclamación con respecto al año 2004.
Niega, rechaza y contradice: que se le adeuden por concepto de utilidades fraccionadas 2004, la cantidad de ciento quince mil setecientos sesenta y cinco Bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 115.775,57) ó su equivalente ciento quince Bolívares Fuerte con setenta y ocho céntimos (Bs.F. 115,78). Que se le adeuden utilidades vencidas desde 1975 al 2003, por un monto de ocho millones dos cientos cuarenta y cinco mil treinta y seis Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 8.245.036,80) ó su equivalente, ocho mil dos cientos cuarenta y cinco Bolívares Fuerte con 04/100 céntimos (Bs.F. 8.245,04); ya que la parte actora no determina en base a que salario fundamentó sus cálculos. Que se le adeude cantidad alguna por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, niega, rechaza y contradice que se le deba la cantidad de dos millones ochocientos dos mil seiscientos veinticinco Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.802.625,60) ó su equivalente, dos mil ocho cientos dos Bolívares Fuerte con sesenta y tres céntimos (Bs.F. 2.802,63). Que el reclamante tuviera un salario integral de diez mil quinientos setenta y tres Bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 10.573,74) ó su equivalente, diez Bolívares Fuerte con cincuenta y siete céntimos (Bs.F. 10,57) diarios, y un salario normal de nueve mil ocho cientos quince Bolívares con veinte céntimos (Bs. 9.815,20) ó su equivalente, nueve Bolívares Fuerte con ochenta y dos céntimos (Bs.F. 9,82), diarios para el cálculo de vacaciones y utilidades. Que se le deba la cantidad de veintisiete millones dos cientos ochenta mil setecientos veintitrés Bolívares con veintidós céntimos (Bs. 27.280.723,22) ó su equivalente, veintisiete mil doscientos ochenta Bolívares Fuerte con setenta y dos céntimos (Bs.F. 27.280,72).

De los hechos ciertos, la parte demandada recalca que el objeto de la empresa demandada es el de Servicios de Capilla, Velatorio, Entierros, y Servicio de Funeraria en general, por lo tanto, dentro de su staff no tienen mecánicos como tal, obviamente, el señor Pedro Celestino Sosa, se le contrató sus servicios profesionales de manera eventual, para que atendiera la reparación de alguna unidad de la Funeraria, él con sus propias herramientas y bajo su propio criterio procedió a reparar los vehículos encomendados cobrando por sus servicios, entendiendo tal actividad, como una de las profesiones, donde la obligación es de resultados, al grado de que reparaba los vehículos a veces incluso en la calle. No hubo entre las partes una relación laboral, ni de subordinación, ni de dependencia, que permita pensar una relación laboral, ya que sólo fue una relación de trabajo eventual en el año 2002. Hecho reconocido en el libelo de demanda en el Capitulo II, de los Hechos, cuando afirma que prestó servicios para los señores Alberto Rosendo y Frank Alexis Velásquez, por cuanto eran ellos los que eventualmente contrataran sus servicios de mecánico y no la empresa demandada, y alega además, que la Funeraria como tal, no posee vehículos de su propiedad.

CONTROVERSIA
Dados los hechos libelados y la defensa expuesta por la accionada, se observa que la controversia quedó delimitada en la presente causa, sobre la existencia o inexistencia de la relación de trabajo; y subsecuentemente, el cargo que alega haber desempeñado, su fecha de ingreso y la de egreso; el salario alegado, el modo de terminación de la relación laboral, así como conceptos laborales libelados.

Distribución de las cargas probatorias:
Lo antes señalado constituye el hecho controvertido a los efectos de la presente decisión, y por ello delimita de la distribución de la carga de la prueba, al tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción, del resto de la fundamentación fáctica y legal que al efecto corresponda.

Visto lo anterior, se procede a la determinación de la carga de la prueba, ello teniendo en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, mediante la Sentencia Nº. 419 de fecha once (11) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), el cual señaló las siguientes consideraciones con respecto a la Distribución de la Carga de la Prueba en los procesos en materia laboral:
…omissis…
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Negrillas del Tribunal).
…omissis…
En este orden de ideas, corresponde determinar a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera fuere su posición en la relación procesal. Así las cosas, en el presente caso, la carga probatoria recae en el demandante, toda vez que le corresponde a él demostrar la prestación personal del servicio, para que así desvirtuar lo alegado por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, cuando señala que no hubo relación laboral entre las partes. Y de quedar demostrada la existencia de la relación de laboral o en todo caso, si se activa a favor del trabajador la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; corresponderá entonces a la accionada, demostrar el pago liberatorio de lo reclamado por Bono de Transferencia, y Antigüedad antes de la reforma de la Ley; y la Antigüedad, “bonificación de antigüedad”; el disfrute y pago de las vacaciones de 1975 al 2003, el pago de las vacaciones fraccionadas 2004, bono vacacional fraccionado 2004, bono vacacional vencido, utilidades fraccionadas 2004, utilidades vencidas, e intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.

Análisis y valoración de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, a objeto de establecer si los hechos controvertidos quedaron demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.) Promovió y ratificó una Constancia de Trabajo que acompañó el libelo de demanda, marcada con la letra “A”. La misma constituye un documento privado, promovido como emanado de la accionada; y se aprecia al tenor de lo señalado en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, dicha documental al momento de su evacuación en la audiencia, oral, pública y contradictoria, fe desconocida en su contenido y firma por la parte accionada; y ante tal desconocimiento, la parte actora promovente no promovió la prueba de cotejo, limitándose a señalar que insistía en su contenido. En tal sentido, visto el desconocimiento de la señalada documental, tanto en su contenido como en su firma, observa este juzgador que no se le pueden atribuir a la accionada los hechos o el contenido de la Carta de Trabajo, y siendo ello así, inexorablemente no se le puede asignar ningún valor probatorio, y en consecuencia debe ser desechada por no aportar ningún elemento de convicción para la resolución de la controversia, esto es, sobre la existencia o inexistencia de la relación de trabajo. Así se decide.

2.) Solicitó a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Inspección Judicial, en la sede de la empresa “Funeraria nuestra Señora de Coromoto” a efecto de que se dejase constancia de los siguientes hechos: “… a) verificar en los Libros contables de la empresa, los pagos que se le harían a mi representado (sic), productos (sic) de la relación de trabajo…”.-
Evacuado oportunamente dicho medio de prueba, según consta en el Acta de Audiencia del día seis (6) de Julio de 2009, cursante a los folios siete (7) al trece (13), ambos inclusive, de la tercera (3ª) pieza; en la oportunidad fijada por el Tribunal, para la practica de la Inspección Judicial, siendo las doce (12:00 m.) del medio día, se trasladó y constituyó el Tribunal, en la segunda (2da) Calle de Miramar, con Calle Real de Pariata, sede de la Sociedad Mercantil, Funeraria La Diplomática, Parroquia Maiquetía, del Municipio Vargas, estado Vargas. Estando todas las partes; la parte accionante representada por el Profesional del Derecho Rómulo Sanz, plenamente identificado en autos, y en representación de la parte demandada el profesional del Derecho Jesús Castellano, previamente identificado en autos, y habiendo sido recibidos por los ciudadanos Oscar Manuel Jiménez Vivas y Alexis Figueroa, portadores de las cedulas de identidad números 5.576.488 y 9.920.420, en su carácter de Encargado de Guardia y Gerente de Recurso Humanos respectivamente, de la empresa “Servicios Múltiples PG, S.A.” Pues bien, tal y como consta de la referida Acta de Inspección Judicial, donde se dejó constancia de que en dicha dirección, actualmente está funcionado la “Funeraria La Diplomática C.A.”, y no la “Funeraria La Coromoto C.A.”, tal y como se evidenció de la Patente de Industria y Comercio, así como el permiso de los Bomberos del estado, del R.I.F., y también del letrero que se encuentra a la entrada del local, donde se identifica a la empresa como “Funeraria La Diplomática C.A.”, y no “Funeraria La Coromoto C.A.”; también fue expuesto para su Exhibición y verificación, la copia del Registro Mercantil de la “Funeraria La Diplomática C.A”. Así las cosas, dado que ya no funciona en dicho domicilio la empresa accionada, al Tribunal no le fue posible evacuar el medio de prueba en relación con el particular solicitado por el promovente. En consecuencia, al tenor de lo dispuesto en los artículos 111 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se desecha dicho medios probatorio por no aportar elementos de convicción para la resolución de la controversia. Así se decide.

3.) Promovió marcada con la letra “B”, copia simple del Registro Mercantil de la accionada. Dicha documental se aprecia al tenor de lo dispuesto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de lo que de ella se observa, es que el contenido y alcance de sus cláusulas no aportan ningún elemento de convicción que sirva para la resolución de la controversia; en consecuencia, se desecha. Así se decide.

4.) promovió las testimoniales de los ciudadanos:
Wilfred Rafael Jiménez López, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 11.057.503.
Pedro José Guilarte Malavé, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 2.644.807.
Carlos Junior Pinto Figueroa, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 6.490.263.
Marisol Pérez Guerrero, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 5.891.236.
Julio José Pérez Palmero, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 3.364.042.
Dichos testigos no fueron evacuados, por cuanto no comparecieron a la audiencia de juicio, en consecuencia, no hay medios probatorios para ser valorar. Así se establece.

PRUEBAS DE LAS DEMANADAS
1.) Promovió las Testimoniales de los ciudadanos: Oscar Manuel Jiménez Vivas y Fernando Ortiz.
Evacuada las testimoniales en la Audiencia oral y pública, se tiene:

Oscar Manuel Jiménez Vivas, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 5.576.488.
Preguntas formuladas por la Parte Accionada:
Pgta. ¿Diga el testigo, si conoce de trato vista y comunicación al ciudadano Pedro Celestino Sosa?.
Rpta. Si.
Pgta. ¿Diga el testigo donde lo conoce?
Rpta. Bueno ¡yo siempre veo lo por la parte de arriba de la Cervecería.
Pgta. ¿Diga el testigo si sabe y le consta, que el ciudadano Pedro Celestino Sosa prestaba servicios para la Funeraria La Coromoto?.
Rpta. Le digo realmente de la parte operacional no tengo conocimientos.
Pgta. Diga el testigo, si le consta que el ciudadano Pedro Celestino Sosa acostumbraba a reparar vehículos en la acera de la Funeraria?.
Rpta. Bueno ¡él llegaba a la aparte de arriba con su carro y trabajaba en la parte de arriba en todo el frente de la licorería que esta allí.
Pgta. ¿Y esos carros eran de la Funeraria o de otros?.
Rpta. Oye, mayormente veía que eran carros particulares, que si eran o no de la Funeraria no se te decir.
Preguntas de la Parte Demandante:
Pgta. ¿Usted tiene un vínculo familiar con alguno de los propietarios de la Funeraria?.
Rpta. No.
Pgta. ¿Usted conoció al papá de los señores Velásquez?.
Rpta. Si.
Pgta. ¿ Que cargo tiene usted en su empleo actual?.
Rpta. Encargado de Guardia.

Preguntas formulas por el Juez:
¿Usted dijo que era Encargado de Guardia, que funciones exactamente tiene un Encargado de Guardia?.
Rpta. Atender a las personas cuando requieren de un servicio, en la actualidad.
Pgta. ¿Tuvo otro cargo anteriormente?.
Rpta. Anteriormente era desde Servicios generales hasta Técnico en Refrigeración.
…omissis…
Fernando Ortiz, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 5.089.351.
Preguntas formuladas por la Parte Accionada:
Pgta. ¿Diga el testigo, si conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano Pedro Celestino Sosa?.
Rpta. De vista si.
Pgta. ¿Diga el testigo, si sabe si el ciudadano Pedro Celestino Sosa trabajó en alguna oportunidad para la Funeraria La Coromoto?.
Rpta. No.
Pgta. ¿Diga el testigo, si el ciudadano Pedro Celestino Sosa acostumbraba a reparar vehículos en las zonas adyacentes a la Funeraria La Coromoto y que vehículos arreglaba?.
Rpta. Él se la pasaba por las adyacencias de la Funeraria, pero las condiciones por las que estaba las desconozco.
Pgta. ¿ Diga el testigo, si sabe si el señor Pedro Celestino Sosa, arreglaba carros de la Funeraria o carros particulares o ambos?.
Rpta. Yo lo ví siempre con carros particulares, o sea, con esas personas que yo le llevo mi carro, usted le lleva el suyo, siempre le he conocido así.
Pgta. ¿ Diga el testigo más o menos de que época estamos hablando?.
Rpta. Hace que, tres años que paso y lo veo.
Pgta. ¿ Hasta que fecha él estuvo en la zona arreglando carros más o menos?.
Rpta. La fecha exacta no le sabría decir.
Pgta. Un aproximado?.
Rpta. Tengo a Pedro conociendo como quince, dieciocho años, pero tiempo exacto no sabría decirle, cuanto tengo conociéndolo.
Pgta. ¿Diga el testigo, si en la actualidad el señor Pedro Celestino Sosa arregla carros en la zona?.
Rpta. En la actualidad no lo veo, por que siempre lo veo a la parte de arriba de la Funeraria, ahorita en la actualidad, por donde está la licorería, lleno de grasa, en la acera de la Funeraria.
Es todo .
Preguntas formuladas por la Parte Accionante:
Pgta. ¿Tiene algún vínculo familiar con los propietarios?
Rpta. Vinculó familiar, no.
Pgta. Conoce al señor Pedro Sosa?.
Rpta. Si.
Pgta. ¿Lo conoce como mecánico?.
Rpta. Si.
Pgta. De donde lo conoce?.
Rpta. Yo lo conocí en Catia La Mar.
Pgta. En la funeraria en Catia la Mar?.
Rpta. No en la Funeraria específicamente, de hecho, yo le llevé carros a Catia La Mar y él los atendía en la calle, no los atendía la Funeraria.
Pgta. En adyacencias a la Funeraria?.
Rpta. En la zona de Catia La Mar.
Pgta. ¿Y aquí en Pariata?.
Rpta. En la zona de Catia La Mar, adyacente a la Funeraria.
Pgta. ¿Tengo la información que usted tiene vínculos con el señor Alexis?.
Rpta. Empleado.
Pgta. ¿Desde cuanto tiempo hace?.
Rpta. Soy empleado del señor Alexis más o menos unos veinte años.
Pgta. Usted conoció al señor Rosendo?.
Rpta. Si.
Pgta. Y al señor Pedro Sosa?.
Rpta. Claro que lo conozco.
Pgta. ¿Porque tengo la información, que usted esta viviendo con la hija del señor Alexis?.
Rpta. Ah caramba, me disculpo, por que yo creo que esa parte no va con esto Doctor… esa parte íntima que yo tengo con la hija del señor…
El Juez: Usted no va entrar en detalle en cuanto al vínculo, usted debe contestar si o no, por ejemplo, si es mi hermano, es mi tío, es mi abuelo, es mi….
Rpta. yo en la actualidad soy marido de una hija del señor Alexis.
Pgta. Usted es yerno del señor Alexis?.
Rpta. No Formal.
Pgta. ¿Usted es concubino de una hija del señor Alexis Velásquez?.
Rpta. Eso es verdad.
El representante de la parte demandante manifestó: Eso lo inhabilitaría a usted como testigo, señor Juez, se ha demostrado un vínculo de afinidad con el demandado.
…omissis…
En cuanto a las testimoniales supra indicadas, observa este juzgador que ambos testigos son personal de confianza de la empresa y familiar de uno de los propietarios de la empresa, hecho este que, si bien no los inhabilita per se como testigos, toda vez que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no prevé tal supuesto de inhabilidad; al menos permite que quien aquí decide, a través de su soberana apreciación sobre lo depuesto por ellos y con fundamento en lo señalado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; determine la relevancia o no de sus testimonios y su alcance a los efectos de la demostración de los hechos controvertidos. De tal manera que este juzgador, de acuerdo con el contenido de las declaraciones ut supra transcritas, considera que tales deposiciones no deben considerarse a los fines de la resolución de la controversia, toda vez que, en primer lugar, ninguno de los dos (2) testigos dio razón fundada de sus dichos, y en segundo lugar, esos vínculos –el laboral y el familiar- de los testigos, a juicio de este juzgador, denota que fueron seleccionados como tal –testigos- por cuanto su vinculación, si bien no necesariamente favorecería a la empresa, al menos de seguro, no la perjudicaría. De tal manera que este juzgador, sobre la base de esos dos particulares antes expresados, considera necesario desechar tales testimonios y no asignarles valor probatorio alguno. Así se decide.
MOTIVA
En presente caso la Controversia quedó delimitada en cuanto a la existencia o inexistencia de la relación laboral, toda vez que fue negada expresamente su existencia por la accionada; de tal manera que, de acuerdo con el imperativo legal referido a la distribución de la carga de la prueba, le correspondía al accionante demostrar la prestación personal del servicio, a los fines de que se activase en su favor la Presunción de Laboralidad consagrada en el artículo 65 del texto sustantivo laboral. Ante tal situación, observa este juzgador, que del acervo probatorio evacuado en el presente juicio, no emergieron elementos de convicción que permitieran establecer o demostrar, la prestación personal del servicio del ciudadano Pedro Celestino Sosa a favor de la empresa accionada, “Funeraria Nuestra Señora de Coromoto, C.A.”.

No obstante lo ya expresado, considera quien aquí decide, que deviene pertinente expresar el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la presunción de Laboralidad consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, su Sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004, R.C. Nº AA60-S-2004-0000072; caso: HUGO MATUTE ESCALONA, VS AUTOCAMIONES LA FLORIDA, C.A. al efecto se tiene:
…omissis…
“… Esta Sala en cuanto a la aplicabilidad e interpretación del artículo aquí denunciado, ha señalado en innumerables sentencias, tales como la sentencia N° 204 de fecha 21 de junio de 2000, lo que de seguida se transcribe:

“Así, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, caso Carlos Luis De Casas contra Seguros La Metropolitana S.A., se estableció lo siguiente:

“...es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:

‘Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:

‘Puede definirse la relación de trabajo, ’como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.

La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aun cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza’. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (Subrayado de la Sala).

Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, también la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado:

‘De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.

En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de marzo de 1998, Exp. N° 95-437).
…omissis…
Pues bien, en atención a las consideraciones ya expresadas, y visto que el Trabajador accionante no logró demostrar la Prestación Personal del Servicio en favor de la empresa “Funeraria Nuestra Señora de Coromoto, C.A.”; toda vez que los medios probatorios que aportó no demostraron tal supuesto de hecho; deviene inexorable concluir, que no existió una relación de trabajo entre las partes y en consecuencia la acción incoada es improcedente y la demanda deberá ser declarada sin lugar, y así se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano, PEDRO CELESTINO SOSA, contra la Sociedad Mercantil, “FUNERARIA NUESTRA SEÑORA DE COROMOTO, C.A.”, ambas partes antes identificadas, por cobro de Prestaciones Sociales. Segundo: No hay condena en Costas de conformidad con lo señalado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, veintiún (21) días del mes de Julio de dos mil nueve (2.009).
Año: 199° y 150°
EL JUEZ.

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.


LA SECRETARIA.

Abg. MAGJOHLY FARIAS







En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (09:25 p.m.)


LA SECRETARIA

Abg. MAGJOHLY FARIAS












FJHQ/orlr.
EXP: WP11-L-2004-0000401.