REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, treinta (30) de Julio de dos mil nueve (2009).
Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2008-000425.
ACLARATORIA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA

PARTES
PARTE ACTORA: JUAN ESTEBAN GONZALEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-1.444.761.
APODERADO JUDICIAL: JOSE GREGORIO MEDINA COLOMBANI, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 33.605.
PARTE DEMANDADA: “CÁMARA DE COMERCIO DE LA GUAIRA”, Asociación Civil inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Departamento Vargas del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de mil novecientos cuarenta y dos (1942), quedando anotada bajo el número 2, Protocolo Tercero, Tomo 1.
APODERADA JUDICIAL: ROSA FUENTES, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número: 18.329.
MOTIVO: Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros Derechos.

SINTESIS
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha veintinueve (29) de Julio de 2.009, la representación judicial de la parte demandada, compareció ante este Circuito Judicial del Trabajo, consignado diligencia mediante la cuál solicita la Aclaratoria de la Sentencia Definitiva proferida por este Tribunal en fecha veintidós (22) de Julio de 2009, toda vez que, según refiere:
Primero: “…en relación a los intereses generados por la Prestación de Antigüedad causada bajo el régimen legal anterior a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que el experto deberá calcularlos, sobre el capital representado por la suma de Bs. F 17.480,00, considerando la tasa anual fijada por el Banco Central de Venezuela, tal como lo señalaba la Ley del trabajo de 1983, desde el mes de julio de 1983, hasta el 19 de Junio de 1997, siendo que el texto citado contemplaba el pago de 15 días por año por concepto de antigüedad, en base al último salario que devengaba el trabajador para ese período y a partir del 20-12-90, la Ley Orgánica del Trabajo estableció el pago de 30 días por cada año o fracción superior a 6 meses.
Por otra parte, la suma de Bs. F 17.480,00 no estaba causada para 1983 ni en los años siguientes, sino que surgió en 1997 en virtud de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo.”
Segundo: En Abril 2009, en fase de mediación, se realizó oferta real al demandante por la suma de Bs. F 497.733,66; consignándose la misma junto con copia del correspondiente cheque de gerencia en el presente expediente, omitiéndose dicha circunstancia y las consecuencias que la misma acarrea a favor de mi representada en cuanto a intereses de mora y corrección monetaria y el lapso para computarlos.

Otro si: solicita se tome en cuenta el adelanto de prestaciones por Bs.F 68.500,00 cobrado por el demandante.

III
MOTIVACIÓN

Con respecto a la aclaratoria solicitada por la apoderada judicial de la parte demandada, estima oportuno este Juzgador señalar que Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada establece con respecto a la Institución de la Aclaratoria de la Sentencia, sin embargo, por aplicación del artículo 11 de señalado texto adjetivo, haciendo uso de la analogía y por no contrariar ésta los principios fundamentales de carácter tutelar, sustantivos y adjetivos del Derecho del Trabajo; y en atención a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que parecieran de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Subrayado por este Tribunal).


Observa este juzgador que, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, con respecto a la oportunidad para interponer la solicitud de aclaratoria de la sentencia, ha establecido, según decisión No. 48 de fecha quince (15) de Marzo del año dos mil (2.000), lo siguiente:

"…Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir” (Subrayado del Tribunal)

En este sentido, este Tribunal observa que tal como lo ha señalado suficientemente nuestro más alto Tribunal, la aclaratoria de la Sentencia, sólo es procedente a solicitud de parte, teniendo a tal fin un lapso perentorio de cinco (05) días hábiles para ejercer su solicitud, siendo el caso que la misma fue consignada de modo tempestivo, este Juzgador pasa a examinar lo solicitado al tenor de lo siguiente:
PRIMERO: Con respecto a lo indicado por la parte accionada en su primer punto, se observa que la misma se pregunta por que se ordena el cálculo de los intereses “…sobre el capital representado por la suma de Bs. F 17.480,00, considerando la tasa anual fijada por el Banco Central de Venezuela, tal como lo señalaba la Ley del trabajo de 1983, desde el mes de julio de 1983, hasta el 19 de Junio de 1997, siendo que el texto citado contemplaba el pago de 15 días por año por concepto de antigüedad, en base al último salario que devengaba el trabajador para ese período..”. Y además señala que “…la suma de Bs. F 17.480,00 no estaba causada para 1983 ni en los años siguientes, sino que surgió en 1997 en virtud de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo…”. Pues bien, en relación a este punto, en el fallo objeto de la presente aclaratoria, se expresa:

“… En cuanto a los intereses generados por la Prestación de Antigüedad causada bajo el régimen legal anterior a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, deberá el experto calcularlos, sobre el capital representado por la suma de Bs. F 17.480,00; considerando la tasa anual fijada por el Banco Central de Venezuela, tal como lo señalaba Ley Orgánica del Trabajo de 1983; desde el mes de Julio de 1983, hasta el 19 de Junio de 1997, fecha de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalización mensual de intereses, pudiendo capitalizarlos sólo de manera anual…”.

De tal manera que, ciertamente, del contenido del párrafo antes señalado, se observa que el mismo se presta a duda o confusión, toda vez que de su lectura literal se infiere que los cálculos deben hacerse desde el mes de Julio de 1983, partiendo de un capital inicial de Bs.F 17.480,00 hasta llegar a Junio de 1997; lo cual es incorrecto; por cuanto, tal como lo expresa la representación judicial de la demandada, para 1983, el capital causado por tal concepto no era la suma de Bs.F 17.480,00; ya que dicha suma proviene del total que arroja el cálculo de la Compensación por Transferencia que ordena el artículo 666, Literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo; esto es, 30 días de salario por cada año de servicio, con base en el salario devengado por el trabajador al 31 de Diciembre de 1996; y de acuerdo con el tope salarial señalado en el artículo 667 ejusdem, que en el caso de la accionada es de Bs. F 165,00.

Pues bien, este juzgador a los fines de aclarar el punto procede a indicar el los parámetros que deberá seguir el experto que a tal fin sea designado, a los efectos del cálculo de los intereses generados por la Prestación de Antigüedad causada bajo el régimen legal anterior a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. En tal sentido, sobre la base de lo que establecían los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo de promulgada en fecha 12 de Julio de 1983, así el artículo 41 señalaba: “…las prestaciones de antigüedad y auxilio de cesantía…deberán ser abonadas anualmente, como anticipo, en una cuenta individual del trabajador, que será abierta en la contabilidad de la empresa…El abono anual de la antigüedad…será calculado con base en el salario devengado por el trabajador en el mes efectivo de labores inmediato anterior a la fecha del abono…”. Parágrafo cuarto: Las cantidades correspondientes a las cantidades a que se refiere este artículo, no entregadas al trabajador…devengará intereses a la rata que, anualmente, establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro del país…”. (Destacado del Tribunal)
El experto deberá: A) A partir del mes de Julio de 1983, abonar anualmente la suma equivalente al salario devengado por el trabajador en el mes inmediato anterior a la fecha del abono, por cada mes de Antigüedad, y luego calcular los intereses a la rata que, anualmente, haya establecido el Banco Central de Venezuela para cada período (cada año); dicho calculo lo hará hasta el 19 de Junio de 1997. B) Dado lo señalado en la norma no podrá capitalizar mensualmente los intereses. C.) Los salarios que deberá tomar en cuenta el experto para cada período serán los que se señalan en los folios ciento cuarenta y tres (143) al ciento cincuenta (150) de la segunda pieza del expediente.

SEGUNDO: con respecto a lo indicado por la parte accionada en su segundo punto, se observa que la representación judicial de la parte accionada señala que en el mes de Abril de 2009, en la fase de mediación, realizó un Oferta Real al demandante por la suma de Bs. F 497.733,66; lo cual consta en autos. Ahora bien, en relación a este punto en el fallo se expresa:

“…En cuanto a los Intereses de Mora, se acuerdan y ordenan sobre la suma total condenada, sin incluir la suma que arrojen los cálculos de los intereses sobre prestación de antigüedad y los de la compensación por transferencia; de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y su cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día dos (2) de Noviembre de 2.007, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión; calculados estos, conforme la tasa de interés fijada por el BCV, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y sin capitalización de intereses. …”.

Visto lo anterior, ciertamente, este Tribunal incurre en una omisión al no considerar la fecha en la cual se hizo la fecha en la cual se hizo la Oferta Real a los fines del cálculo de los intereses de Mora, toda vez que el patrono evidenció su intención de cumplir con su obligación honrar el pago de los conceptos laborales adeudados al trabajador, de tal manera que este juzgador a los fines de subsanar dicho error, establece que el cálculo de los Intereses de Mora deberá efectuarlos el experto designado, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día dos (2) de Noviembre de 2.007, hasta el día veintinueve (29) de abril de 2009; fecha en la cual se realizó la Oferta Real por parte de la accionada, calculados estos, conforme la tasa de interés fijada por el BCV, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y sin capitalización de intereses.
TERCERO: en cuanto a lo señalado en el “Otro sí”; en el cual solicita que se tome en cuenta el adelanto de prestaciones por Bs.F 68.500,00 cobrado por el demandante.
Sobre el particular solicitado, debe señalar este juzgador, que efectivamente, del contenido del fallo se observa, que hubo una omisión en cuanto al descuento de la suma percibida por el demandante de Bs. F 68.500,00; por concepto de prestación de Antigüedad adeudada del régimen anterior; lo cual es un hecho admitido por las parte el cobro de dicha suma. En tal sentido, este juzgador acuerda y ordena que dicha suma sea descontada de la suma total que en definitiva le corresponda al trabajador por los conceptos demandados.

Con base en las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, considera que a través de la presente aclaratoria, han quedado suficientemente subsanados los errores materiales de los cuales adolece el referido fallo. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009).
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ.

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.
LA SECRETARIA.

Abg. YNDORYANA VALLES
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) .
LA SECRETARIA.

Abg. YNDORYANA VALLES.
FJHQ/yv
Asunto: WP11-L-2008-000425.