REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, treinta y uno (31) de Julio del 2009.
Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2009-000087.
SENTENCIA DEFINITIVA.
LAS PARTES

PARTE ACTORA: VICTOR ERASMO ARANDA SOLORZANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-4.121.411.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN CARLOS LEAL, DELIA ROJAS, FREDDY GUTIERREZ y ELIO DANIEL MUSTIOLA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 52.314, 9.696, 10.629 y 46.776, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, “SERVIRAMPA, C.A.”, inscrita en fecha once (11) de Diciembre de 1980, ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda; bajo el número 105, Tomo 234-A, de los libros de Registro de Comercio.
APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO JOSÉ RAMOS GASPAR, CARLOS DE LUCA GARCÍA, ANDRÉS GRILLO y RICHARD C. ZARATE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 41.964, 49.476, 52.823 y 97.687, en su orden.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales.

SÍNTESIS
Se inició el presente procedimiento, mediante demanda interpuesta por el ciudadano, VICTOR ERASMO ARANDA SOLORZANO, contra la empresa: “SERVIRAMPA, C.A.”, siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se celebró y prolongó hasta el día 16 de Junio del 2.009, y ante la incomparecencia de la parte demandada quien no hizo acto de presencia ni por medio de su representante legal ni a través de apoderado judicial alguno, siendo así y de conformidad con la sentencia 1300 de fecha quince (15) de Octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social, fueron incorporadas las pruebas promovidas por las partes al expediente y se ordenó su remisión al Tribunal de Juicio.

Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria; la cual se celebró el día 27 de Julio del 2.009, dictándose el dispositivo del fallo en la misma audiencia.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo proferido, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DEL DEMANDANTE. (Síntesis)

Que se desempeñaba como OBRERO, desde el siete (7) de marzo de 1996, bajo régimen de subordinación a tiempo indeterminado, para la Sociedad Mercantil “SERVIRAMPA C.A.”, con un horario de trabajo de (8:00 a.m.) a (12:00 m.) y de (1:00 p.m.) a (5:00 p.m.), de Lunes a Viernes, y como salarios fijos mensuales, los fijados por el Ejecutivo Nacional. Que el día once (11) de Diciembre de 1998, fue despedido injustificadamente por el ciudadano Domingo Betancourt, en su carácter de Representante Legal de dicha Sociedad Mercantil, quien de manera verbal le comunicó que había decidido unilateralmente poner fin a la relación de trabajo hasta esos momentos entre ellos existente.
Que adelantó una gestiones extrajudiciales y judiciales tendentes a que le fuera calificado su despido, lo cual fue decidido a su favor en fecha 17/10/00, a través de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, y una vez que su Providencia quedó definitivamente firme, adelantó una serie de gestiones extrajudiciales tendentes a que la empresa procediera a su Reenganche y Pago de salarios Caídos; y por cuanto hasta los momentos han resultado infructuosas todas y cada una de las gestiones extrajudiciales adelantadas, es por lo que en un tiempo hábil y oportuno para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 15, 55, 56, 108, 125, 219, 223, 225 y 226 de la vigente Ley Orgánica del trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 9, 21, 30 y 97 de su reglamento, y en los artículos 2, 3, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad con la Jurisprudencia sentada a través de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ordena el pago de intereses de mora, intereses sobre la antigüedad acumulada, retenida por el patrono desde la fecha de terminación de la relación laboral e indexación salarial como sanción por el incumplimiento doloso y oportuno de la cancelación de las Prestaciones Sociales de los trabajadores, es por lo que acude a este tribunal para DEMANDAR a la Sociedad Mercantil, “SERVIRAMPA C.A.”, para que previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, convenga en cancelarle, y de no ser así, a ello sea condenada y obligada, por un tiempo de servicio de trece (13) años y cuatro (4) días, del (07-03-96 al 11-03-09).
Que en fecha treinta (30) de Marzo del 2009, estando dentro de la oportunidad legal para corregir la presente Demanda, y de conformidad con lo establecido con el articulo 124 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corrigió la demanda en los siguientes términos:
En fecha siete (7) de Marzo de 1996, el demandante comenzó a prestar sus servicios bajo el régimen de subordinación e ininterrumpidamente a tiempo indeterminado, para la sociedad Mercantil SERVIRAMPA, C.A., en el cargo de OBRERO, con un horario de 8:00 a.m. a 12:00m., y de 1:00 p.m. a 5:00p.m., de lunes a viernes, y con el salario mensual fijado por el Ejecutivo Nacional.
En fecha 11/12/98, fue despedido injustificadamente por el ciudadano Domingo Betancourt, en su carácter de representante legal de la prenombrada sociedad mercantil, por lo cual el hoy accionante adelantó una serie de gestiones extrajudiciales y judiciales tendientes a que le fuera calificado su despido, lo cual fue decidido a su favor en fecha 17/10/00, a través de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, luego de agotar las gestiones para su Reenganche y Pago de Salarios caídos, y por lo que hasta el momento no ha resultado satisfactorias, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos : 3, 15, 55, 108, 125, 219, 223, 225 y 226, de la vigente Ley Orgánica del trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 9, 21, 30 y 97 de su reglamento, y en los articulo 2, 3, 5, 6, y 11 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad con la Jurisprudencia sentada a través de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ordena el pago de los intereses de mora, intereses sobre la antigüedad acumulada retenida por el patrono desde la fecha de terminación de la relación laboral e indexación salarial como sanción por el incumplimiento doloso y oportuno de la cancelación de las Prestaciones sociales de los trabajadores, demanda a la empresa “SERVIRAMPA C.A.”, para que le cancele el tiempo de trece (13) años y cuatro (4) días, del 07/03/96 al 11/03/09, los siguientes conceptos:
Régimen de Transferencia del 07/03/96 al 19/06/97…… Bs.F. 165,60.
Antigüedad…………………………………………………… Bs.F. 9.275,00.
Vacaciones vencidas y Bono Vacacional…………………… Bs.F. 5.004,97.
Utilidades……………………………………………………… Bs.F. 3.746,05.
Indemnización por Despido, Numeral 2…………………… Bs.F. 4.422,00.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Literal e………….. Bs.F. 2.653,20.
Salarios Caídos………………………………………………… Bs.F. 39.263,99.
Todos los conceptos demandados, no incluido el pago de intereses de antigüedad o fideicomiso, alcanzan la cantidad de: sesenta y cuatro mil quinientos treinta Bolívares Fuerte con ochenta y un céntimos (Bs.F. 64.530,81), más el pago de las costas procesales del presente Juicio las cuales protestó, y pidió al Tribunal fueran fijadas en un treinta por ciento (30%) de la cantidad demandada, la cual deberá ser indexada en el momento de su cancelación.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA.
La demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar pautada para el día dieciséis (16) de Junio de 2009; por lo que ante tal incomparecencia, de conformidad con lo establecido en la Sentencia N. 1300 de fecha quince (15) de Octubre de 2004; emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, operó una Presunción de Admisión de los Hechos libelados, de carácter relativo. Por lo que en atención a la presunción antes señalada, sólo resta a este juzgador verificar de acuerdo con las resultas del debate probatorio que se hayan cumplido los supuestos de Ley para que se materialice la Confesión Ficta de la demandada, en caso de no haber probado nada que le favorezca y que la petición del actor no sea contraria a derecho.

No obstante lo antes señalado, la accionada en su escrito de Promoción de Pruebas, alegó la Defensa Perentoria, de la PRESCRIPCION de la acción, por cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios que interpusiera el ciudadano Víctor Erasmo Aranda Solórzano, y tal pedimento lo fundamenta en el hecho de que transcurrió más del tiempo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CONTROVERSIA
Vistos los alegatos expuestos por la parte actora en su libelo de demanda, así como las defensas expuestas por la empresa demandada tanto en su escrito de promoción de pruebas como en la audiencia de juicio oral y pública; surge en consecuencia, como límites de la controversia: Si se verifica la Confesión Ficta de la Accionada, en virtud de la Presunción de Admisión de los hechos libelados, con carácter relativo, en atención a la doctrina establecida en la Sentencia Nº. 1300 de fecha 15 de Octubre de 2004, dada su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha dieciséis (16) de Junio de 2009; sobre la base de que no haya demostrado nada en su favor y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
Delimitación de las cargas probatorias.
Vista la Presunción de Admisión de los hechos libelados en la que incurrió la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia Preliminar pautada para el día 16 de Junio del año 2009; tiene esta en consecuencia, la carga de desvirtuar los hechos alegados, o bien demostrar que los mismos son contrarios a derecho. Así se establece.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el punto II, promovió “prueba documental”.
La Providencia Administrativa de fecha 17/10/00, dictada a través de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas; la cual es copia certificada y consta de tres cientos cuarenta y ocho (348) folios útiles marcada con la letra “A” (sic).

Dichas documentales son apreciadas en vista de que no fueron impugnadas en forma alguna durante la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que se trata de un Documento Público Administrativo, el cual ha emanado de Administración Pública a través de un Funcionario Público actuando en el ejercicio de sus funciones, de allí que goza de una presunción de veracidad y legitimidad. En este particular, quien aquí decide, observa que efectivamente tal y como lo argumentó el accionante en su escrito libelar, en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 1999, acude ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, a denunciar el Despido Injustificado del que fue objeto por parte de su empleador, terminando dicha solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos al dictarse la Providencia Administrativa, en fecha diecisiete (17) de Octubre del 2000, la cual declaró CON LUGAR su pretensión en contra de la empresa accionada, ordenando el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, siendo el caso que, desde el momento de haberse dictado dicha Providencia hasta la fecha de interposición de la demanda que dio origen al presente juicio, el trabajador no fue Reenganchado a su sitio habitual de trabajo, tal y como lo ordenó dicha decisión.
Se observa igualmente, que la empresa demandada interpuso el correspondiente Recurso de Nulidad en contra de dicha Providencia Administrativa, y admitido y tramitado el mismo, se negó la solicitud de la Medida Cautelar de la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo (Providencia), solicitada por la empresa recurrente. Ello así, debió entonces la empresa demandada cumplir con su obligación de proceder al reenganche del trabajador y no lo hizo, demostrándose que evidentemente el accionante nunca logró ser reenganchado a su sitio habitual de trabajo. Así se establece.

La parte demandada promovió las siguientes:
En el Capitulo Primero:
Reprodujo el mérito favorable de los autos, sobre todo lo que refiere a la confesión del actor en su propio escrito libelar cuando el mismo establece en forma clara: En primer lugar, de sus propios dichos manifiesta que la fecha de terminación de la relación laboral es en fecha: once (11) de Diciembre de 1998, en segundo lugar, la fecha de la Providencia Administrativa ósea el diecisiete (17) de Octubre de 2000, donde se ordenó el reenganche y Pago de los Salarios Caídos del trabajador reclamante. Por lo que PROMUEVE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION.
Ahora bien, toda vez que dicha mención “Reproduzco el mérito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, nada tiene que referir al respecto este juzgador. Y toda vez que el alegato de prescripción de la acción es una defensa de fondo y no un medio probatorio, este juzgador se pronunciará infra sobre tal defensa, como punto previo. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

En el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales, fue opuesta por la accionada como punto de previo pronunciamiento, la Defensa Perentoria de Prescripción de la Acción.
Vista la naturaleza de dicha defensa, si la misma prosperase extinguiría la acción del demandante, en consecuencia, debe este juzgador pronunciarse en cuanto a la misma antes de entrar a conocer el mérito de la controversia. Y en tal sentido, se observa:
Alega la parte actora que inicio su relación laboral en fecha 07 de Marzo de 1996 y que en fecha 11 de Diciembre de 1998; fue despedido injustificadamente por el representante legal de la sociedad mercantil,” SERVIRAMPA C.A.”. Por lo que acudió a la Sala de Reclamos y Conciliación del Ministerio del Trabajo en el Estado Vargas, la cual decidió a su favor en fecha 17de Octubre de 2000, mediante Providencia Administrativa, definitivamente firme. Así las cosas, sólo resta determinar a partir de que momento comenzó a discurrir el lapso de un (01) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello a los fines de determinar si operó o no la Prescripción de la Acción, y en caso afirmativo si se realizó alguno de los supuestos de interrupción de la prescripción establecidos en el artículo 64, ejusdem.
Ahora bien, en el caso de autos resulta vital determinar desde qué momento operó la efectiva extinción de la relación laboral, toda vez que tal circunstancia es la que funge como hito para el inicio del lapso de la prescripción, tal como lo establece la señalada norma sustantiva.
En tal sentido, este juzgador, luego del estudio de las actas procesales y de los medios de pruebas ofrecidos, observa que en el presente caso, tal como lo adujo la representación judicial de la parte actora, no operó la prescripción de la acción, toda vez que el accionante está amparado por una Providencia Administrativa, definitivamente firme, que ordena su Reenganche y Pago de los Salarios Dejados de Percibir, la cual, no ha cumplido la empresa accionada, por tanto, al no haber cumplido la accionada con el Reenganche del trabajador a su sitio habitual de trabajo tal como lo ordena la Providencia Administrativa, vale decir, al proferirse el Acto Administrativo en favor del trabajador, la relación de trabajo continua y el patrono debe dar cumplimiento a su obligación de hacer, esto es, reenganchar al trabajador a su sitio habitual de trabajo; por lo que mal puede haber culminación de la relación de trabajo, y si no ha culminado la relación de trabajo, no puede computarse el lapso de un año que señala el artículo 61 del texto sustantivo laboral; toda vez que el supuesto expresado en la norma es que “haya terminado la relación de trabajo”;en consecuencia, en criterio de este juzgador, la relación de trabajo culminó en el momento en que el trabajador decidió interponer la presente demanda por el cobro de sus prestaciones sociales, siendo este el momento a partir del cual podría computarse el lapso de prescripción señalado en la norma sustantiva invocada. Ergo, la Defensa Perentoria alegada deviene improcedente. Así se decide.


DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
Vista la improcedencia de la Defensa Perentoria, procede este juzgador a pronunciarse sobre el mérito de la Controversia, y en tal sentido se observa:
El accionante reclama en su libelo de demanda, el pago de los siguientes conceptos: Indemnización de Antigüedad, según el artículo 666 de la L.O.T literal a; Compensación por Transferencia, según el artículo 666, Literal “b” de la L.O.T. Antigüedad desde el 19 de Junio de 1997 hasta el 19/02/2009, días Adicionales, Vacaciones Vencidas, y Bono Vacacional de los años vencidos 1998 al 2008, Indemnización por Despido, según el artículo 125 de la L.O.T. Indemnización Sustitutiva del Preaviso, según el artículo 125 de la L.O.T.; Vacaciones y Bono vacacional fraccionados, utilidades de los años: 1998 al 2009, y Salarios dejados de Percibir, según lo establecido en la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo; así como los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, los de mora y la correspondiente Corrección Monetaria.
Ahora bien, visto el desarrollo del debate probatorio y sus resultas, así como el estudio de los alegatos y defensas que fueron expuestos, quien aquí decide, concluye que en le presente caso, operó la Confesión Ficta de la Accionada, toda vez que no probó ningún hecho que le favoreciera y los conceptos demandados por el actor, no son contrarios a derecho; de tal forma que devienen procedentes los siguientes: Indemnización de Antigüedad, según el artículo 666 de la L.O.T literal a; Compensación por Transferencia, según el artículo 666, Literal “b” de la L.O.T. Antigüedad desde el 19 de Junio de 1997 hasta el 19/02/2009, días Adicionales, Vacaciones Vencidas, y Bono Vacacional de los años vencidos 1998 al 2008, Indemnización por Despido, según el artículo 125 de la L.O.T. Indemnización Sustitutiva del Preaviso, según el artículo 125 de la L.O.T.; Vacaciones y Bono vacacional fraccionados, utilidades de los años: 1998 al 2009, y Salarios dejados de Percibir, calculados desde la fecha del despido hasta la fecha de interposición de la demanda. De otra parte, lo reclamado por vacaciones y bono vacacional fraccionado devienen improcedente por cuanto el trabajador interpuso su demanda en la fecha de cumplirse el año para que naciera su derecho a las vacaciones y el bono vacacional, por lo que no se generaron las fraccionadas. Así se decide.
De otra parte, dado el tiempo transcurrido desde el despido, incluyendo lo que duró el procedimiento en sede administrativa, así como la resolución del recurso contencioso administrativo de nulidad, a hasta la fecha de interposición de la demanda que dio origen al presente juicio, quien aquí decide, considera pertinente y obsequioso de la justicia, a los fines de la resolución de la presente controversia, señalar el cambio de criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sentencia Nº. 673 del 05 de Mayo de 2009, con Ponencia de la Magistrada, Carmen Elvigia Porras. En la cual se establece:
…omissis…
“…Al respecto, el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización.
Sobre la oportunidad hasta la cual se debe calcular el pago de las prestaciones laborales, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 174, de fecha 13 de marzo de 2002, caso: Henry Gregory Vilchez Martínez contra Diario El Universal, C.A. -ratificada luego en la sentencia Nº 332 del 15 de marzo de 2003-acogió el criterio establecido en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, en la cual dispuso:

La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.
Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patrias han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido.
La interpretación literal y teleológica del encabezamiento del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, permiten concluir que el patrono tiene la facultad de insistir en despedir al trabajador, caso en el cual deberá pagarle además de lo establecido en el artículo 108 de la Ley, las indemnizaciones por despido injustificado y el pago sustitutivo del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem, y, por tanto, queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en primer lugar, porque los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido este como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio, y en segundo lugar, porque el trabajador ya fue despedido, indistintamente que al finalizar el procedimiento de estabilidad se declare que el despido fue justificado o injustificado, con los efectos legales correspondientes. (Destacado de la Sala).

Analizando la jurisprudencia antes referida, determinó la Sala que de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, el patrono tiene la facultad de insistir en su despido, para lo cual deberá pagarle, además de los salarios caídos y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización de antigüedad por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem, quedando excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral; por cuanto el pago de la antigüedad, vacaciones, participación en los beneficios o utilidades, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido. …”

“… Al respecto, no pueden los jueces tomar sus decisiones de manera arbitraria, subvirtiendo el orden preestablecido incluso por los contratantes, sin embargo, nada impide que en un determinado caso, se ponga en práctica la aplicación del principio de la equidad previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal g); equidad para que la solución a la que se llegue no resulte reñida con los derechos inalienables de los trabajadores, ni agrave los intereses igualmente legítimos de los empleadores.

Con relación al principio de la equidad, la mayor parte de la doctrina venezolana, ha aceptado el hecho de que el juez para crear los condicionamientos concretos que le den significación jurídica a las conductas de los sujetos que intervienen en el proceso, no tiene que fundamentarse en otros condicionamientos superiores, generales y abstractos contenidos en normas previamente creadas por el legislador, sino que debe basarse en su conciencia o, como se dice, en su sentimiento de equidad. “El Juez que juzga según la equidad, si bien no tiene que fundar su decisión en una norma positiva general dictada por el legislador, debe, en cambio, fundarla en los criterios generales de equidad, vigentes en la conciencia del pueblo en el momento en que se dictó el fallo.” (Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I, Editorial Arte, Caracas, 1997).

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que aplicar el principio de equidad cobra mayor importancia cuando se resuelve sobre un derecho social de suma importancia como es el derecho a la jubilación, pues esta institución tiene por objeto proporcionar al trabajador, durante los años menos productivos, un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia, pues como señaló Mario de la Cueva “El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro…”

“… En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.



Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide. …”.-

Señalado lo anterior, surge en consecuencia, en favor del accionante, los siguientes montos que se detallan en los cuadros que se expresan infra, a saber:
a) Por la Prestación de Antigüedad y días adicionales de la Prestación de Antigüedad:
Año/ mes Salario Básico Mensual. Salario Básico Diario Alícuota Bono Vacacional. Alícuota Utilidades Salario Integral Diario Días de Antigüedad Total Bs. F. 108 Parf.2°. Días Adicionales Salarios Caídos

1997
JUNIO 75.00 2.50 0.04 0.20 2.74 5 13.70
JULIO 75.00 2.50 0.04 0.20 2.74 5 13.70
AGOSTO 75.00 2.50 0.04 0.20 2.74 5 13.70
SEPTIEMBRE 75.00 2.50 0.04 0.20 2.74 5 13.70
OCTUBRE 75.00 2.50 0.04 0.20 2.74 5 13.70
NOVIEMBRE 75.00 2.50 0.04 0.20 2.74 5 13.70
DICIEMBRE 75.00 2.50 0.04 0.20 2.74 5 13.70
95.90
1998
ENERO 75.00 2.50 0.04 0.20 2.74 5 13.70
FEBRERO 75.00 2.50 0.04 0.20 2.74 5 13.70
MARZO 100.00 3.33 0.07 0.27 3.67 7 18.35 7.34
ABRIL 100.00 3.33 0.07 0.27 3.67 5 18.35
MAYO 100.00 3.33 0.07 0.27 3.67 5 18.35
JUNIO 100.00 3.33 0.07 0.27 3.67 5 18.35
JULIO 100.00 3.33 0.07 0.27 3.67 5 18.35
AGOSTO 100.00 3.33 0.07 0.27 3.67 5 18.35
SEPTIEMBRE 100.00 3.33 0.07 0.27 3.67 5 18.35
OCTUBRE 100.00 3.33 0.07 0.27 3.67 5 18.35
NOVIEMBRE 100.00 3.33 0.07 0.27 3.67 5 18.35
DICIEMBRE 100.00 3.33 0.07 0.27 3.67 5 18.35 66.60
210.90
1999
ENERO 100.00 3.33 0.07 0.27 3.67 5 18.35
FEBRERO 100.00 3.33 0.07 0.27 3.67 5 18.35
MARZO 100.00 3.33 0.08 0.27 3.68 9 18.40 14.72
ABRIL 100.00 3.33 0.08 0.27 3.68 5 18.40 399.60
MAYO 120.00 4.00 0.10 0.33 4.43 5 22.15
JUNIO 120.00 4.00 0.10 0.33 4.43 5 22.15
JULIO 120.00 4.00 0.10 0.33 4.43 5 22.15
AGOSTO 120.00 4.00 0.10 0.33 4.43 5 22.15
SEPTIEMBRE 120.00 4.00 0.10 0.33 4.43 5 22.15
OCTUBRE 120.00 4.00 0.10 0.33 4.43 5 22.15
NOVIEMBRE 120.00 4.00 0.10 0.33 4.43 5 22.15
DICIEMBRE 120.00 4.00 0.10 0.33 4.43 5 22.15 960.00
250.60
2000
ENERO 120.00 4.00 0.10 0.33 4.43 5 22.15
FEBRERO 120.00 4.00 0.10 0.33 4.43 5 22.15
MARZO 120.00 4.00 0.11 0.33 4.44 11 22.20 26.64
ABRIL 120.00 4.00 0.11 0.33 4.44 5 22.20
MAYO 120.00 4.00 0.11 0.33 4.44 5 22.20
JUNIO 120.00 4.00 0.11 0.33 4.44 5 22.20 720.00
JULIO 144.00 4.80 0.13 0.40 5.33 5 26.65
AGOSTO 144.00 4.80 0.13 0.40 5.33 5 26.65
SEPTIEMBRE 144.00 4.80 0.13 0.40 5.33 5 26.65
OCTUBRE 144.00 4.80 0.13 0.40 5.33 5 26.65
NOVIEMBRE 144.00 4.80 0.13 0.40 5.33 5 26.65
DICIEMBRE 144.00 4.80 0.13 0.40 5.33 5 26.65 864.00
293.00
2001
ENERO 144.00 4.80 0.13 0.40 5.33 5 26.65
FEBRERO 144.00 4.80 0.13 0.40 5.33 5 26.65
MARZO 144.00 4.80 0.14 0.40 5.34 13 26.70 42.72
ABRIL 144.00 4.80 0.14 0.40 5.34 5 26.70
MAYO 144.00 4.80 0.14 0.40 5.34 5 26.70
JUNIO 144.00 4.80 0.14 0.40 5.34 5 26.70
JULIO 144.00 4.80 0.14 0.40 5.34 5 26.70
AGOSTO 144.00 4.80 0.14 0.40 5.34 5 26.70 1.152.00
SEPTIEMBRE 158.40 5.28 0.16 0.44 5.88 5 29.40
OCTUBRE 158.40 5.28 0.16 0.44 5.88 5 29.40
NOVIEMBRE 158.40 5.28 0.16 0.44 5.88 5 29.40
DICIEMBRE 158.40 5.28 0.16 0.44 5.88 5 29.40 633.60
331.10
2002
ENERO 158.40 5.28 0.16 0.44 5.88 5 29.40
FEBRERO 158.40 5.28 0.16 0.44 5.88 5 29.40
MARZO 158.40 5.28 0.17 0.44 5.89 15 29.45 58.90
ABRIL 158.40 5.28 0.17 0.44 5.89 5 29.45 633.60
MAYO 190.08 6.33 0.21 0.52 7.06 5 35.30
JUNIO 190.08 6.33 0.21 0.52 7.06 5 35.30
JULIO 190.08 6.33 0.21 0.52 7.06 5 35.30
AGOSTO 190.08 6.33 0.21 0.52 7.06 5 35.30
SEPTIEMBRE 190.08 6.33 0.21 0.52 7.06 5 35.30
OCTUBRE 190.08 6.33 0.21 0.52 7.06 5 35.30
NOVIEMBRE 190.08 6.33 0.21 0.52 7.06 5 35.30
DICIEMBRE 190.08 6.33 0.21 0.52 7.06 5 35.30 1.519.20
400.10
2003
ENERO 190.08 6.33 0.21 0.52 7.06 5 35.30
FEBRERO 190.08 6.33 0.21 0.52 7.06 5 35.30
MARZO 190.08 6.33 0.22 0.52 7.07 17 35.35 84.84
ABRIL 190.08 6.33 0.22 0.52 7.07 5 35.35
MAYO 190.08 6.33 0.22 0.52 7.07 5 35.35
JUNIO 190.08 6.33 0.22 0.52 7.07 5 35.35 1.139.40
JULIO 209.08 6.96 0.25 0.58 7.79 5 38.95
AGOSTO 209.08 6.96 0.25 0.58 7.79 5 38.95
SEPTIEMBRE 209.08 6.96 0.25 0.58 7.79 5 38.95
OCTUBRE 209.08 6.96 0.25 0.58 7.79 5 38.95
NOVIEMBRE 209.08 6.96 0.25 0.58 7.79 5 38.95
DICIEMBRE 209.08 6.96 0.25 0.58 7.79 5 38.95 1.144.80
445.70
2004
ENERO 209.08 6.96 0.25 0.58 7.79 5 38.95
FEBRERO 209.08 6.96 0.25 0.58 7.79 5 38.95
MARZO 209.08 6.96 0.27 0.58 7.81 19 39.05 109.34
ABRIL 209.08 6.96 0.27 0.58 7.81 5 39.05 763.20
MAYO 296.52 9.88 0.38 0.82 11.08 5 55.40
JUNIO 296.52 9.88 0.38 0.82 11.08 5 55.40
JULIO 296.52 9.88 0.38 0.82 11.08 5 55.40
AGOSTO 296.52 9.88 0.38 0.82 11.08 5 55.40
SEPTIEMBRE 296.52 9.88 0.38 0.82 11.08 5 55.40
OCTUBRE 296.52 9.88 0.38 0.82 11.08 5 55.40
NOVIEMBRE 296.52 9.88 0.38 0.82 11.08 5 55.40
DICIEMBRE 296.52 9.88 0.38 0.82 11.08 5 55.40 2.371.20
599.20
2005
ENERO 296.52 9.88 0.38 0.82 11.08 5 55.40 1.185.60
FEBRERO 296.52 9.88 0.38 0.82 11.08 5 55.40
MARZO 296.52 9.88 0.41 0.82 11.11 21 55.55 177.76
ABRIL 296.52 9.88 0.41 0.82 11.11 5 55.55
MAYO 405.00 13.50 0.56 1.12 15.18 5 75.90 3.240.00
JUNIO 405.00 13.50 0.56 1.12 15.18 5 75.90
JULIO 405.00 13.50 0.56 1.12 15.18 5 75.90
AGOSTO 405.00 13.50 0.56 1.12 15.18 5 75.90
SEPTIEMBRE 405.00 13.50 0.56 1.12 15.18 5 75.90
OCTUBRE 405.00 13.50 0.56 1.12 15.18 5 75.90
NOVIEMBRE 405.00 13.50 0.56 1.12 15.18 5 75.90
DICIEMBRE 405.00 13.50 0.56 1.12 15.18 5 75.90
829.10
2006
ENERO 405.00 13.50 0.56 1.12 15.18 5 75.90 405.00
FEBRERO 465.75 15.52 0.64 1.29 17.45 5 87.25
MARZO 465.75 15.52 0.68 1.29 17.49 23 87.25 314.82
ABRIL 465.75 15.52 0.68 1.29 17.49 5 87.25
MAYO 465.75 15.52 0.68 1.29 17.49 5 87.25
JUNIO 465.75 15.52 0.68 1.29 17.49 5 87.25
JULIO 465.75 15.52 0.68 1.29 17.49 5 87.25
AGOSTO 465.75 15.52 0.68 1.29 17.49 5 87.25
SEPTIEMBRE 465.75 15.52 0.68 1.29 17.49 5 87.25
OCTUBRE 465.75 15.52 0.68 1.29 17.49 5 87.25
NOVIEMBRE 465.75 15.52 0.68 1.29 17.49 5 87.25
DICIEMBRE 465.75 15.52 0.68 1.29 17.49 5 87.25 5.121.60
1.035.65
2007
ENERO 465.75 15.52 0.68 1.29 17.49 5 87.25
FEBRERO 465.75 15.52 0.68 1.29 17.49 5 87.25
MARZO 465.75 15.52 0.73 1.29 17.54 25 87.70 350.80
ABRIL 465.75 15.52 0.73 1.29 17.54 5 87.70 1.862.40
MAYO 614.79 20.49 0.96 1.70 23.15 5 115.75
JUNIO 614.79 20.49 0.96 1.70 23.15 5 115.75
JULIO 614.79 20.49 0.96 1.70 23.15 5 115.75
AGOSTO 614.79 20.49 0.96 1.70 23.15 5 115.75
SEPTIEMBRE 614.79 20.49 0.96 1.70 23.15 5 115.75
OCTUBRE 614.79 20.49 0.96 1.70 23.15 5 115.75
NOVIEMBRE 614.79 20.49 0.96 1.70 23.15 5 115.75
DICIEMBRE 614.79 20.49 0.96 1.70 23.15 5 115.75 4.917.60
1.275.90
2008
ENERO 614.79 20.49 0.96 1.70 23.15 5 115.75
FEBRERO 614.79 20.49 0.96 1.70 23.15 5 115.75
MARZO 614.79 20.49 1.02 1.70 23.21 27 116.05 510.62
ABRIL 614.79 20.49 1.02 1.70 23.21 5 116.05 2.458.80
MAYO 799.00 26.63 1.33 2.25 30.21 5 151.05
JUNIO 799.00 26.63 1.33 2.25 30.21 5 151.05
JULIO 799.00 26.63 1.33 2.25 30.21 5 151.05
AGOSTO 799.00 26.63 1.33 2.25 30.21 5 151.05
SEPTIEMBRE 799.00 26.63 1.33 2.25 30.21 5 151.05
OCTUBRE 799.00 26.63 1.33 2.25 30.21 5 151.05
NOVIEMBRE 799.00 26.63 1.33 2.25 30.21 5 151.05
DICIEMBRE 799.00 26.63 1.33 2.25 30.21 5 151.05 6.391.20
1.672.00

2009
ENERO 799.00 26.63 1.33 2.25 30.21 5 151.05
FEBRERO 799.00 26.63 1.33 2.25 30.21 5 151.05
MARZO 799.00 26.63 1.40 2.25 30.28 29 151.40 726.72 2.396.70
453.40
7.892.15 2.425.22 39.086.10




ANTIGÜEDAD: Bs.F. 7.892,15
DIAS ADICIONALES: Bs.F. 2.425,22
TOTAL GENERAL: Bs.F. 10.317,37

VACACIONES
Año Salario Mensual Salario Diario Días de Disfrute Total
1997 75.00 2.50 15 37.50
1998 100.00 3.33 16 53.28
1999 100.00 3.33 17 56.61
2000 120.00 4.00 18 72.00
2001 144.00 4.80 19 91.20
2002 158.40 5.28 20 105.60
2003 190.08 6.34 21 133.14
2004 209.08 6.97 22 153.34
2005 296.52 9.88 23 227.24
2006 465.75 15.52 24 372.48
2007 465.75 15.52 25 388.00
2008 614.79 20.49 26 532.74
2009 799.00 26.63 27 719.01
2.942.14

Respecto a las vacaciones reclamadas como no disfrutadas ni pagadas; le corresponde al demandante, la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTE CON CATORCE CENTIMOS (Bs.F 2.942,14); los cuales son el resultado del cálculo jurídico aritmético expresado en el cuadro anterior y que se realizó, año por año, a partir del año 1997 hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, esto es, el día dieciséis (16) de Marzo de 2.009, y que se explica a continuación:
Año 1997: Salario Mensual Bs.F. 75,00 / Numero de días del mes 30 = 2,50 X 15 (Numero de días de disfrute de acuerdo a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 219) = 37,50.

Esta misma formula se realizó año por año hasta obtener el resultado total enunciado en principio: (Bs.F. 2.942,14).


Con respecto al Bono Vacacional de los Períodos demandados, se tiene:






BONO VACACIONAL
Año Salario Mensual Salario Diario Dias de Disfrute Total
1997 75.00 2.50 7 17.50
1998 100.00 3.33 8 26.64
1999 100.00 3.33 9 29.97
2000 120.00 4.00 10 40.00
2001 144.00 4.80 11 52.80
2002 158.40 5.28 12 63.36
2003 190.08 6.34 13 82.42
2004 209.08 6.97 14 97.58
2005 296.52 9.88 15 148.20
2006 465.75 15.52 16 248.32
2007 465.75 15.52 17 263.84
2008 614.79 20.49 18 368.82
2009 799.00 26.63 19 505.97
1.945.42


Por Bono Vacacional, le corresponde al demandante la cantidad de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTE CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 1.945,42); los cuales son el resultado del cálculo jurídico aritmético indicado en el cuadro anterior y que se realizó año por año a partir del año 1997 hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, esto es, el día dieciséis (16) de Marzo de 2.009, y que se explica a continuación:

Año 1997: Salario Mensual Bs.F. 75,00 / Numero de días del mes 30 = 2,50 X 7 (Numero de días estipulados para este concepto de acuerdo a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 223) = 17,50.

Esta misma formula se realizó año por año hasta obtener el resultado total enunciado en principio: Bs.F. (1.945,42).

Por conceptos de Utilidades no pagadas correspondientes a los años 1998 hasta el año 2008, (30 días X año), la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES FUERTE CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 3.502,62), resultado que da de elaborar los siguientes cálculos jurídicos aritméticos:



Año 1998: salario diario X 30 = 100,00; (3,33 X 30 = 100,00).
Esta misma formula se realizó año por año hasta obtener el resultado total enunciado en principio (Bs.F. 3.502,62).

Indemnización por Despido; artículo 125, literal 2°: La cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTE EXACTOS (Bs.F. 4.542,00). Que son el resultado del siguiente cálculo:

150 días X salario integral diario (150 X 30,28 = 4.542,00).
Indemnización Sustitutiva del Preaviso; artículo 125, literal e: La cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTE CON VEINTE CENTIMOS (Bs.F. 2.725.20). Que son el resultado del siguiente cálculo:
90 días X salario diario integral (90 X 30,28 = 2.725,20).

Por concepto de salarios dejados de percibir, calculados estos desde la fecha del despido, hasta la fecha de interposición de la demanda que dio origen al presente juicio, le corresponde al trabajador la suma de TREINTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTE CON DIEZ CENTIMOS (Bs. F 39.086,10).

Aunado a ello, se declara la procedencia de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad; y los mismos deberán ser calculados por el experto designado al efecto, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (y considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela (BCV) para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual debió pagarse este concepto, y tomando en consideración igualmente, los salarios de cada año y período expresados en el cuadro de cálculo de la prestación de antigüedad señalado en la presente decisión) calculados mes a mes, a partir del mes de Junio de 1997, sin capitalización de intereses y hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, esto es, el día dieciséis (16) de Marzo de 2.009.


En cuanto a los Intereses de Mora, se acuerdan y ordenan sobre la suma total condenada, sin incluir la suma que arrojen los cálculos de los intereses sobre prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y su cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de la interposición de la presente demanda, esto es, el día dieciséis (16) de Marzo de 2.009, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión; calculados estos, conforme la tasa de interés fijada por el BCV, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y sin capitalización de intereses.

En cuanto a la Corrección Monetaria, se acuerda y ordena su pago; asimismo, su cálculo se hará sobre el total condenado, y desde la fecha de la notificación de la empresa demandada, esto es el día siete (7) de Abril de 2009, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión; para lo cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución le indicará al experto designado, que deberá solicitar al BCV el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas para la fecha de la Notificación de la demandada y el de la fecha en que haya quedado firme la presente decisión. De igual modo, de no cumplir la accionada con lo señalado en el Decreto de Ejecución voluntaria, procederá lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el cálculo de los intereses de mora y de la corrección monetaria deberá efectuarse desde la fecha del Decreto de Ejecución Forzosa hasta la fecha del pago real y efectivo de la suma total condenada, calculados tales conceptos, mediante experticia complementaria del fallo, practicada de igual manera por un único experto designado por el Tribunal.

Las experticias complementarias del fallo aquí acordadas, deberán practicarse por un único experto designado por el tribunal, si las partes de mutuo acuerdo no lograsen designarlo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y los Honorarios del experto deberán ser sufragados de por la empresa demandada. Así se establece.

Al no haber resultado totalmente vencida la accionada, la demanda incoada deberá ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la defensa Perentoria de Prescripción de la Acción interpuesta por la sociedad mercantil demandada, “SERVIRAMPA C.A.”. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano VICTOR ERASMO ARANDA SOLORZANO, por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, contra la sociedad mercantil, “SERVIRAMPA C.A.”. En consecuencia, se condena a la referida empresa a pagarle al trabajador los siguientes conceptos: Indemnización de Antigüedad, según el artículo 666 de la L.O.T literal a; Bs.F 82,80; Compensación por Transferencia, según el artículo 666 de la L.O.T. literal b; Bs.F 82,80; Prestación de Antigüedad desde 19/06/97 hasta el 19/02/2009; Bs. F 7.892,15; y días Adicionales; Bs.F 2.425,22; , Indemnización por Despido, según el articulo 125 de la L.O.T. Bs.F 4.542,00; Indemnización Sustitutiva del Preaviso; Bs.F 2.725,20; según el articulo 125 de la L.O.T. Vacaciones Vencidas, y Bono Vacacional de los años vencidos: 1998 al 2008; Bs.F 2.942,14, por vacaciones y Bs. F.1.945,42; por Bono vacacional; y por Utilidades de los años: 1998 al 2008; Bs. F 3.502,62. Por Salarios dejados de Percibir, Bs.F 39.086,10. El total de los conceptos aquí acordados, alcanzan la suma de Bs. F 65.226,45. Y en cuanto a los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, los de mora y la corrección monetaria, su determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los parámetros que se indican en la Motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del presente fallo.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, treinta y uno (31) de Julio de dos mil nueve (2.009).
Año: 199° y 150°
EL JUEZ.

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.


LA SECRETARIA.

Abg. MAGJOHLY FARIAS

En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las de la tarde (03:00 p.m.)


LA SECRETARIA

Abg. MAGJOHLY FARIAS
FJHQ/orlr.
EXP: WP11-L-2009-000087