REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de Julio de 2009
199° y 150°

PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2009-000199

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DAYANA DEL VALLE ASTUDILLO, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana LISETH JOSEFINA GUILARTE RODRIGUEZ contra la decisión dictada en fecha 5 de Junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de la ciudadana antes mencionada, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A tal efecto, se observa:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La Abogada DAYANA DEL VALLE ASTUDILLO, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana LISETH JOSEFINA GUILARTE RODRIGUEZ, alegó lo siguiente:

“…II DEL DERECHO La fundamentación en la cual esta defensa encuadra el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, de fecha 05 de junio de 2009, en la cual decreto la medida privativa de Libertad a la ciudadana LISBETH JOSEFINA GUILARTE, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25y (sic) 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que se encontraban llenos los extremos legales por la presunta comisión de los delitos (sic)de DISTRIBUCIN (sic) ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…En este caso observa esta defensa, que no existen elementos que permitan llegar a la convicción que mi asistida tengan participación en los hechos investigados, (sic) Por lo que no puede el Tribunal de Control considerar que pueda dar por cumplida la exigencia del ordinal (sic) del artículo 25del (sic) Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. De conformidad con los artículos 250,251 y 252 argumentados que fueron esgrimidos e su oportunidad por la defensa ante el Juez Segundo de Control, pero que mí a modo de ver no fueron analizados, ni tomados en consideración. En primer lugar un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Es cierto hay un hecho punible. Pero no está comprobada la participación de mi defendida…la opinión de la defensa es que las pruebas traídas por el representante Fiscal no pasan la categoría de entrevistas, y no aportan nada a la investigación, presunciones poco razonables y nada probado, son infundados elementos de convicción. En tercer lugar peligro de fuga someto a ustedes las siguientes consideraciones a tenor del artículo 251 del COPP (SIC), en sus ordinales (sic), 4 y 5. 1) arraigo en el paz, (sic) determinado por su domicilio, asiento familiar de la ciudadana, trabajadora que no tienen las posibilidades de abandonar el país. 2) la pena que podrá imponerse, la gravedad del hecho y el tanto de la pena. Pueden ser tomados en consideración para establecer con base a ellos y utilizando criterios objetivos que el imputado pueda sustraer del proceso, pero sí solos resultan insuficientes para negar la excarcelación de personas que se encuentren en esta situación, conforme al parágrafo primero del artículo 251 del copp (sic). Debo hacer del conocimiento de esta Corte que la excarcelación solo debe ser negada CUANDO HAYAN PRUEBAS SUFICIENTES ACERCA DE LA CULPABILIDAD DEL IMPUTADO negarlo será anticipar una sanción a quien no ha sido condenado. En este caso no hay, ni existen pruebas suficientes contra mi defendida, en realidad no hay ninguna investigación, no existe nada que relacione a mi patrocinada. En cuanto el comportamiento del imputado durante el proceso, lo cual le consta a esta defensa en conversaciones con la hoy imputada me han manifestado que están dispuestos a someterse a cualquier obligación que le impongan porque no tiene nada que ocultar es de considerar la voluntad de someterse a la persecución penal. Mi defendida goza de una excelente conducta pre delictual. En lo que respecta al peligro de obstaculización conforme al artículo 252 ordinales (sic) 1 y 2 del COPP (sic). Por la grave sospecha, que el imputado destruya, modifique o elimine y etc (sic) elementos de convicción. Esto no es mas, que un privilegio defensivo del estado a costa de la Libertad del ciudadano, que garantiza un cómodo, lento y deficiente trabajo de Investigación como ya fue explicado anteriormente…”
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

La Fiscal del Ministerio Público, contestó el recurso de apelación en los siguientes términos:

“…considera esta representación Fiscal, que esas entrevistas, en esta etapa de la investigación, no constituyen pruebas sino contundentes indicios de convicción que concatenados con lo señalado por los funcionarios policiales en el acta policial, más la sustancia prohibida, la balanza y el dinero que se encontró en esa vivienda objeto del allanamiento y en consecuencia objeto de la presente apelación por parte de la defensa de la ciudadana LISBETH JOSEFINA GUILARTE RODRIGUEZ, si son suficientes elementos de convicción para que el Juzgado Segundo de Control, respetándole el debido proceso, le dictara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la precalificación solicitada por la Representación Fiscal. Asimismo la defensa de la mencionada ciudadana, ataco la orden de Allanamiento signada bajo el Nº 024-09, en el sentido de que no existe ninguna diligencia de investigación realizada por el Ministerio Público que llevara en consecuencia ordenar dicha orden de Allanamiento, por que (sic) el principio la orden adolece de los requisitos establece en el artículo 211 del copp (sic), en especial el ordinal (sic) 4. En este sentido, considera esta representación Fiscal, que existe una investigación previa practicada por los funcionarios de la Policía del estado (sic) Vargas, en donde se señalan que en esa vivienda de techo de platabanda, frisada pintada de color blanco, ubicada en la parte alta del barrio El coco, sector El tanque de la Parroquia Macuto, reside un ciudadano de nombre ALEXANDER RODRIGUEZ, alías EL PAPELON, que se dedica a las ventas, consumo y distribución de sustancias prohibidas en el mencionado sector. Razón por la cual y suficiente para que ese órgano policial, solicitara la Orden de Allanamiento al Ministerio Público, que una vez analizada dicha solicitud, la presentó por ante el Juzgado de Control de Guardia, en este caso el Juzgado Cuarto de Control, quien una vez analizada por ese Juzgador, acordó la misma quedando asignada bajo el nº 024-09. De tal manera, que dicha investigación preliminar, cumplió con todos los controles necesarios para que se llevara a cabo dicha visita, es decir, el control del Ministerio Público y a su vez el Control del Juzgado de Control, quien controló las actuaciones solicitadas por el Ministerio Público. Siendo así las cosas, no es cierto que se violó el ordinal (sic) 4º del artículo 211 del COPP (SIC), en virtud de que dicha orden de allanamiento, si llenan esos extremos, allí se señaló, que el motivo del allanamiento, es por que se presume que se pueda encontrar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, materiales, implementos y equipos para la elaboración de envoltorios contentivos de dicha sustancia, dinero etc. Y eso fue lo que precisamente se encontró, Ciento Setenta y Cuatro envoltorios contentivos de las sustancias denominadas crack y marihuana, además de encontrase una balanza electrónica de color negro y plateado sin marca visible y la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares fuertes, en donde se aprehendió a la persona mencionada en dicha orden de allanamiento, que no era otro que el ciudadano apodado EL PELON de nombre ALEXANDER RODRIGUEZ, quien se encontraba precisamente con la ciudadana LISBETH JOSEFINA GUILARTE RODIRGUEZ..En otro orden de ideas, el Ministerio Público, precalificó la conducta de los ciudadanos LISBETH JOSEFINA GUILARTE RODIRGUEZ y DAMASO RODRIGUEZ, en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en menor cuantía, previsto en el artículo 31 en su último aparte de la ley Especial de Drogas en relación con el artículo 83 del Código Penal, toda vez que dicha ciudadana se encontraba en dicha residencia para el momento del allanamiento, y el hecho cierto de que la misma no sea mencionada en dicha orden, no es óbice para inferir de antemano, que no tiene participación alguna en la comisión del delito señalado, por cuanto las circunstancias del hallazgo de la droga, la cantidad, la forma en que estaban organizadas dichas sustancias, la balanza localizada y por cierto la cantidad de dinero incautada a dicha ciudadana, nos hace pensar, que ciertamente tenia conocimiento de la existencia de esa sustancias en esa residencia y en las andanza en que andaba el ciudadano DAMASO RODRIGUEZ, a pesar de que ambos ciudadanos declararon por ante el Tribunal de Control, en donde manifestaron su inocencia, por lo que será en el juicio oral y público, en donde ellos deberán demostrar que no son responsables de esos hechos imputados, ya sea a través de diligencias solicitadas al ministerio Publico a lo largo de la investigación o porque esta representación Fiscal, haya practicado sus propias diligencias, determinándose que realmente los hechos sucedieron tal como ellos los señalan, pero por los momentos, todas las evidencias incautadas, la presencia de los testigos y funcionarios que actuaron en dicho procedimiento, le dan carácter legal a la decisión tomada por el Juzgado de Control en cuanto a su privación judicial…”

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, motivo su fallo de la siguiente manera:

“…Una vez analizado los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 en su primer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales comportan la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En Efecto, del contenido de lo explanado por el ministerio público (sic) se desprende que la aprehensión del imputado tuvo lugar por una orden de Allanamiento Acordada por el Tribunal Cuarto (4) signada bajo el Nº 024-09 de fecha 06-05-2009 y fue practicada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas en fecha 12-05-09, en donde se menciona al mencionado ciudadano como vendedor de drogas en ese sector, lográndose incautar en un dormitorio en la referida vivienda, un bolso del tipo TALEGA de color azul, contentivo en su interior de una balanza electrónica. Un envoltorio contentivo de (51) envoltorios más pequeños contentivos de semillas vegetales de presunta droga. Un envoltorio de regular tamaño contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga. Un envoltorio contentivo a su vez de (06) envoltorios contentivos de un polvo de color blanco. Dos envoltorios de regular tamaño contentivos de un polvo de color blanco. Un envoltorio contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga. Ocho envoltorios contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga. Once envoltorios contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga y Un envoltorio de un polvo de color blanco de presunta droga. Asimismo, se le incauto a la ciudadana LISBETH JOSEFINA GUILARTE RODIRGUEZ al momento de su revisión corporal, la cantidad de doscientos bolívares fuertes. Ahora bien, si bien es cierto que la orden no iba dirigida a su persona, no es menos cierto que se encontraba en ese lugar para el momento de la visita domiciliaria, lo que hace conocedora de la actividad ilícita del mencionado ciudadano, más aun que a la misma se le incautó en su poder la cantidad de doscientos bolívares fuertes, presumiblemente producto de las ventas de las sustancias prohibidas del ciudadano DAMASO RODIRGUEZ. En consecuencia, del examen de las actuaciones que conforme la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elemento de convicción para estimar que los imputados DAMASO ALEXANDER RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y LISBETH JOSEFINA GUILARTE RODRIGUEZ tienen comprometida su participación en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en artículo 31 en su primer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente. En relación al numeral tercero de la norma…se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión el hecho cierto de que los domicilios aportados por los imputados son poco precisos para hacer efectivo el allanamiento que eventualmente les haga el tribunal, para los actos procesales que de seguidas acaecerán con el proceso o establecer de manare efectiva su ubicación, determinando de esta manera la falta de arraigo establecida en el numeral primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De otra parte, dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, opera conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en (sic) referido numeral para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso. Igualmente, al apreciar en concreto la magnitud del daño causado, por tratarse de una presunta conducta relaciona con el trafico de estupefacientes, sustancias cuya comercialización genera perturbaciones sociales… a la salud de colectividad, además que es considerado por reiteradas jurisprudencias un delito pluriofensivo y de lesa Humanidad así como la eventual pena que podría imponerse, circunstancias previstas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales segundo y tercero para presumir fundadamente el peligro de fuga de los imputados DAMASO ALEXANDER RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y LISBETH JOSEFINA GUILARTE RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 1,2,3 del artículo 251 ejusdem, es por lo que se decreta su Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se decide…”
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte observa que la recurrente de autos, impugna la decisión dictada en fecha 5 de Junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de la ciudadana LISBETH JOSEFINA GUILARTE RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; fundamentándose dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de resolver el recurso planteado, esta Corte observa, previamente lo siguiente:

PRIMERO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la citada disposición legal, se desprende que se encuentra acreditado el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que este acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 primer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual quedó demostrado con los siguientes elementos:

1-Acta Policial de fecha 4 de Junio de 2009, suscrita por el funcionario LEON GUSTAVO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, la cual corre inserta a los folios 27 y 30 del cuaderno de incidencias, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…en una vivienda ubicada en la PARROQUIA MACUTO, PARTE ALTA DEL BARRIO EL COJO, SECTOR EL TANQUE, AL FINAL SUBIENDO POR EL SECTOR LA PEÑA, UNA VIVIENDA DE TECHO DE PLATABANDA, FRISADA, PINTADA COLOR BLANCO, CON PUERTA Y VENTANA ELABORADAS EN HIERRO, PINTADA COLOR BLANCO, donde reside el ciudadano de nombre: “ALEXANDER RODRIGUEZ”, a quien apodan “EL PELON”, quien se presume que se dedica a la ventana, consumo y distribución de drogas, así como el ocultamiento de objeto provenientes del delito y la tenencia ilícita de armas de fuego…procediendo a trasladarnos al sector mencionado… haciéndonos acompañar por los ciudadanos: COELLO CALDERON ALBERT JOSÉ…UGUETO RAMIREZ MIGUEL ANGEL…y DELGADO RODRIGUEZ …YELITZA……quienes sirvieron como testigos en el presente procedimiento. Una vez en el lugar…observamos a un ciudadano, de tez blanca, contextura delgada, estatura media, quien vestía para el momento short de color negro…y una ciudadana de tez blanca…vestía para el momento bermuda de color beige…quedando identificado el ciudadano como RODIRGUEZ RODRIGUEZ ALEXANDER…GUILARTE LISBETH JOSEFINA…una vez reunidos en la sala del inmueble…procedí a darle lectura a la orden de Allanamiento…en presencia de los testigos…en el momento de la inspección logro observar que la ciudadana, poseía un dinero en efectivo en su bolso de dama, elaborado en cuero, de color vino tinto…pasando a otro cubículo que funge como dormitorio, situado a mano derecha del cubículo antes revisado, donde recolecto, en el primer compartimiento de un escaparate, elaborado en madera color marrón, que se encontraba ubicado, frente a la entrada principal del dormitorio, Un (01) bolso, tipo talega, elaborado en tela, color azul, con una figura alusiva de un ave, contentivo de un (01) bolso elaborado en material sintético trasparente, en su interior una (01) balanza electrónica, sin marca ni modelo visible, color negro y plateado; un (01) envoltorio grande, elaborado en material sintético, color negro, en su interior de cincuenta y un (51) envoltorios, de tamaño regular…atados cada uno de éstos en sus extremos de un hilo cloro rojo, contentivo de restos de semillas y vegetales de color verdurezco, con fuerte olor, de presunta droga, denominada marihuana, Un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético color negro, contentivo de cien (100) envoltorios pequeños elaborado en papel metálico, color plateado, contentivos de una sustancia endurecida color beige, de presunta droga, denominada Crack; un (01) envoltorio elaborado en material sintético, color negro, contentivo de seis envoltorios de tamaño regular, elaborado en material sintético, color verde atados cada uno de estos en sus extremos, con hilo de color rojo, contentivo de un polvo blanco, de presunta droga, denominada Cocaína, dos (02) envoltorios de tamaño regular, elaborado en material sintético, color azul, atados cada uno de estos en su (sic) extremos, con hilo de color rojo, contentivo de un polvo blanco de presunta droga, denominada Cocaína; una (01) envoltorios grande, elaborado en material sintético, color verde, atados en su (sic) extremo, con hilo de color rojo, contentivo de un polvo blanco, de presunta droga, denominada Cocaína; ocho (08) envoltorios pequeños, elaborado en material sintético, color verde, atados cada uno de estos en su (sic) extremos, con hilo de color rojo, contentivo de un polvo blanco, de presunta droga, denominada Cocaína, once (11) envoltorios pequeño elaborado en material sintético, color azul, atados cada uno de estos en su (sic) extremos con hilo de color rojo, contentivo de un polvo blanco, de presunta droga, denominada Cocaína, un (01) envoltorio pequeño, elaborado en material sintético, color amarillo y negro, atado en su extremo, con hilo de color rojo, contentivo de un polvo blanco, de presunta droga, denominada Cocaína …la cantidad de doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs 250) elaborado en papel moenda, de aparente circulación legal en el país, desglosado de la siguiente manera…(Bsf 50)…Arrojando un peso bruto de ciento y treinta cuatro gramos (134 Grs)…la presunta Cocaína, arrojo un peso de setenta y dos gramos (72Grs), la presunta marihuana arrojo un peso de cuarenta cuatro gramos (44Grs) y la presunta Crack, arrojo un peso de dieciocho gramos (18Grs)…”

2-Acta de aseguramiento e identificación de las sustancias y objetos incautados en el acta policial, cursante al folio 31 y 32 del cuaderno de incidencias, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…un (01) bolso, tipo talega…color azul…contentivo de un (01) bolso elaborado en material sintetico transparente…una (01) balanza electrónica, sin marca ni modelo visible, color negro y plateado; un (01) envoltorio grande, elaborado en material sintético, color negro, en su interior de cincuenta y un (51) envoltorios, de tamaño regular…atados cada uno de éstos en sus extremos de un hilo color rojo, contentivo de restos de semillas y vegetales de color verdurezco, con fuerte olor, de presunta droga, denominada marihuana, Un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético color negro, contentivo de cien (100) envoltorios pequeños elaborado en papel metálico, color plateado, contentivos de una sustancia endurecida color beige, de presunta droga, denominada Crack; un (01) envoltorio elaborado en material sintético, color negro, contentivo de seis envoltorios de tamaño regular, elaborado en material sintético, color verde atados cada uno de estos en su (sic) extremos, con hilo de color rojo, contentivo de un polvo blanco, de presunta droga, denominada Cocaína, dos (02) envoltorios de tamaño regular, elaborado en material sintético, color azul, atados cada uno de estos en su (sic) extremos, con hilo de color rojo, contentivo de un polvo blanco de presunta droga, denominada Cocaína; una (01) envoltorios grande, elaborado en material sintético, color verde, atados en su extremo (sic), con hilo de color rojo, contentivo de un polvo blanco, de presunta droga, denominada Cocaína; ocho (08) envoltorios pequeños, elaborado en material sintético, color verde, atados cada uno de estos en su 8sic) extremos, con hilo de color rojo, contentivo de un polvo blanco, de presunta droga, denominada Cocaína, once (11) envoltorios pequeño elaborado en material sintético, color azul, atados cada uno de estos en sus extremos con hilo de color rojo, contentivo de un polvo blanco, de presunta droga, denominada Cocaína, un (01) envoltorio pequeño, elaborado en material sintético, color amarillo y negro, atado en su extremo, con hilo de color rojo, contentivo de un polvo blanco, de presunta droga, denominada Cocaína …Arrojando un peso bruto de ciento y treinta cuatro gramos (134 Grs)…la presunta Cocaína; Desglosado de la siguiente manera: la presunta Cocaína, arrojo un peso de setenta y dos gramos (72Grs), la presunta marihuana arrojo un peso de cuarenta cuatro gramos (44Grs) y la presunta Crack, arrojo un peso de dieciocho gramos (18Grs)…”

3.- Acta de visita domiciliaria, practicada por los funcionarios GUSTAVO LEÓN, GALEA JOSE Y JOLEISIS DEL VALLE, acompañados por los ciudadanos COELLO CALDERON ALBERT JOSE, UGUETO RAMIREZ MIGUEL ANGEL, Y DELGADO RODRIGUEZ CARELIS YELITZA, en el inmueble ubicado en la Parroquia Macuto, parte alta del Barrio El Cojo, sector El Tanque, cursante a los folios 33 al 37 de la incidencia recursiva.

4.-Entrevista de fecha 4 de junio de 2009, la cual corre inserta al folio 38 y 39 del cuaderno de incidencias, tomada al ciudadano RODRIGUEZ DELGADO CARELIS YELITZA, quien entre otras cosas manifestó: “…frente a una casa estaba una muchacha bajita morena, con una blusa blanca y un short blanco de cuadros, y un muchacho alto, blanco de bigotes, con una camisa verde y shor negro, le dijeron que tenían una orden de Allanamiento…otro policía comenzó a revisar la casa…pasamos a otro cuatro y dentro de un escaparate marrón estaba un bolsito azul, que tenía adentro un estuche transparente que dentro de el había un peso y una bolsa negra, que tenía dentro varias bolsitas negras, azules y verdes, el policía las reviso y la primera bolsita negra tenía un polvo blanco y el policía me la enseño y dijo que era presunta droga, la segunda era una bolsita azul y tenía como piedritas color beige, la tercera era verde y tenía como unas matitas verdes, y dijo que era marihuana…”

5.- Entrevista de fecha 4 de junio de 2009, la cual corre inserta al folio 40 y 41 del cuaderno de incidencias, tomada al ciudadano UGUETO RAMIREZ MIGUEL ANGEL, quien entre otras cosas manifestó: “…frente a una casa estaba una muchacha bajita morena, con una blusa blanca y un short blanco de cuadros, y un muchacho alto, blanco de bigotes, con una camisa verde y short negro sin zapatos, le dijeron que tenían una orden de Allanamiento…otro policía comenzó a revisar la casa…pasamos al segundo cuatro, y dentro de un escaparate marrón estaba un bolsito azul, que tenía adentro…un (sic) balanza y una bolsa negra, que tenía dentro varias bolsitas negras, azules y verdes, el policía las reviso y la primera bolsita negra tenía un polvo blanco y dijo que era presunta droga (cocaína), la segunda era una bolsita azul y tenía como piedritas color beige, el policía dijo que era presunta crack, la tercera era verde y tenia unas matitas verde que era presunta marihuana…”

6.- Entrevista de fecha 4 de junio de 2009, la cual corre inserta al folio 42 y 43 del cuaderno de incidencias, tomada al ciudadano COELLO CALDERON ALBERT JOSE, quien entre otras cosas manifestó: “…frente a una casa estaba una muchacha bajita morena, con una blusa blanca y un short blanco de cuadros, y un muchacho alto, blanco de bigotes, con una camisa verde y short, le dijeron que tenían una orden de Allanamiento…otro policía comenzó a revisar la casa…pasamos a otro cuarto y dentro de un escaparate marrón estaba un bolsito azul, que tenía adentro un estuche transparente que adentro había un peso y una bolsa negra, que tenía dentro varias bolsitas negras, azules y verdes, el policía las reviso y la primera bolsita negra tenía un polvo blanco y el policía dijo que era presunta droga, la segunda era una bolsita azul y tenía como piedritas color beige, la tercera era verde y tenía como unas matitas verde y dijo era marihuana…”

7. Orden de allanamiento Nº 024-09, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, cursante al folio 48 del cuaderno de incidencias, entre otros cosas se lee: “…al inquilino, encargado, residente, propietario o en su defecto cualquier otra persona que se encuentre en la parroquia Macuto, parte alta del barrio El Cojo, sector El tanque, al final, subiendo por el sector las Peñas, una vivienda con techo de platabanda, frisada pintada de color blanco, con puerta y ventanas elaboradas en hierro, pintadas de color blanco, donde reside un ciudadano de nombre ALEXANDER RODRIGUEZ, a quien apodan “EL PELON” (Negrillas de la Corte)

Ahora bien, en cuanto al segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que ciertamente, la presente causa se inicio en virtud de la orden de allanamiento Nº 024-09, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, cursante al folio 48 del cuaderno de incidencias; no es menos cierto, que la referida orden fue librada a nombre del ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ apodado “EL PELON”, en virtud de la investigación previa de la cual emanó el nombre del ciudadano mencionado, en las que establece que el ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ se dedicaba a la distribución de sustancias ilícitas, por ello en la referida orden de allanamiento, entre otros cosas se lee: “…al inquilino, encargado, residente, propietario o en su defecto cualquier otra persona que se encuentre en la parroquia Macuto, parte alta del barrio El Cojo, sector El tanque, al final, subiendo por el sector las Peñas, una vivienda con techo de platabanda, frisada pintada de color blanco, con puerta y ventanas elaboradas en hierro, pintadas de color blanco, donde reside un ciudadano de nombre ALEXANDER RODRIGUEZ, a quien apodan “EL PELON” (Negrillas de la Corte); resultando detenidos en el referido procedimiento, los ciudadanos ALEXANDER RODRIGUEZ Y LISBETH JOSEFINA GUILARTE RODRIGUEZ; siendo que la última citada, no aparece mencionada en la orden de allanamiento referida; por lo que, no debió precalificar el Fiscal del Ministerio Público el delito en cuestión, por cuanto la orden no estaba dirigida a nombre de ésta, ni mucho menos se le incauto ningún objeto de interés criminalístico que haga presumir que es autora o participe en el ilícito atribuido, no pudiéndosele atribuir responsabilidad penal a la ciudadana LISBETH JOSEFINA GUILARTE RODRIGUEZ por el hecho de poseer en su cartera cierta cantidad de dinero, en virtud que no se demostró que era producto de la venta de la droga incautada por los funcionarios aprehensores; en consecuencia, al no estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana señalada, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley que rige la materia; y en su lugar, se ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA de la ciudadana mencionada, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana LISBETH JOSEFINA GUILARTE RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley que rige la materia; y en su lugar, se ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA de la ciudadana mencionada, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la recurrente de autos.
Regístrese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma, remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal. Líbrense la correspondiente boleta de excarcelación, anexa a oficio dirigida a la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA
ASUNTO: WP01-R-2009-000199
RMG/ORP/NS/joi