REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 15 de julio de 2009
199º y 150º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones Accidental Nº 70, conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, actuando en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ LÓPEZ CARREÑO, quien es de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, hijo de Leandro Camero (f) y de Doris Carreño (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.444.970, residenciado en Barrio San Antonio de las Flores, parte alta, casa s/n, cerca del plan donde llegan los carros, Maiquetía, JULIO JOSE SANTANA PARDO, quien es de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, hijo de Edward Santana (v) y de Dulce Prado (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.802.828, residenciado en Cerro Los Cachos, parte alta, cerca de la Capilla de San Antonio, casa s/n, de color rosada, al lado de la familia Flores, Maiquetía, Estado Vargas y PEDRO VICENTE JIMÉNEZ MARTÍNEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, de 31 años de edad, hijo de Pedro Jiménez (v) y de Rosa Martínez (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.460.929, residenciado en Barrio El Morrocoy, casa Nº 64, al lado de la cancha el Morrocoy, casa sin frisar al lado de la bodega de Jesús Ramón, Cerro Los Cachos, Maiquetía, Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Febrero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó a los ciudadanos antes precitados, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES CALIFICADAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el artículo 418 ambos del Código Penal.

En su escrito recursivo la Fiscal del Ministerio Público alego que:

“….FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN. IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR NO ESTAR LLENOS LOS EXTREMOS SEÑALADOS EN EL ARTICULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…Ciudadanos Magistrados visto como se trascribe anteriormente, mis defendido ALBERTO JOSÉ LÓPEZ CARREÑO, JULIO JOSÉ SANTANA PARDO y PEDRO VICENTE JIMÉNEZ MARTÍNEZ, resultaron aprehendidos por los funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas, en fecha 6 de febrero del año en curso por haber sido señalado como los participes de un enfrentamiento entre bandas. Ahora bien Ciudadanos Magistrados se observa del estudio de las actas que la detención de mis defendidos viola lo contenido en el artículo 44 ordinal (sic) 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que ninguna persona podrá ser arrestada sino en virtud de una orden judicial, a menos de que sea sorprendida infraganti, sobre mis defendidos no pesa ni pesaba orden judicial… Se evidencia que la Medida Privativa de Libertad decretada por el Tribunal de la causa se fundamento en una solicitud que de manera injustificada formulara el representante del Ministerio Publico, toda vez que no cursa en acta la certeza de la ocurrencia del hecho así como tampoco elementos de convicción alguno que hagan presumir que los mismos son autores o participes de algún hecho delictivo. En tal sentido ciudadanos magistrados es evidente que en presente caso se violo la garantía constitucional consagrada en el artículo 44 ordinal (sic) 1 de Nuestra Carta Magna , ser detenidos de tal forma y posteriormente ser impuesto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, sin considerar que en las correspondientes actas que cursan en el expediente no existe nada que comprometa la responsabilidad penal de los mismos, ni siquiera el testimonio de una víctima, por el contrario, el Tribunal de causa, argumento al momento de decretar la mencionada medida que el presente procedimiento cumplió las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentos este que a criterio de quien recurre no pueden ajustarse en el presente caso toda vez, que no puede considerar satisfechos los extremos con el solo dicho sin comprobar la ocurrencia del delito. La situación en la que se encuentran hoy día mis defendidos debe considerarse como la violación al derecho más importante después de la vida, el cual la libertad, pues así, ha sido consagrada según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte en sentencia numero 135 de fecha 21 de febrero del año 2008, como el derecho más importante después del derecho a la vida…Honorables Magistrados la medida Privativa de Libertad impuesta a mis defendidos sobre pasa la intensiones del legislador, toda vez que ha establecido la necesidad de las mismas solo para asegurar la comparencia del imputado al proceso, en el caso que nos ocupa no se tomo en consideración lo taxativamente establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto sin estar cubiertos los extremos legales se les decreto Medida Privativa de Libertad…FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL Y LEGAL…. Es imprescindible acotar que la regulación contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las medidas de coerción personal apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad de los imputados, y la imposición de medidas excesivamente gravosas para el mismo, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso, evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado, cuando bajo el sistema inquisitivo la medida cautelar (fundamentalmente detención Judicial) se convertía en la imposición de una pena anticipada…PETITORIO…En razón de todos los argumentos antes expuestos solicito que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar y en consecuencia se revoque la Medida Privativa de Libertad impuesta a mis defendidos por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción judicial y en consecuencia se otorgue la libertad sin restricciones de mis defendidos o en su defecto una medida menos gravosa…”(Folio 2 al 9 de la incidencia).



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Se puede evidenciar a los folios 40 al 46 de las actuaciones, el auto fundado de fecha 07 de Febrero de 2009, pronunciado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual emite el siguiente pronunciamiento:

“…SEGUNDO: Se acuerda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBARTAD (sic) de los ciudadanos LÓPEZ CARREÑO ALBERTO JOSÉ, SANTANA PARDO JULIO JOSÉ y JIMÉNEZ MARTÍNEZ PEDRO VICENTE, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.444.970, V-24.802.828 y V-12.460.929, toda vez que este Juzgador observa que el presente procedimiento se encuentra debidamente ajustado a los requisitos exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en el mismo existe la presencia de testigos que corroboran los hechos acontecidos en las presentes actuaciones. En consecuencia se declara con lugar la solicitud interpuesta de (sic) la representación Fiscal en cuanto a la precalificación de LESIONES CALIFICADAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal Vigente…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos fue precalificado por el Juzgado A quo como LESIONES CALIFICADAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el artículo 418 ambos del Código Penal, pero esta Alzada califica provisionalmente los hechos como LESIONES CALIFICADAS GRAVÍSIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el artículo 418 y 424 todos del Código Penal, el cual establece una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 06 de Febrero de 2009, precalificación jurídica ésta que atiende a la mención que surge de la circunstancia de haber sufrido la víctima herida por arma de fuego a la cabeza y que constituye preliminarmente la presunción fundada y razonable en cuanto a que ella pueda conllevar a la pérdida de un sentido, lo cual dependerá en todo caso del reconocimiento médico legal que se practique a la víctima conforme a los trámites administrativos correspondientes, debiendo en todo caso el tribunal pronunciarse sobre la existencia de delito y su precalificación con base a los elementos de convicción aportados.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

1.- Acta Policial emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas de fecha 06 de Febrero de 2009, en la cual se dejo constancia de:

“…OFICIAL (PEV) VELASQUEZ MAYKER…Cuando nos encontrábamos realizando un recorrido por las adyacencias de la Plaza El Cónsul, parroquia Maiquetía fui notificado vía radiofónica por la OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 1-171 MARIN JOHANA… Que en la parte alta del sector Cerro Los Cachos, parroquia la Guaira, se estaba suscitando un intercambio de disparos, entre bandas rivales, motivo por el cual con la premura del caso, nos trasladamos hasta el referido lugar… Fuimos abordados por varios ciudadanos, quienes en una actitud enardecida y desesperada, nos informaron que momentos antes varios ciudadanos, delincuentes del referido sector, habían sostenido un intercambio de disparos con otros ciudadanos delincuentes del sector La Chivera, de igual manera nos informaron que producto de los intercambio de disparos, salió herido de bala, un muchacho, quien al parecer es estudiante de la UNEFA, y se dirigía a la universidad a cursar sus estudios, siendo trasladado este muchacho herido, por un vecino del sector La Chivera, hasta el Hospital José María Vargas, seguidamente de acuerdo a esta información procedimos a trasladarnos hasta el mencionado nosocomio, al llegar, fuimos abordados por los ciudadanos JIMENEZ PIÑANGO GREGORY JESUS… SOTO BALZAN ANDY JAVIER… Quienes manifestaron, ser primos, del ciudadano herido de bala, proveniente del sector La Chivera, parroquia la Guaira y que el mismo, responde al nombre de HUERTA YÁNEZ JOSÉ GREGORIO, de 19 años de edad… informándonos luego que los sujetos que habían herido de bala al mencionado ciudadano, residen en la parte alta del sector Cerro Los Cachos y que uno de los mismos es de contextura delgada, estatura media, de piel color blanca, usa una muleta… Otro contextura delgada, estatura media, de piel color blanca… Apodado (JULITO) y otro de contextura gruesa, estatura baja, de piel color morena… Apodado (ROBA GALLO)… Procedimos a trasladarnos hasta la parte alta del sector Cerro Los Cachos, parroquia La Guaira, donde al llegar, procedimos a implementar un dispositivo de búsqueda y captura, con la finalidad de dar con el paradero de los ciudadanos descritos, luego encontrándonos al principio de un callejón avistamos específicamente en la salida de otro callejón a un ciudadano de contextura delgada, estatura media, de piel color blanca, vestía una franela de color azul y short de color blanco, quien caminaba apoyándose de una muleta… Por lo que me acerque al mismo, dándole la voz de alto, identificándome como funcionario policial, logrando tener oculto entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestándome el mismo no ocultar nada… siendo identificado según los datos filiatorios aportados por el mismo como LÓPEZ CARREÑO ALBERTO JOSÉ… Una vez retenido este mencionado ciudadano continuamos con el dispositivo de búsqueda y captura, avistando luego en las adyacencias de una residencia, donde se estaba realizando un velorio… a un ciudadano de contextura delgada, estatura media , de piel color blanca … el mismo con las características similares a las del ciudadano apodado el (JULITO)… dándole la voz de alto, identificándonos como funcionario policial, logrando practicarle la retención preventiva… No incautándole ningún objeto de interés criminalístico, siendo identificado luego, según los datos filiatorios aportados por el mismo, como SANTANA PARDO JULIO JOSE… No logrando dar con el paradero del ciudadano tercero descrito a quien apodan (ROBA GALLO)… Procedimos a trasladarnos hasta el puerto del litoral central , ubicado cerca del sector Pariata, parroquia Maiquetía con la finalidad de dar con la captura del ciudadano apodado (ROBA GALLO) al llegar, avistamos específicamente frente al puerto a un ciudadano de contextura gruesa, estatura baja, de piel color morena… Las cuales estas características concuerdan con las aportadas por los ciudadanos, primos del ciudadano agraviado… nos acercamos a este ciudadano, dándole la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales, logrando practicarle la retención preventiva… no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, siendo identificado según los datos filiatorios aportados por el mismo como JIMÉNEZ MARTÍNEZ PEDRO VICENTE… De acuerdo a los hechos antes narrados, hace presumir que los mismos, son autores o participes de un hecho punible…”(Folios 13 al 14 de la incidencia).

2.- Acta de Entrevista del ciudadano SOTO BALZAN ANDY JAVIER de fecha 06 de Febrero de 2008, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…A las 07:10 de la mañana me encontraba durmiendo, cuando escuche varios disparos cerca de donde vivo, me levante rápido y es cuando escuche a la vecina de nombre Melvin gritando que estaban disparando los del Cerro Los Cachos, salgo de la casa y me acerco a la capilla, por miedo a que fuera a ser herido y es cuando veo que los que estaban disparando varios (sic) muchachos del sector de cerro Los Cachos , de los cuales pude reconocer a tres de ellos, uno apodado COCOPELO de contextura delgada, alto, blanco cabello negro, quien vestía una franelilla blanca con short de color azul, con muleta en mano ya que no pude caminar bien, quien al momento de hacer los disparos le da un tiro en la cabeza a mi primo José Huerta quien iba bajando camino a la universidad vestido de la UNEFA, del otro lado al ver que las personas gritaban que a mi primo lo habían herido, se acercaron a tratar de auxiliarlo, y en eso viene subiendo del trabajo un muchacho quien es funcionario de Poli Miranda residente del sector, percatándose de la situación hizo varios disparos hacia arriba para que los malandros dejaran de disparar, en eso el COCOPELO se cae al piso ya que está convaleciente de una pierna, el segundo sujeto que puede ver era PEDRO apodado el ROBA GALLO de contextura gordo… también disparándole al cerro contrario, este al ver que el policía venia subiendo y disparo, arranco a correr dejando tirado en el piso a su amigo COCOPELO, que en ese momento se acerca el tercero de ellos apodado el Julito este de contextura delgado… quien se encontraba cantándole la zona, sostiene algunas palabras con COCOPELO, recoge la pistola y se va, en eso llega la mama de COCOPELO a donde estaba tirado, lo recoge llevándoselo para su casa, al ver que cesaron los disparos voy corriendo hasta donde estaba mi primo herido y es cuando de inmediato lo bajamos hacia el plan, para montarlo en un carro y llevarlo hasta el seguro social de la Guaira, luego de encontrarme en el hospital varios funcionarios llegaron preguntando que si habíamos visto quien le había disparado a mi primo, respondiéndole mi persona haber visto todo lo que paso, entonces me dijeron que tenía que acompañarlos a este despacho para rendir entrevista de lo sucedido…”(Folio 15 de la incidencia).

3.- Acta de entrevista del ciudadano JIMÉNEZ PIÑANGO GREGORY JESÚS de fecha 06 de febrero de 2009, en la cual manifestó que:

“…Estaba parado en la ventana de mi casa y escuche una ráfaga de tiro, en eso escuche a mi tía Carmen, que estaba gritando que habían herido a mi primo José Gregorio, fue cuando salí de la casa y vi un sujeto a quien apodan el Coco Pelo el mismo es de contextura delgada, estatura alta… quien estaba corriendo en una muleta ya que es manco de una pierna, también vi que tenía una pistola en la mano izquierda, cuando estaba corriendo de cayó en el piso, en eso llego Julio, el mismo de contextura delgado, estatura baja… quien le quito la pistola a Coco Pelo y se fue corriendo hasta la parte alta de Cerro Los Cachos. Luego vi que la mama de Coco Pelo lo agarro y se lo llevo. Rápidamente fue a buscar a mi primo José Gregorio, que estaba herido en la parte alta del sector La Chivera, frente de la bodega no me recuerdo el nombre de la misma, de allí mi persona y el señor Miguel bajamos a mi primo, hacia donde estaba el carro del señor miguel. Donde lo llevamos al Seguro de la Guaira, de allí los médicos trasladaron a mi primo hacia Caracas en una ambulancia. Al rato un policía que estaba en el Seguro no (sic) estaba preguntando que había pasado y nos dijo que había agarrado a unos sospechosos en el Cerro Los Cacho y nos venimos para acá a colocar la denuncia…” (Folio 16 de la incidencia)

4.- Acta de entrevista del ciudadano TORTOLERO JIMÉNEZ RICARDO JESÚS de fecha 06 de febrero de 2009, en la cual manifestó que:

“…Cuando me encontraba durmiendo en mi casa, escuche un alboroto, que provenía del sector Cerro Los Cachos, específicamente el que da con el frente del Cerro de Las Chiveras, me pare y me asome por la ventana de mi casa, y observe a una persona quien se encontraba en muletas, de contextura delgado, de estatura media… el mismo con una pistola en la mano y estaba echando tiros hacia la parte de abajo, gritando cométela, es contigo, en eso llegaron dos más uno de contextura delgada, estatura alta… y el otro de contextura delgada, de estatura baja… este ultimo saco una ametralladora y comenzó a lanzar tiros hacia el sector donde vivo, y producto de esta balacera salió herido un muchacho de nombre JOSÉ GREGORIO HUERTA, yo salí junto con mi tío de nombre ALFREDO JIMÉNEZ, cargamos al muchacho herido y lo llevamos hasta la parte baja, y uno de los vecinos se lo llevo en su carro hacia el hospital, en compañía de GREGORI JESÚS JIMÉNEZ, y como yo presencia esta situación me vine para esta oficina a formular mi denuncia…”(Folio 17 de la incidencia).

5.- Acta de Policial emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de fecha 06 de febrero de 2009, en la cual se dejo constancia de:

“…OFICIAL (PEV) 3-178 VELASQUEZ MAYKER…Por instrucciones de la Fiscal PAUDELIS SOLORZANO… Me traslade al departamento de microscopia electrónica del C.I.C.P.C, parque Carabobo…con la finalidad de realizarle un análisis de traza de disparo (ATD), a los siguientes ciudadanos JIMENEZ MATINEZ PEDRO VICENTE… LOPEZ CARREÑO ALBERTO JOSE… SANTANA PRADO JULIO JOSE…Una vez en el lugar me entreviste con la supervisora Sub/Inspector MAIRIN SOSA… Quien me informo que por no tener oficio de la fiscalía no se le realizaron los análisis a los ciudadanos detenidos, por lo que procedimos a trasladarnos hasta la sede de la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas…”(Folio 18 de la incidencia).

Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los imputados JOSÉ LÓPEZ CARREÑO, JULIO JOSÉ SANTANA y PEDRO VICENTE JIMÉNEZ MARTÍNEZ, en el delito de LESIONES CALIFICADAS GRAVÍSIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el artículo 418 y 424 todos del Código Penal, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal, ya que en fecha 06-02-2009 siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana en la Parroquia La Guaira se encontraban los hoy imputados realizando disparos contra los habitantes del sector uno de los cuales impacto en la humanidad del ciudadano HUERTA YANEZ JOSE GREGORIO, de 19 años de edad (Victima), específicamente a la altura del cráneo. Así mismo del contenido de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Andy Soto Balzan, Gregory Jiménez Piñango y Ricardo Tortolero Jiménez dan cuenta de cómo percibieron por sus sentidos las circunstancias de modo, lugar y tiempo del hecho investigado y la manera en que intervinieron los hoy imputados en el mismo, todo lo cual constituye más que un simple señalamiento, evidencias para el procesamiento por la presunta comisión de un hecho punible, y para realizar la investigación por delito de acción pública.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:

"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.-

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad; la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia de los subjudices a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

En el presente caso queda evidenciada una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiese a imponer en el caso de una eventual sentencia condenatoria en contra de los imputados, en razón que el delito calificado provisionalmente posee una pena que en su límite máximo es de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO y la magnitud del daño causado por ser un delito contra las personas.

Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados JOSÉ LÓPEZ CARREÑO, JULIO JOSÉ SANTANA y PEDRO VICENTE JIMÉNEZ MARTÍNEZ, pero por el delito de LESIONES CALIFICADAS GRAVÍSIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el artículo 418 y 424 todos del Código Penal. Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la defensa. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al alegato de la defensa que la detención de sus patrocinados no fue realizada en la comisión de un delito flagrante o mediante una orden judicial previamente acordada esta Alzada considera oportuno hacer mención de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de abril de 2.001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, la cual expreso que: “…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”; razón por la cual se desestima dicho alegato, en virtud que las vulneraciones constitucionales que pudieran sufrir los imputados al momento de su aprehensión cesan con el pronunciamiento del Juez de Instancia y no se transfieren a los órganos judiciales. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 7 de Febrero de 2009, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados JOSÉ LÓPEZ CARREÑO, JULIO JOSÉ SANTANA y PEDRO VICENTE JIMÉNEZ MARTÍNEZ, pero por la presunta comisión del delito de LESIONES CALIFICADAS GRAVÍSIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el artículo 418 y 424 todos del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.

EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),


ERICKSON LAURENS ZAPATA

EL JUEZ, LA JUEZ,


VÍCTOR YÉPEZ PINI ROSALBA MUÑOZ FIALLO


LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA

Causa Nº WP01-R-2009-000081.
RM/NS/EL/greisy.-