REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 16 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-R-2009-000201
ASUNTO : WP01-R-2009-000201
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Pública Primera de esta Circunscripción Judicial, en representación del ciudadano JEFFYRES JOSÉ URBINA RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 29 de mayo de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. A tal efecto, se observa:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos, alegó lo siguiente:

“…III DERECHO El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece…fundamentación en la cual encuadra esta defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Circuito Judicial de fecha 29 de Mayo de 2009, en la cual decretó MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano JEFFYRES JOSÉ URBINA RODRIGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud de considerar que se encontraban llenos los extremos legales por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponde conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisada y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mis defendidos (sic) tengan participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios aprehensores y el dicho de la víctima, no siendo esta prueba suficiente de culpabilidad para mis defendidos (sic)…Ciudadana Presidenta y Miembros de la Corte de Apelación del Estado Vargas (sic) es evidente que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actas solo se desprende como se mencionó anteriormente es el dicho de los funcionarios aprehensores, así como el dicho de la presunta víctima, no estuvo presente en el sitio del suceso, ratificado por la ciudadana Fiscal en sus alegatos esgrimidos en audiencia de imputación, ciudadanos magistrados en virtud de lo antes expuesto esta defensa considera que la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control en fecha 29 de mayo del presente año, no está ajustada a derecho…”

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, motivo su fallo de la siguiente manera:

“…Ahora bien, una vez revisadas y analizadas, las actas que componen la presente causa y oídas detenidamente, las exposiciones de las partes, es menester de quien aquí decide, hacer las siguientes consideraciones: En relación…a los hechos imputados por el Ministerio Público en contra del ciudadano JEFFYRES JOSE URBINA RODRIGUEZ, los cuales encuadro en las previsiones legales del artículo 455 del Código Penal Vigente, que se refieren al delito de ROBO GENERICO, al respecto este Órgano observa: Una vez analizadas las actas policiales del procedimiento, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, este Juzgador, considera acreditada la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, por cuanto la conducta desplegada por el ciudadano JEFFYRES JOSE URBINA RODRIGUEZ, guarda relación, con los supuestos de hecho referidos en el artículo 455 del Código Penal Vigente, que tipifican el delito de ROBO GEBNERICO, en perjuicio del ciudadano DE GOUVEIA FARINHA MARIA y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, según las reglas indicadas en el artículo 108 de la ley sustancia penal. De igual forma, de la revisión de las actas realizadas por los funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, así como de las entrevistas rendidas por la ciudadana DE GOUVEIA FARINHA MARIA, victima en el presente caso y del ciudadano MACAREÑO FRANKLIN VIANNEY CONCEPCIÓN, testigo en el presente caso, surgen a criterio de este Juzgador, elementos de convicción suficientes que hacen presumir que el imputado JEFFYRES JOSE URBINA RODRIGUEZ, haya sido autor o participe de esos hechos. En consecuencia, por cuanto la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso al ciudadano JEFFYRES JOSE URBINA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal Vigente, es de prisión de seis (06) a doce (12) años, se acredita la presunción de fuga, a que se contrae el numeral 2º y el parágrafo 1º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo procedente y ajustado en el presente caso, es decretar LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JEFFYRES JOSE URBINA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal…”


CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Pública Primera de esta Circunscripción Judicial, en representación del ciudadano JEFFYRES JOSÉ URBINA RODRIGUEZ, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 29 de mayo de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, fundamentándose dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin esta Corte, observa previamente lo siguiente:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De la citada disposición legal, constata esta Alzada que en el presente caso, el Juez de Instancia en su fallo dictado en fecha 29 de Mayo de 2009, actuó ajustado a derecho, por cuanto se encuentran demostrados los tres requisitos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que este acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JEFFYRES JOSÉ URBINA RODRIGUEZ, se encuentra inmerso en el tipo delictivo que se le imputa, tales como:

1-Acta Policial, de fecha 27 de Mayo de 2009, la cual corre inserta al folio 11 y su vuelto del cuaderno de incidencia, suscrita por el funcionario HERNÁNDEZ JONATHAN, adscrito a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en la cual se deja constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…Cuando nos encontrábamos a la altura del Circuito Judicial Penal de Estado Vargas; con dirección de Este a Oeste, fuimos interceptados por un ciudadano que se encontraba a bordo de un vehículo tipo moto, quien se negó a suministra (sic) sus datos filiatorios por temor a represaría futura, este ciudadano me informó que hacia escasos minutos dos sujetos habían despojado de sus pertenencias a una ciudadana, en el Centro Comercial Playa Lido, parroquia Caraballeda, Estado Vargas. De igual manera este ciudadano me indico que dichos sujetos habían abordado una unidad colectiva que cubre la ruta Catia la Mar – Caribe, dicho vehículo se desplazaba a la altura del puente del teleférico, parroquia Macuto, Estado Vargas; indicando que la unidad colectiva era de color marrón. Acto seguido nos trasladamos con la premura del caso al lugar, logrando avistar e intersectar (sic) una unidad colectiva con similares características a las antes expuestas, procediendo a solicitarle al conductor del vehículo que aparcara la unidad y luego le solicitamos a los masculinos usuarios de la misma a bajarse del vehículo con las manos en un lugar visible, en ese instante, se presentó una ciudadana quien de manera fehaciente señalo a dos de estos sujetos como los mismos que momentos antes la habían despojado bajo amenazas de muerte de sus pertenencias (dinero) esto mientras se encontraba en el Cyber Café llamado “Distribuidora Cascais 93 C.A”, dichos ciudadanos poseían las siguientes características: el primero de contextura delgada, estatura mediana, de piel morena, vestido con franela de color azul oscura y short de color azul; el segundo de contextura delgada, estatura mediana, de piel clara, vestido de franela azul clara y pantalón blue Jean, portando en el torso un bolso pequeño de color negro. Seguidamente en vista de los señalamientos por parte de la ciudadana quien se identifico como: DE GOUVEIA FARINHA MARIA JOSE, de 43 años de edad, E.- 81.057.164, procedí a aplicarle la retención a ambos ciudadanos, inspeccionándolos corporalmente conforme a los dispuesto en el artículo 205º del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al segundo de los descritos Un (01) bolso pequeño, elaborado en material sintético de color negro, con unas inscripciones en la parte frontal que se leen “GOGO DESING”, contentivo de la cantidad de Cientos Treinta y Siete Bolívares Fuertes Extacto (Bsf. 137,oo), en billetes de aparente circulación legal, desglosados de la siguiente manera: Once Billetes de Dos Bolívares Fuertes con los siguientes seriales: A41155877, A13704337, A10832051, B62846733, B50736076, B26827691, B01183462,C19827948, C70523048, C39147289, C20525847, Cinco Billetes de Cinco Bolívares Fuertes con los siguientes seriales: A38501730, A11917674, B67331677, B29343421, B8638555; Dos Billetes de Diez Bolívares Fuertes con los siguientes seriales: E75044884, F24163964, Un Billete de Veinte bolívares Fuertes con los siguientes seriales: A48985587 y Un Billete de Cincuenta Bolívares Fuertes con el siguiente serial: B03845918, mientras que al primero de estos no logre incautarle ningún objeto de interés criminalístico, siendo identificados según datos filiatorios aportados por ellos mismos como:…y URBINA RODRIGUEZ JEFFYRES JOSE de 20 años de edad, Indocumentado, respectivamente. Luego me entrevisté con la ciudadana MACAREÑO FRANKLIN VIANNEY CONCEPCION, de 51 años de edad, V.- 5.096.897, quien ratifico lo antes expuesto por la denunciante…”


2-Acta de entrevista DE GOUVEIA FARINHA MARIA JOSE, ante la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, cursante al folio 12 de la incidencia recursiva, quien manifestó: “Hoy 27-05-09, como a eso de las 12:15 horas de la tarde, me encontraba trabajando en mi Ciber Café, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Lido, llamado “Distribuidora Cascais 93 C.A”, local 4º y 5º; parroquia Caraballeda, Estado Vargas; de repente llegaron dos jóvenes el primero de contextura delgada, estatura mediana, de piel morena, vestido con franela de color azul oscura y short de color azul, quien me pidió una máquina para jugar contra extraider (sic), le dije que ese juego estaba prohibido. Luego este joven metió su mano por dentro de su camisa a la altura de su cintura y me dijo que eso era un quieto, que me quedara tranquila, el segundo de contextura delgada, estatura mediana, de piel clara, vestido de franela azul clara y pantalón blue Jean, quien tenía un bolso de color negro terciado en los hombros, se acercó a la caja registradora, sacó el dinero y lo metió en el bolso que tenia. El otro Joven de (sic) acercó también a la caja registradora a revisar pero no había más dinero. Después salieron caminando del Ciber Café, yo salí detrás de ello y le dije a mi amiga nombre VIANNY MARCAREÑO, quien tiene un negocio al lado del mío, que los jóvenes que acababan de salir de mi negocio me había robado, nos montamos en el carro de ella que se encontraba parado a la afuera del Centro Comercial y empezamos a perseguirlo (sic), cuando nos encontramos frente de la ferretería llamada “CAÑA”, ubicada en el Palmar Este, parroquia Caraballeda, le preguntamos a unas persona si habían visto a unos sujetos con la características antes mencionada corriendo, ellos nos dijeron que unos sujetos similares a los que le habíamos dicho se montaron en un autobús de color marrón con dirección de Este a Oeste, un sujeto uniformado de Militar que se encontraba en lugar, montado en una moto me preguntó que había pasado y le conté lo ocurrido, otro sujeto que también estaba en una moto me preguntó que había pasado y también le conté a él, después ellos empezaron a perseguir el autobús con nosotras, a la altura de la parada de autobuses del sector el teleférico, de la parroquia de Macuto, vimos que unos policías habían parado el autobús, nos bajamos del carro y nos acercamos, logrando ver que los funcionarios estaban bajando a varios sujetos del autobús, entre ellos bajaron a los dos jóvenes que me habían robando (sic) minutos antes en mi negocio, me le acerque a uno de los policías y le conté lo ocurrido y le señalé a los referidos jóvenes. Los policías empezaron a revisarlo, no encontrándole ninguna pistola pero si le encontraron al segundo dentro de un bolso de color negro un dinero que me había quitado minutos antes. Después revisaron el autobús en presencia de nosotras no encontrando nada dentro del mismo. Luego los policías montaron a los Jóvenes en una patrulla y nos dijeron que los acompañara para acá para colocar la denuncia”.

3-Acta de entrevista del ciudadano MACAREÑO FRANKLIN VIANNEY CONCEPCION, ante la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, cursante al folio 13 del cuaderno de incidencias, quien manifestó: “Hoy 27-05-09, como a eso de las 12:20 horas de la tarde, me encontraba frente a mi negocio llamado floristería “El Rincón de mi Abuela”, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Lido, en eso observé que dos sujetos el primero de contextura delgada, estatura mediana, de piel morena, vestido con franela de color azul oscura y short de color azul y el segundo de contextura delgada, estatura mediana, de piel clara, vestido de franela azul clara y pantalón blue Jean, quien tenía un bolso de color negro terciado en los hombros, salieron caminando del negocio de mi amiga MARIA JOSE, el cual se encuentra al lado del mío, detrás de ellos salió mi amiga alterada, diciéndome que los sujetos que acababan de salir la habían robado, rápidamente nos montamos en mi carro que estaba parado a la (sic) afuera del referido Centro Comercial y empezamos a preguntar por toda la avenida principal si había visto a unos sujetos con la misma características. Cuando nos encontramos frente de la Ferretería llamada “CAÑA”, ubicada en el Palmar Este, parroquia Caraballeda, unas personas que también le preguntamos si habían vistos a los sujetos con la características antes mencionada corriendo, ellos nos dijeron que unos sujetos similares a los que le habíamos dicho se montaron en un autobús de color marrón con dirección de Este a Oeste, un sujeto uniformado de Militar que se encontraba en un lugar, montado en una moto le preguntó a mi amiga que le había pasado. Después ellos empezaron a perseguir el autobús con nosotras, a la altura de la parada de autobuses del sector el Teleférico, de la parroquia de Macuto, vimos que unos policías habían parado el autobús, nos bajamos del carro y nos acercamos, logrando ver que los funcionarios estaban bajando a varios sujetos del autobús, en eso vimos a los sujetos que robaron a mi amiga, ella se le acerco a uno de los policías y le señaló a los sujetos. Los policías empezaron a revisarlos, no encontrándoles ninguna pistola, encontrándole al segundo de los sujetos dentro de un bolso de color negro un dinero, mi amiga le dijo a los policías que ese dinero era ella (sic). Después revisaron el autobús en presencia de nosotras no encontrando nada dentro del mismo. Luego los policías montaron a los Sujetos en una patrulla y nos dijeron que los acompañara para acá para colocar la denuncia”.


4. Registro de cadena de evidencias físicas, cursante al folio 14, donde se concluyo lo siguiente: “…Un bolso pequeño, elaborado en material sintético de color negro, con unas inscripciones en la parte frontal que se leen “GIOGO DESING”, contentivo de la cantidad de Cientos (sic) Treinta y Siete Bolívares Fuertes Exacto (Bs.137,oo) en billetes de aparentes circulación legal…” Folio 14 del cuaderno de incidencias.

De los anteriores elementos, se observa que en el caso de autos surgen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano JEFFYRES JOSÉ RUBINA RODRIGUEZ, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (subrayado de la Corte)

Del artículo citado, se desprende que el Legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

-Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto, observándose que en el caso de autos el ciudadano JEFFYRES JOSE URBINA RODRIGUEZ, es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 17-09-90, de 20 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.273.097, residenciado en: Quenepe, sector el llanito, adyacente a la Escuela, debajo de color gris y puerta dorada, Maiquetia. Estado Vargas.

-También el Legislador Procesal Penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por la Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, comporta una pena de SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, lo que significa que es un hecho punible de relevancia; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo decretó el Juez de Control a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 ejusdem, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.” (Subrayado de la Corte)

Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas” (Subrayado de la Corte)

En este artículo se indica claramente que en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, sanciona una pena que excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace improcedente una medida menos gravosa.

Por todo lo anteriormente expuesta, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Pública Primera de esta Circunscripción Judicial, en representación del ciudadano JEFFYRES JOSÉ URBINA RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 29 de mayo de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Pública Primera de esta Circunscripción Judicial, en representación del ciudadano JEFFYRES JOSÉ URBINA RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 29 de mayo de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Queda CONFIRMADO el fallo dictado por el Juzgado de la Causa.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA


ASUNTO: WP01-R-2009-000201
RMG/EL/NS/joi