REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 2 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-002333
ASUNTO : WP01-R-2009-000199
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los Abogados DAYANA DEL VALLE ASTUDILLO, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana LISETH JOSEFINA GUILARTE RODRIGUEZ y BELKIS VILLEGAS, en su carácter de Defensora Pública Sexta del Estado Vargas, en representación del ciudadano DAMASO ALEXANDER RODRIGUEZ RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 5 de Junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 30 de Junio de 2009, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2009-000199 y se designó ponente a la Juez Norma Sandoval.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 5 de Junio de 2009, en la que decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos LISETH JOSEFINA GUILARTE RODRIGUEZ y DAMASO ALEXANDER RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que los recurrentes poseen legitimación para recurrir en Alzada, tal y como se constató de la incidencia recursiva. Asimismo, en fecha 12/6/2009 las defensas de los imputados de autos, consignaron los escritos de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, tal y como corre inserto al folio 83 de la incidencia recursiva; es por lo que, considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Del referido artículo, se evidencia que el fallo dictado por el Juzgado de la Causa en fecha 5 de Junio de 2009, se refiere a una Medida Privativa Judicial de Libertad establecida en el Código Adjetivo Penal como impugnable.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DAYANA DEL VALLE ASTUDILLO, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana LISETH JOSEFINA GUILARTE RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 5 de Junio de 2009, por el Juzgado de la Causa, en cuanto a la Medida Cautelar Privativa de Libertad que pesa en contra de la imputada de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la prueba promovida por la defensa de la ciudadana LISETH JOSEFINA GUILARTE RODRIGUEZ, consistente en todos y cada uno de las actas que integran el presente expediente basándose en el principio de comunidad de la prueba.

Al respecto, aclara esta Alzada, que la misma no comporta medio de prueba alguno, por cuanto deben ser objeto de análisis al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto en el presente caso.

En relación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano DAMASO ALEXANDER RODRIGUEZ RODRIGUEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual entre otros pronunciamientos, señaló: “…como punto previo se declara sin lugar la solicitud de la Defensora Pública de nulidad absoluta del procedimiento ya que el mismo se inicia por una orden de allanamiento emanada por un Tribunal de Control.”

Al respecto, esta Alzada observa que el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“…Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor. De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar. Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Este recurso no procederá si la solicitud es denegada…” (Negrillas de la Corte).

De la disposición legal referida, se advierte que la Defensora BELKIS VILLEGAS, en su carácter de defensora del ciudadano DAMASO ALEXANDER RODRIGUEZ RODRIGUEZ, peticionó ante esta Corte de Apelaciones, lo siguiente:

“…SOLICITO muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer de la presente causa, tenga a bien DECLARAR CON LUGAR el presente recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de esta Circunscripción Judicial, que por demás inmotivada en derecho, SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES POLICIALES AL REALIZAR LA ORDEN DE ALLANAMIENTO de conformidad con lo establecido en el contenido de los artículos 190 191 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal por violación de normas Constitucionales, Tratados y Convenios suscritos por la república y violación a normas Adjetivas penales, y en consecuencia SE DECRETE, al ciudadano DAMASO ALEXANDER RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por no reunir los requisitos establecidos en el contenido del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, A SU FAVOR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y en consecuencia el cese de toda medida pronunciada en su contra”

Denotándose, que la defensa del ciudadano RODRIGUEZ RODRIGUEZ DAMASO ALEXANDER, ante el Juzgado de la Causa, solicitó lo siguiente:

“Oída la exposición del fiscal del Ministerio público y revisada las actas que conforman la presente causa, esta defensa solicita la nulidad absoluta de todo el procedimiento hecho por estos funcionarios policiales como es el allanamiento emanado del Tribunal Cuarto de Control, observando que dicha acta de allanamiento no cumple con los requisitos que exigen nuestra norma Adjetiva Penal, por lo que mal puede un Juez ordenar un allanamiento sin estar dirigido a una persona en especifico, y menos aun por apodo, no se debe aceptar una ambigüedad de esta clase, no se especificó en dicha acta el lugar exacto a ser revisado por estos funcionarios, siendo uno de los requisitos para solicitar una orden de allanamiento que se haya hecho una investigación previa, mi representado en ningún momento estuvo asistido por un abogado de su confianza u otra persona, como lo establece el artículo 210 en su 4º aparte del COPP, (sic), inobservado así derechos y garantías fundamentales, previsto en el COPP y en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, Leyes y Tratados; dicha acta de allanamiento no estaba dirigida al ciudadano DAMASO ALEXANDER RODRIGUEZ…”

Es de hacer notar, que el recurso de apelación interpuesto por la Abogada BELKIS VILLEGAS, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal del Estado Vargas, se basó en solicitar la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES POLICIALES AL REALIZAR LA ORDEN DE ALLANAMIENTO de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que la referida nulidad fue resuelta por el Tribunal A-quo en la audiencia para oír al imputado, cursante a los folios 55 al 64 de la incidencia; y en virtud de lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta irrecurrible o inimpugnable la decisión dictada por el Juez A-quo; en consecuencia, de conformidad con el literal “C” del artículo 437 Ejusdem, resulta a todas luces INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por la defensa del ciudadano RODRIGUEZ RODRIGUEZ DAMASO ALEXANDER. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Abogado GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contestó el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos en fecha 19-06-2009, observándose que el lapso para el ejercicio de la contestación interpuesta por el representante de la Vindicta Pública se iniciaba a partir del día 22 de junio de 2009, tal y como lo dejó asentado el Tribunal de la Causa, al momento de realizar el cómputo respectivo, cursante al folio 83 de la incidencia. No obstante a ello, este Tribunal Colegiado atendiendo al criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, la misma debe tenerse como válida, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada, a objeto de contestar el recurso ante la Alzada; es por lo que, considera esta Alzada ADMISIBLE dicho escrito de contestación. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DAYANA DEL VALLE ASTUDILLO, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana LISETH JOSEFINA GUILARTE RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 5 de Junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada BELKIS VILLEGAS, en su carácter de Defensora Pública Sexta del Estado Vargas, en representación del ciudadano DAMASO ALEXANDER RODRIGUEZ RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 5 de Junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 437 literal “C” ejusdem, por ser irrecurrible la denuncia.

TERCERO: ADMITE de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito de contestación interpuesto por el Abogado GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA



EL JUEZ LA JUEZ PONENTE,


ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA

FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

FREYSELA GARCIA

ASUNTO: WP01-R-2009-000199
RMG/NS/EL/joi