REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 21 de Julio de 2009
199º y 150º

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del derecho FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos KELVIN ROMERO MADERA y DARWIN ERICK CARDENAS, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto en función de Juicio Circunscripcional, de fecha 02 de Junio de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud interpuesta por la referida defensora, en el sentido que se le acordara la inmediata libertad y sin restricciones a sus defendidos, según lo previsto en los artículos 9, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:

En fecha 02 de Julio de 2009 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2009-000200 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 02 de Junio de 2009, donde dictaminó lo siguiente:
“…Declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Abogado FRANZULI MARIN, Defensora Pública de los acusados ciudadanos DARWIN ERICK CARDENAS y KELVIN RAFAEL ROMERO MADERA, identificados al inicio, en el sentido que le sea otorgada la LIBERTAD INMEDIATA y SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en los artículos 09, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considera que las circunstancias en el presente caso no han variado y la finalidad del proceso se encuentra asegurado con el mantenimiento de la medida impuesta a los referidos acusados, ya que en el presente caso existen tácticas procesales dilatorias, producto del mal proceder de los acusados…” (Folios 12 al 23 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, en virtud de actuar como Defensora Pública Penal de los imputados de autos.

Asimismo, el 17 de Junio de 2009 la defensa consignó el escrito de apelación en tiempo útil, ello en razón que el Juzgado A quo ordenó en la decisión recurrida notificar a las partes y no ejecutó dicha orden, por lo que no se le puede cercenar a la defensa el derecho de recurrir al momento en que tuvo conocimiento de la resolución, siendo ello así debemos declarar tempestivo el recurso interpuesto.

Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 2 al 4 del cuaderno de incidencia.

Ahora bien, dado que la decisión cuestionada se trata de la negativa de la sustitución de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, autoriza que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación, bajo las previsiones del artículo 447 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone “... Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, de lo que se concluye que su impugnación se encuentra expresamente autorizada.-

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del derecho FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos KELVIN ROMERO MADERA y DARWIN ERICK CARDENAS. Y así se decide.

En el lapso establecido en el artículo 449 del texto adjetivo penal, el representante del Ministerio Público no contestó el recurso de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del derecho FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos KELVIN ROMERO MADERA y DARWIN ERICK CARDENAS, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto en función de Juicio Circunscripcional, de fecha 02 de Junio de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud interpuesta por la referida defensora, en el sentido que se le acordara la inmediata libertad y sin restricciones a sus defendidos, según lo previsto en los artículos 9, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y solicítese al Juzgado A quo la causa original a los fines de emitir el pronunciamiento de ley, por lo que se suspende el lapso para decidir hasta tanto ingrese a este Órgano Colegiado la causa original. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL



LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA

En la misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA



Asunto: WP01-R-2009-000200