REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 22 de Julio de 2009
199º y 150°


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del derecho FRANZULY MARIN APONTE en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado WILMER ANTONIO BERMUDEZ SÁNCHEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Junio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano, al encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 2°, 4º y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el articulo 80 primer aparte, ambos del Código Penal, así como por los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

En fecha 16 de Julio de 2009 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2009-000213 y se designó ponente al Dra. Roraima Medina García.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 24 de Junio de 2009, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: En relación a la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa si bien es cierto que los presuntos hechos que califica el Ministerio Público como el delito de Homicidio ocurrió en fecha 17 de los corrientes, no es menos cierto que la aprehensión se realiza en virtud de la denuncia por los delitos de violencia psicológica y amenaza acaecidos en fecha 21 verificándose la denuncia y consecuencialmente la aprehensión dentro de las veinticuatro horas posteriores al hecho, con lo cual se contrajo al supuesto establecido en el artículo 93 de la Ley, por lo cual este tribunal no consigue violación de garantías constitucionales en perjuicio del ciudadano BERMUDEZ SANCHEZ WILMER ANTONIO, razón por la cual sede (sic) declara sin lugar la solicitud de Nulidad de Aprehensión incoada por la defensa. SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos (sic) de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, así como por los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, respectivamente, dejando constancia que la presente precalificación es provisional pudiendo variar con el resultado de la investigación, en este sentido el tribunal aprecia que consta en auto entrevistas tomadas a las presuntas víctimas siendo corroboradas en el presente acto, igualmente consta en auto carta sin destinatario de vecinos del sector El Jobito, Parte alta El Colorado, Parroquia La Guaira, por lo cual considera que lo procedente es declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERA: Acreditada como ha sido la comisión de los hechos precalificados en esta audiencia, y por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales (sic) 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 2°, 4º y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; vista y analizada las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos de los cuales se desprenden fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos, y considerando que no existen medidas menos gravosa que puedan asegurar el objeto del presente proceso, considera quien aquí decide que si es procedente la aplicación del medida de PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano WILMER ANTONIO BERMUDEZ SANCHEZ...” (Folios 18 al 24 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, el 01 de Julio de 2009 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 25 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numerales 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 2 al 6 del cuaderno de incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (…)5. Las que causen un gravamen irreparable…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del derecho FRANZULY MARIN APONTE en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado WILMER ANTONIO BERMUDEZ SÁNCHEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Junio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se declara.

En el lapso establecido en el artículo 449 del texto adjetivo penal, el representante del Ministerio Público no contestó el recurso de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del derecho FRANZULY MARIN APONTE en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado WILMER ANTONIO BERMUDEZ SÁNCHEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Junio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano, al encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 2°, 4º y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el articulo 80 primer aparte, ambos del Código Penal, así como por los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA


Asunto: WP01-R-2009-000213