REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES


CAUSA N° WP01-R-2009-000146 ACUSADOS:
YESSICA NATHALIE BARRETO HERRERA
FRANDER JOSE GONZALEZ SOLANO


Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:
CAPITULO I

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por los Abogados MIGUEL ANGEL LANDAETA e IGOR MARTINEZ, en su carácter de defensores privados de los acusados YESSICA NATHALIE BARRETO HERRERA, venezolana, natural de La Guaira, fecha de nacimiento 06/02/1981, de 28 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-14.567.230, hija de Rafael Barreto (V) y Herrera Marisol (V), y residenciada en la calle Inos, cerca de la Bodega de Maritza, vía las Tunitas, casa de dos plantas, Catia La Mar, Estado Vargas, FRANDER JOSÉ GONZALEZ SOLANO, venezolano, natural de La Guaira, donde nació el 30/12/1983, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.105.975, hijo de Ramón González (V) y Meli Lozano (V), y residenciado en la calle Inos, cerca de la Bodega de Maritza, vía las Tunitas, casa de dos plantas, Catia La Mar, Estado Vargas, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Abril de 2009 y publicada en fecha 22 de Abril de 2009, mediante la cual condenó a los mencionados acusados a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La Defensa Privada en su escrito de apelación citó el contenido del artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal alegando que:
“…En la contradicción existente entre el testimonio de los funcionarios actuantes con el testimonio de tres testigos que presenciaron la forma como los funcionarios policiales ingresaron en el inmueble allanado y el testimonio del testigo del procedimiento. Distinguidos magistrados al momento que ustedes puedan analizar el presente recurso de apelación podrán extraer con toda claridad la contradicción en que incurre el juez de juicio al motivar la sentencia que aquí se recurre ya que esta mas que demostrado que los testimonios antes señalados son CONTRADICTORIOS y sin embargo de una manera arbitraria el juez de juicio los valoro para así motivar una sentencia CONDENATORIA. Esta defensa se ve en la necesidad de señalar a esta honorable corte que el respetable juez de juicio considero como elemento de prueba el testimonio del ciudadano EDUAR PONCE, persona que nunca compareció por ante este circuito judicial específicamente al debate oral y público objeto de esta causa ya que el mismo había fallecido para el momento en que se llevaba a cabo el referido juicio, lo antes expuesto consta en el cuerpo de la sentencia específicamente en el folio (140) cuando el juez señala lo siguiente “La anterior deposición, por ser de un testigo hábil del procedimiento, constituye para este órgano jurisdiccional elemento de prueba, que conjuntamente con las declaraciones de los funcionarios actuantes LEON GUSTAVO JUNIOR AROCHA, DAIBELIS MONTIEL Y EDUAR PONCE, siendo sus declaraciones debidamente valoradas por el Tribunal, por cuanto con ellas se demuestra la existencia del ilícito penal que nos ocupa y corroboran la existencia de la sustancia incautada…” Honorables Magistrados en el texto antes subrayado consta que el juzgador de juicio valoro el testimonio del hot difunto EDUAR PONCE, sin que el mismo haya rendido algún tipo de testimonio en el debate oral y público…El segundo punto en que se fundamenta el presente recurso de apelación es la forma contradictoria como el distinguido juez de juicio valora y adminicula como prueba el acta policial antes señalada con el acta de visita domiciliaria, con el testimonio de FIGUEROA LOPEZ YEAN CARLOS, sin embargo se puede extraer del mismo cuerpo de la sentencia que el acta policial es contradictoria con el acta de vista domiciliaria. Pero viendo no solo lo contradictorio sino falta (sic) en que incurrió el juez de juicio podemos observar que incluye de manera irresponsable y arbitraria una prueba documental que no formo parte del debate oral y público pero que para el es un elemento de prueba la culpabilidad de nuestros representados que dio fundamento a una sentencia condenatoria. Distinguidos Magistrados por lo antes expuesto es que nos vimos en la necesidad de ejercer con el debido respeto el presente recurso de apelación por cuanto esta mas que demostrado que el distinguido juez de juicio incurrió gravemente en el Ordinal (sic) 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal …”

Igualmente, se deja constancia que todas las partes comparecieron a la audiencia oral y pública fijada por esta Corte de Apelaciones para el día 02/07/2009.

En fecha 03/04/2009, el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional concluyó la audiencia oral y pública y, en la misma CONDENO a los ciudadanos YESSICA NATHALIE BARRETO HERRERA y FRANDER JOSÉ GONZALEZ SOLANO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (fs. 94 al 98 de la quinta pieza).

CAPITULO II

A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por los Abogados MIGUEL ANGEL LANDAETA e IGOR MARTINEZ, el cual tiene como objeto, la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el A quo y, que sus representados vuelvan al estado en que se encontraban para el momento en que se llevo a cabo el juicio oral y público como lo es estado de Libertad Plena.

Con relación al motivo antes aducido, esto es “Contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia…”, debe señalar este Órgano Colegiado, que el motivo aludido se encuentra consagrado en el artículo 452 numeral 2° del Código Adjetivo Penal, este numeral, establece cinco supuestos por los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia. Así tenemos, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son en el siguiente orden:
a) Falta de motivación en la sentencia
b) Contradicción en la motivación de la sentencia
c) ilogicidad en la motivación de la sentencia
d) Sentencia fundada en prueba ilegalmente obtenida
e) Sentencia fundada en prueba ilegalmente incorporada

A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el juzgador de la primera instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal o no del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado.

En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.

Con respecto a la denuncia relacionada con la motivación de la sentencia, resulta necesario señalar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República Bolivariana de Venezuela, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver el argumento aducido por la Fiscal del Ministerio Público.

En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Aponte Aponte, se estableció:
“…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”

Igualmente, en sentencia N° 460 del 19/07/2005, ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, se expresa:
“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”

“La motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no solo el resumen de las pruebas…es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considera probados…” (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 27/04/2005, Exp. 04-0461).

“…la Sala ha establecido con reiteración que la legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…” (Exp. N° 06-0036 del 25-04-06).

Asimismo la sana critica, ha sido descrita por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente forma:
“…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley- a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso…en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (Sentencia N° 93 de fecha 20/03/07).

Ahora bien, la motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante resaltar que el fallo es uno solo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada (Sentencia 523 de 28/11/06 de la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia).

En este sentido, se ha pronunciado reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:
“…Este deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26) y que guarda relación directa con el principio de Estado Democrático de Derecho (vinculación de la función jurisdiccional a la ley). Por ello, la motivación de las decisiones judiciales, ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, y, por otra, permite el control de la actividad jurisdiccional por la vía de los recursos previstos en la Ley, es decir, posibilita su impugnación razonada. Tal y como lo sostiene Alejandro Nieto, el objetivo de la motivación, hoy día, “…es permitir la comprobación de que la sentencia, en efecto, no se ha salido del margen de actuación concedido al juez por la ley. El juez (...) se limita a argumentar que lo decidido es jurídicamente correcto.”(El Arbitrio Judicial, Edit. Ariel Derecho, Barcelona, 2000, p. 139)…” (sentencia N° 181 del 26/04/2007 de la referida Sala, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores).

“…Ha reiterado esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinal 4º, la necesidad que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen una garantía para las partes, que lo que se ha decidido es con sujeción a la verdad procesal.
Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normal legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
La sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme al artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…” (sentencia del 04/05/2006, Exp. 06-0025).

Se desprende de las anteriores citas jurisprudenciales, que no basta en una sentencia la simple cita y trascripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda porque se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porque se le absuelve.

En este sentido, observa este Órgano Colegiado que la sentencia recurrida enunció, transcribió y analizó el contenido de cada uno de los medios de pruebas evacuadas en las audiencias orales y públicas celebradas en el presente caso, en la que entre otras cosas se asentó:
“…La anterior deposición, por ser de un testigo hábil del procedimiento, constituye para este órgano Jurisdiccional elemento de prueba, que conjuntamente con las declaraciones de los funcionarios actuantes LEÓN GUSTAVO, JUNIOR AROCHA, DAIBELIS MONTIEL Y EDUAR PONCE, siendo sus declaraciones debidamente valoradas por el Tribunal, por cuanto con ellas se demuestra la existencia del ilícito penal que nos ocupa y corroboran la existencia de la sustancia incautada, al momento de haberse efectuado el allanamiento en la vivienda donde habitaban los acusados de marras, para el momento de producirse dicho allanamiento, donde fue incautado la droga y el dinero señalado ut supra, es de hacer notar que al realizarle la prueba de certeza efectuada a la sustancia incautada, la cual reposa en la Experticia química Nro. 9700-130-2083, de fecha 14/03/2007 y firmada por los funcionarios EUSYS SAMAR SILVA MARCANO Y DONNIS RODRIGUEZ, adscritos para la oportunidad al laboratorio de toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta a los folios ciento quince al ciento dieciséis de la segunda pieza del presente asunto, la misma señala que estamos en presencia de la droga denominada marihuana y cocaína, es importante resaltar que a través de la declaración del ciudadano, mediante la cual manifiesta: Que consiguieron una por los lados del televisor del ceibo yo no se como se llama eso, encontraron dinero y no recuerdo la cantidad, ellos decían que era marihuana, si destaparon las bolsitas, era como un monte verde, había una muchacha que yo creo que era funcionaria porque era la que grababa, luego fuimos a los lados del balcón donde se consiguió droga de las mismas características, luego al frente, después a la cocina en la cual estaban unas panelas, dentro del horno, si leyeron un documento pero no se que era eso, estaban allí una pareja y unos bebes.
De las anteriores declaraciones se evidencia que los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, actuaron en el procedimiento llevado a cabo el día 07-03-2009, mediante una orden de allanamiento suscrita por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en presencia de dos testigos, a través del cual se detuvo a los hoy acusados FRANDER JOSÉ GONZÁLEZ y YESSICA BARRETO HERRERA, titulares de la Cédula de Identidad Nº 14.567.230 y V-16.105.975, respectivamente, en virtud de haberse incautado droga y dinero en la vivienda allanada donde habitan los acusados arriba señalados. Declaraciones estas que a criterio del Tribunal son coherentes, ya que las declaraciones de los funcionarios policiales concuerdan con las del testigo presencial, en cuanto al dicho de los funcionarios actuantes que incautaron la droga y el dinero durante el allanamiento, aunado a ello pudo ser corroborado sus dichos con la experticia de la sustancia ilícita incautada, la cual fue incorporada para su lectura de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 490 de fecha 06/08/2007 emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual entre otras cosas establece que los expertos se valen por si solo con el contenido de la experticia y que con la existencia de la misma debe ser valorado ese medio de prueba…Este Tribunal, luego de escuchar a los testigos, expertos y funcionarios actuantes, que comparecieron al juicio oral y público, quien aquí decide, considera que durante el debate hubo el cúmulo de elementos necesarios para determinar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados FRANDER JOSÉ GONZÁLEZ y YESSICA BARRETO HERRERA, en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su encabezamiento, toda vez que el dicho de los funcionarios aprehensores, se adminicula con el dicho del testigo presencial del allanamiento, los cuales son contestes, al decir que en el procedimiento donde es allanada la vivienda, la cual era para la época la residencia o domicilio de los acusados de autos, donde fue encontrada la droga y el dinero identificados en la presente causa, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho, es siendo estimados en su totalidad el acervo probatorio presentado durante el desarrollo del presente juicio, es por lo que este Juzgador considera como elementos de convicción probatorios, puestos que demuestran la corporeidad del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su encabezamiento, por ser concordantes con los demás medios probatorios, a saber, las declaraciones de los funcionarios actuantes, el testigo y la experticia de las sustancias ilícitas incautadas….”

Como se puede advertir el sentenciador de Primera Instancia tomó en cuenta y valoró todos los elementos evacuados en las audiencias orales y públicas celebradas en el presente caso, los cuales concatenó y llegó a la conclusión que efectivamente los ciudadanos FRANDER JOSÉ GONZÁLEZ y YESSICA BARRETO HERRERA, fueron detenidos por los funcionarios policiales en fecha 09 de marzo de 2007, en horas de la mañana en el interior del inmueble ubicada en el sector Las Tunitas, calle Inos, vivienda de bloques rojos frisada de dos pisos de color blanco, Catia La Mar Estado Vargas, ello al momento de practicar la orden de allanamiento emanada del Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en la que se hace mención de los nombres de los hoy condenados, tal y como consta en el acta policial que cursa a los folios 3 y 4 de la primera pieza de la causa, prueba esta que fue incorporada por su lectura en el debate y fue ratificada por los funcionarios policiales actuantes, los cuales declararon en juicio y fueron contestes con el único testigo presencial que compareció al debate, en el sentido que dentro de dicha vivienda fue localizada sustancias ilícitas estupefacientes, así como dinero en efectivo; siendo que las sustancias resultaron ser Marihuana (2 kilos con 891 gramos) y Cocaína en forma de clorhidrato (46 gramos con 900 miligramos), según experticia química practicada e incorporada a través de su lectura al debate oral y público.

Todo lo anterior llevó al Juez de la recurrida a dictar una sentencia de condena, pues todos los medios de prueba promovidos por las partes y evacuados en el juicio, fueron sometidos al debate contradictorio, llevando al convencimiento lógico del Juez de la culpabilidad de los acusados en el hecho a ellos imputados, considerando quienes aquí deciden que la sentencia apelada se encuentra debidamente motivada y cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 364 del texto adjetivo penal, por lo que se desechan los alegatos de la defensa de los hoy acusados en relación a la falta manifiesta de la motivación de la sentencia apelada. Y así se decide.

La defensa en su escrito de apelación establece que la sentencia es contradictoria, ya que el Juez de la recurrida, según la defensa “…comprueba la existencia de la sustancia incautada en presencia de los testigos del procedimiento y sin embargo unas líneas más abajo utiliza el término “sino que la misma es corroborada por el testigo presencial…”, hecho este que ocurre al apreciar y analizar las testimoniales de los funcionarios Gustavo José León Colón, Isaias Junior Pérez Arocha y Daibelis Montiel.

En relación a este punto, observa esta Alzada que primeramente el Juez de la recurrida señala en su motivación que los funcionarios actuantes manifestaron en el juicio oral y público celebrado en la presente causa, que el procedimiento de allanamiento se efectuó en presencia de dos testigos y, posteriormente cuando el Juez A quo concatena las declaraciones de los funcionarios con los demás medios probatorios, es que establece que los dichos de los funcionarios concuerdan con lo manifestado en el debate por el único testigo presencial que asistió al juicio oral y público, no existiendo ningún tipo de contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, ya que al leer la misma en su conjunto se entiende claramente que al practicarse el allanamiento estuvieron presentes dos personas que fungieron como testigos presenciales de dicha actuación, pero al momento de celebrarse el juicio en la presente causa, sólo se presentó a rendir declaración uno de los testigos presenciales, razón por la cual se desecha el alegato de la defensa, en relación a este punto.

Asimismo, alegó la defensa que el Juez de Juicio al apreciar las declaraciones de los ciudadanos Carmen Milano, Claudia De Sousa y Enrique Quintana, no tomo en consideración lo manifestado por éstos en relación a que vieron a varias personas en el techo de la vivienda allanada.

En relación a este alegato, observan quienes aquí deciden que los declarantes antes mencionados entran en contradicciones, ya que la ciudadana Carmen Milano manifestó que en el techo vio a un hombre, quien supuestamente ingresó a la vivienda; luego la ciudadana Claudia De Sousa manifestó que vio unos sujetos montados en el techo de la vivienda, luego a preguntas formuladas por el Ministerio respondió que uno estaba en el techo y 3 o 4 en la puerta; posteriormente el ciudadano Enrique Quintana expuso que vio a una gente en el techo y a preguntas contestó que eran 3 los que estaban arriba y que tenían un bolso. Como puede apreciarse las declaraciones de estos ciudadanos en relación al número de las supuestas personas en el techo de la vivienda allanada no concuerdan; igualmente, el único que señala que estos supuestos sujeto llevaban un bolso, es el ciudadano Enrique Quintana, razones por las que el Juez de la recurrida sólo aprecia el dicho de estas personas, en el sentido que quedó demostrado que efectivos policiales estuvieron en la vivienda allanada, que le dieron golpes a la puerta hasta que entraron, lo cual corroboró lo manifestado por los funcionarios actuantes y por el único testigo presencial que compareció al juicio, quienes manifestaron que tumbaron la puerta con una mandarria.

Igualmente, el Juez de la recurrida al apreciar los dichos de los mencionados ciudadanos dejó claro que los mismos no presenciaron el allanamiento y por tanto no pueden corroborar la existencia de las sustancias ilícitas y el dinero en efectivo encontrado en la vivienda allanada, en la cual fueron detenidos los hoy condenados, hechos estos que quedaron plenamente demostrados con las declaraciones de los funcionarios actuantes y el testigo presencial, que comparecieron al juicio oral y público, quienes fueron contestes al establecer los sitios donde fue localizada la droga y el dinero, razones por las que se desecha el alegato de la defensa.

Continúa la defensa señalando en su escrito de apelación, que el ciudadano Yean Figuera López manifestó en el debate que cuando él entra a la vivienda, ya habían unos funcionarios adentro. En relación a este alegato, las máximas de experiencias nos han enseñado que al momento de efectuarse allanamientos, los funcionarios policiales ingresan primero para asegurar el sitio y así resguardar la integridad física de las personas que fungen como testigos presenciales de dichos procedimientos.

Al revisar la declaración de este testigo presencial, se advierte que el mismo manifestó que luego que escucho los fuertes golpes, los funcionarios fueron a buscarlo y lo llevaron hasta la vivienda, donde observó la revisión de la misma, señalando los lugares donde fue encontrada la sustancia ilícita y el dinero, siendo uno de esos lugares el horno donde localizaron unas panelas de marihuana. Como puede apreciarse, el testigo se encontraba cerca de la vivienda, ya que escuchó los golpes que los funcionarios le daban a la puerta de acceso a la misma y a los pocos minutos fue llevado hasta el inmueble, una vez que el lugar a ser allanado estaba seguro para el acceso de los testigos presenciales, situación esta que no vicia en ningún momento el procedimiento y que no desvirtúa el hecho cierto de haberse encontrado droga y dinero en efectivo dentro de la vivienda ocupada por los hoy condenados, razones por las que se desecha el alegato de la defensa.

Igualmente, alega la defensa que al comparar el acta policial que cursa a los folios 3 y 4 de la primera pieza de la causa con la declaración de los funcionarios y el testigo presencial, la sentencia recurrida incurre en ilogicidad, ya que los testimonios son totalmente contrarios. Con relación a este alegato, al revisar el acta policial, así como las declaraciones de los funcionarios y testigo que depusieron en el debate oral y público, no se aprecian contradicciones, ya que todos concuerdan en el hecho cierto que en la vivienda allanada se encontraban los hoy condenados, que en la misma fue localizada droga en distintas partes del inmueble, así como dinero en efectivo, circunstancias estas que llevaron al Juez de la recurrida a dictar una sentencia condenatoria, razón por la que se desecha el alegato de la defensa.

Continúa la defensa alegando que existe una contradicción entre la hora en que se levantó el acta de allanamiento y la hora en que se ordenó la búsqueda de los testigos presenciales del procedimiento. En relación a este punto, observa esta superioridad que en el acta de visita domiciliaria no se deja constancia de la hora en que se ordena la búsqueda de los testigos y al revisar el acta policial consta que siendo las 06:30 de la mañana se entrevistaron con los ciudadanos que fungieron como testigos en el procedimiento; es decir, que para el momento de levantarse el acta de visita domiciliaria los testigos se encontraban presentes, así consta en el acta policial, en la mencionada acta de visita domiciliaria, en la deposición de los funcionarios policiales actuantes y en la declaración del único testigo presencial que compareció al debate, por lo que no existe la contradicción a la que hace referencia la defensa, en consecuencia se desecha el alegato.

La defensa también alegó, que entre las pruebas documentales el Juez de Juicio reflejó el testimonio del ciudadano Yean Figuera López, pero no señala donde consta dicho testimonio, no indica si se esta en presencia de un acta de entrevista o del testimonio rendido ante el Tribunal de Juicio en el debate oral y público. Revisada como fue la presente causa, se aprecia que la declaración mencionada por el Juez A quo en las pruebas documentales, se trata del testimonio rendido por el ciudadano Yean Figuera en la audiencia oral y pública, el cual fue trascrito por la recurrida en las pruebas documentales, lo cual en modo alguno vicia de nulidad la sentencia pronunciada, ya que ello resulta un error de forma y no de fondo, esto en razón de que dicho medio de prueba fue trascrito, analizado y comparado por el Juez de Juicio en manera certera en la motivación de su sentencia, en tal sentido se debe desechar el alegato de la defensa.

Por último, la defensa alegó que el Juez de Juicio consideró como elemento de prueba el testimonio del ciudadano Eduar Ponce, persona que no compareció ante el Circuito Judicial, ya que el mismo falleció. En cuanto a este alegato, se advierte que el Juez de la recurrida no utilizó el testimonio del hoy fallecido Eduar Ponce, ya que en la motivación del fallo no se trascribe ningún testimonio rendido por el mencionado ciudadano; lo que ocurrió en el presente caso, fue un error de forma, ya que el sentenciador en su fallo en los folios 140 y 145 de la quinta pieza de la causa, menciona el nombre del funcionario occiso, conjuntamente con los nombres de los funcionarios que comparecieron al debate al momento en que establece que quedó debidamente demostrado que se efectuó un allanamiento en la vivienda ocupara por los hoy condenados, en la cual se localizaron sustancias ilícitas estupefacientes y dinero en efectivo.

La sola mención del funcionario hoy fallecido Eduar Ponce al apreciar la declaración rendida por el testigo Yean Figuera, en nada afecta la motivación del fallo y en nada varía la dispositiva del mismo, por lo que no existe una razón de fondo válida para anular el fallo recurrido, desechando así lo alegado por la defensa.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, se deberá declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados YESSICA BARRETO HERRERA y FRANDER JOSE GONZALEZ; en consecuencia este Órgano Colegido considera procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional. Y así se declara.

OBSERVACION

Se le advierte al Juez de la recurrida que en lo sucesivo debe ser más cuidadoso al momento de motivar sus fallos, ello en razón de los errores de forma observados por esta Alzada. TOMESE DEBIDA NOTA.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia pronunciada por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional en fecha 03 de Abril de 2009 y publicada en fecha 22 de Abril de 2009, mediante la cual CONDENO a los acusados YESSICA BARRETO HERRERA y FRANDER JOSE GONZALEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados de autos.
Queda CONFIRMADO el fallo recurrido.
Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada. Líbrense las correspondientes boletas de traslados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Vargas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA

ABG. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. FREYSELA GARCIA



Causa N° WP01-R-2009-000146