REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 23 de julio de 2009
199º y 150º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Novena Penal, Abogada MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en representación de los ciudadanos HERNANDEZ PEÑA JESUS ANTONIO, quien es de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 21-02-1980, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Prestando Servicio Militar, hijo de Ana de Jesús Peña (v) y de Alfredo Jesús Hernández (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.266.286, residenciado en Mare Abajo, Plaza Los Blancos, Frente al Comedor, casa s/n, de color verde con negro, estado Vargas, MARIANI BOLIVAR JUAN CARLOS, quien es de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 21-01-1988, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Colector, hijo de Gisela Bolivar (v) y de Juan Mariani (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.865.295, residenciado en Mare Abajo, Plaza Los Blancos, Frente al Comedor, casa s/n, de color verde con negro, Estado Vargas, e INDIRA YACOVELY DELGADO ROJAS, quien es de nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, nacida en fecha 12-10-1984, de 24 años de edad, de estado civil Soltera, profesión u oficio del Hogar, hija de Féliz Delgado (v) y de Mercedes Rojas (f), titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.536.615, residenciada en Mare Abajo, Calle Principal Brillamar, frente al comedor, casa de color verde, Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Junio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó a los precitado ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 en relación con los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En su escrito recursivo la Defensora Pública alegó entre otras cosas que:
“…Única Denuncia…La Medida Privativa de Libertad impuesta a mis defendidos sobre para las intensiones del legislador toda vez que ha establecido la necesidad de las mismas solo para asegurar la comparecencia del imputado al proceso, en el caso que nos ocupa no se tomo en consideración lo taxativamente establecido en los artículos 211 ordinal (sic) 4 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de no cumplirse con la exigencia de los referidos artículos se les decreto Medida Privativa de Libertad… Los ciudadano (sic) antes identificado (sic), fueron presentado (sic) por el representante de la Fiscalía Novena (9) del Ministerio Público de esta Circunscripción, en fecha once (11) de junio del año dos mil nueve (2009), quien en la Audiencia para Oír al Imputado precalifico el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, a mis defendidos se les individualizo por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en el artículo 31 de la referida norma…Es el caso ciudadano Magistrados, que por decisión Nº 2008-0287 publicada en fecha 21 de abril del año 2008 el Tribunal Supremo de Justicia, dicto medida innominada mediante la cual se suspendió la aplicación del parágrafo único del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En el presente caso, al vigencia del parágrafo único del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constituía un obstáculo legal de carácter excepcional, para que se decretase la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, obstáculo que vario totalmente a partir del 21 de abril del año en curso con la publicación de la medida innominada que suspende la aplicación del parágrafo único del artículo arriba trascrito, lo que quiere decir, que no existiendo dicha excepción se le atribuye entonces al juzgador la facultad de otorgar las medidas sustitutivas a la privación de la libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. entre otras cosas, si bien es cierto, que el Ministerio Público consideró que la Medida Privativa de Libertad era la mas apropiada para asegurar la prosecución del proceso penal se basa en los Principios y Garantías de Afirmación de Libertad, Respecto a la Dignidad Humana, Presunción de Inocencia y sobre todo, en el Debido Proceso. Pro lo que los ciudadanos HERNANDEZ PEÑA JESUS ANTONIO, MARIANI BOLIVAR JUAN CARLOS Y INDIRA YACOLVELY DELGADO ROJAS, se encuentran amparado por el Principio de Presunción de Inocencia, la cual le permite la aplicación del mandato imperativo constitucional y legal, referente a que la libertad personal es inviolable, y en caso de que se requiera el juzgamiento de una persona esta será juzgada en libertad, lo cual debe considerase a los fines de que mis defendidos puedan enfrentarse en igualdad de condiciones a la organización punitiva del estado y de su Sistema Penitenciario y evitar lesionar su integridad física, aunado a ello, cabe mencionar que no se encuentran cubiertos los extremos en la norma contenida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente al Peligro de Fuga, por cuanto mis representados tienen arraigo en el país, tal como lo manifestaron el día de sus individualización, y se hizo constan en constancia de trabajo que fue consignada por la defensa al tribunal de la causa mediante la cual se evidencia que el ciudadano HERNANDEZ PEÑA JESUS ANTONIO, es policía naval, sus conductas han estado siempre apegada a la moral al buen orden de las familias a las buenas costumbres…los ciudadanos HERNANDEZ PEÑA JESUS ANTONIO e INDIRA YACOLVELY DELGADO ROJAS se encuentran privados de su libertad en virtud de que se encontraban en la residencia del ciudadano MARIANI BOLIVAR JUAN CARLOS, la cual fue objeto de la visita domiciliaria en cumplimiento de una orden de allanamiento que se encontraba dirigida únicamente al ciudadano al ciudadano (sic) antes mencionado, es decir en ningún caso puede entenderse que se buscaba a los ciudadanos HERNANDEZ PEÑA JESUS ANTONIO Y INDIRA YACOLVELY DELGADO ROJAS, toda vez que el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal… de tal manera, que en el presente caso puede evidenciarse de acuerdo a lo establecido en el artículo que padece que los ciudadanos HERNANDEZ PEÑA JESUS ANTONIO Y INDIRA YACOLVELY DELGADO ROJAS, no eran buscados en ese momento por los respectivos funcionarios ni en la investigación que se adelantaba, los referidos ciudadanos se encontraban en la referida residencia en la que se practico el referido allanamiento el primero de ellos de visita y la segunda en virtud de que la misma hace vida en pareja con el ciudadano, MARIANI BOLIBAR JUAN CARLOS, es decir, ni siquiera el ciudadano HERNANDEZ PEÑA JESUS ANTONIO, habita en la aludida residencia situación esta que puedo evidenciar el tribunal de la causa a través de la declaraciones rendidas por los mismos… en razón de los argumentos antes esgrimidos la defensa solicita se admita el presente recurso de apelaciones se declare con lugar y en consecuencia se revoque la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de fecha 11 del año en curso y se decrete la libertad sin restricciones para los ciudadanos HERNANDEZ PEÑA JESUS ANTONIO Y INDIRA YACOLVELY DELGADO ROHAS y al ciudadano MARIANI BOLIVAR JUAN CARLOS le sea otorgada una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”(Folios 02 al 09 de la incidencia).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:
Se puede evidenciar a los folios 33 al 41 de las actuaciones, el auto fundado de fecha 11 de Junio de 2009, pronunciado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual emite el siguiente pronunciamiento:
“…SEGUNDO: DECRETA la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos HERNANDEZ PEÑA JESUS ANTONIO, quien es de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 21-02-1980, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Prestando Servicio Militar, hijo de Ana de Jesús Peña (v) y de Alfredo Jesús Hernández (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.266.286, residenciado en Mare Abajo, Plaza Los Blancos, Frente al Comedor, casa s/n, de color verde con negro, estado Vargas, MARIANI BOLIVAR JUAN CARLOS, quien es de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 21-01-1988, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Colector, hijo de Gisela Bolivar (v) y de Juan Mariani (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.865.295, residenciado en Mare Abajo, Plaza Los Blancos, Frente al Comedor, casa s/n, de color verde con negro, estado Vargas, e INDIRA YACOVELY DELGADO ROJAS, quien es de nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, nacida en fecha 12-10-1984, de 24 años de edad, de estado civil Soltera, profesión u oficio del Hogar, hija de Félix Delgado (v) y de Mercedes Rojas (f), titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.536.615, residenciada en Mare Abajo, Calle Principal Brillamar, frente al comedor, casa verde de color verde, estado Vargas, respectivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los (sic) delitos (sic) de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos HERNÁNDEZ PEÑA JESÚS ANTONIO, MARIANI BOLÍVAR JUAN CARLOS e INDIRA YACOVELY DELGADO ROJAS, fue tipificado por el Juzgado A quo como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, ahora bien esta Alzada califica de manera provisional el hecho y lo subsume en el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte ejusdem, ilícito este que no se encuentran evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 10 de Junio de 2009.
Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados has sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:
1.- Acta de Investigación emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, de fecha 28 de Mayo de 2009, en la cual se dejo constancia de:
“…OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 4-050 MIRELIS CRISTIAN…Encubierta plenamente facultado por la superioridad, para darle respuesta a una denuncia formulada por una ciudadana quien no quiso identificarse por temor a represalias futuras en su contra y en contra de sus familiares sobre la venta, consumo y distribución de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, así como el ocultamiento de objetos proveniente del delito y a la tenencia ilícita de arma de fuego, según la información suministrada por la denunciante, dicha actividades se están llevando a cabo en la siguiente dirección SECTOR MARE ABAJO, PLAZA LOS BLANCO, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, ESTADO VARGAS, EN UNA VIVIENDA DE UN NIVEL ELABORADA EN BLOQUES, PINTADA DE COLOR VERDE CON PUERTAS ELABORADA DE METAL DE COLOR NEGRO, CON DOS VENTANAS DE HIERRO COLOR NEGRO QUE SE ENCUENTRA EN LA FACHADA, COMO PUNTO DE REFERENCIA, ADYACENTE A UN POSTE, DE ALUMBRADO ELÉCTRICO QUE SE ENCUENTRA EN LA ENTRADA DEL CALLEJÓN, SIN NUMERO VISIBLE Y AL CENTRO DIAGNOSTICO INTEGRAL (CDI) donde reside un ciudadano de nombre “JUAN CARLOS BOLÍVAR, A QUIEN APODAN EL JUAN CARLITO”…Se pudo observar que en la residencia antes descrita, es frecuentada por sujetos de dudosa reputación, quienes de manera indiscreta llaman a la puerta del inmueble, se entrevistan con un ciudadano quienes llaman “JUANCARLITO” el mismo de contextura gruesa, estatura media, tez morena, cabello color negro de aproximadamente 21 años de edad, de manera breve y posteriormente hacen algún tipo de intercambio de dinero y objetos, retirándose del lugar acto seguido me traslade a este despacho para plasmar en la presente acta la información antes mencionada…”(Folio 13 de la incidencia).
2.- Acta Policial emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 28 de mayo de 2009, en la cual se dejo constancia de:
“….OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 4-050 MIRELIS CRISTIAN… Siendo aproximadamente las 08:40 horas de la mañana, cuando me encontraba en la sede de la Comisaría Central de la Policía del Estado Vargas, me entreviste con una ciudadana que no quiso suministra sus datos personales por temor a represalias futuras residente del sector Canaima… Sobre la venta, consumo y distribución de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, así como el ocultamiento de objetos provenientes del delito y a la tenencia ilícita de armas de fuego…dicha actividad se esta llevando a cabo en una vivienda ubicada en la siguiente dirección: SECTOR MARE ABAJO, PLAZA LOS BLANCO, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, ESTADO VARGAS, EN UNA VIVIENDA DE UN NIVEL ELABORADA EN BLOQUES, PINTADA DE COLOR VERDE CON PUERTAS ELABORADA DE METAL DE COLOR NEGRO, CON DOS VENTANAS DE HIERRO COLOR NEGRO QUE SE ENCUENTRA EN LA FACHADA, COMO PUNTO DE REFERENCIA, ADYACENTE A UN POSTE, DE ALUMBRADO ELÉCTRICO QUE SE ENCUENTRA EN LA ENTRADA DEL CALLEJON, SIN NUMERO VISIBLE Y AL CENTRO DIAGNOSTICO INTEGRAL (CDI) donde reside un ciudadano de nombre “JUAN CARLOS BOLÍVAR, A QUIEN APODA “JUAN CARLITO” igual (sic) manera se deja constancia con el acto de firma e impresión de huellas dactilares a pie de pagina, que la versión de lo sucedido fue exactamente narrada y suministrada por la comisión de los funcionarios actuantes…”(Folio 14 de la incidencia).
3.- Acta de Investigación emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 29 de Mayo de 2009, en la cual se dejo constancia de:
“…OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 4-050 MIRELIS CRISTIAN… Según la información suministrada por la denunciante, dicha actividades se están llevando a cabo en la siguiente dirección SECTOR MARE ABAJO, PLAZA LOS BLANCO, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, ESTADO VARGAS, EN UNA VIVIENDA DE UN NIVEL ELABORADA EN BLOQUES, PINTADA DE COLOR VERDE CON PUERTAS ELABORADA DE METAL DE COLOR NEGRO, CON DOS VENTANAS DE HIERRO COLOR NEGRO QUE SE ENCUENTRA EN LA FACHADA, COMO PUNTO DE REFERENCIA, ADYACENTE A UN POSTE, DE ALUMBRADO ELECTRICO QUE SE ENCUENTRA EN LA ENTRADA DEL CALLEJON, SIN NUMERO VISIBLE Y AL CENTRO DIAGNOSTICO INTEGRAL (CDI) donde reside un ciudadano de nombre “JUAN CARLOS BOLÍVAR, A QUIEN APODA “JUAN CARLITO”…Me traslade a la parroquia Carlos Soublette al sector Canaima… el día de hoy viernes 29 del mes en curso, en el horario comprendido entre las 12:00 del mediodía hasta las 06:40 horas de la tarde, donde se pudo observar que en la residencia antes descrita, es frecuentada por sujetos de dudosa reputación, quienes de manera indiscreta llaman a la puerta del inmueble, se entrevistan con un ciudadano quienes llaman “EL JUAN CARLITO”…Y posteriormente hacen algún tipo de intercambio de dinero y objetos…”(Folio 15 de la incidencia).
4.- Acta de Investigación emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 30 de Mayo de 2009, en la cual se dejo constancia de:
“…OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 4-050 MIRELIS CRISTIAN…Según la información suministrada por la denunciante, dicha actividades se están llevando a cabo en la siguiente dirección SECTOR MARE ABAJO, PLAZA LOS BLANCO, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, ESTADO VARGAS, EN UNA VIVIENDA DE UN NIVEL ELABORADA EN BLOQUES, PINTADA DE COLOR VERDE CON PUERTAS ELABORADA DE METAL DE COLOR NEGRO, CON DOS VENTANAS DE HIERRO COLOR NEGRO QUE SE ENCUENTRA EN LA FACHADA, COMO PUNTO DE REFERENCIA, ADYACENTE A UN POSTE, DE ALUMBRADO ELECTRICO QUE SE ENCUENTRA EN LA ENTRADA DEL CALLEJON, SIN NUMERO VISIBLE Y AL CENTRO DIAGNOSTICO INTEGRAL (CDI) donde reside un ciudadano de nombre “JUAN CARLOS BOLÍVAR, A QUIEN APODA “JUAN CARLITO”…Me traslade nuevamente a la dirección antes indicada…donde logre entrevistarme con vecinos, residentes y transeúntes del sector, quienes me dieron fe de la información, de igual manera logre observar que dicha residencia es frecuentada por sujetos de dudosa reputación, quienes de manera indiscreta llaman a la puerta del inmueble y se entrevistan con un ciudadano…de manera breve y posteriormente hacen algún tipo de intercambio de dinero y objetos…”(Folio 16 de la incidencia).
5.- Acta de investigación emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 31 de Mayo de 2009, en la cual se dejo constancia de:
“…OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 4-050 MIRELIS CRISTIAN…Según la información suministrada por la denunciante, dicha actividades se están llevando a cabo en la siguiente dirección SECTOR MARE ABAJO, PLAZA LOS BLANCO, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, ESTADO VARGAS, EN UNA VIVIENDA DE UN NIVEL ELABORADA EN BLOQUES, PINTADA DE COLOR VERDE CON PUERTAS ELABORADA DE METAL DE COLOR NEGRO, CON DOS VENTANAS DE HIERRO COLOR NEGRO QUE SE ENCUENTRA EN LA FACHADA, COMO PUNTO DE REFERENCIA, ADYACENTE A UN POSTE, DE ALUMBRADO ELECTRICO QUE SE ENCUENTRA EN LA ENTRADA DEL CALLEJON, SIN NUMERO VISIBLE Y AL CENTRO DIAGNOSTICO INTEGRAL (CDI) donde reside un ciudadano de nombre “JUAN CARLOS BOLIVAR, A QUIEN APODA “JUAN CARLITO”…Con el fin de darle continuidad a la investigación, me traslade nuevamente a la dirección antes indicada…donde se pudo observar que en la residencia antes descrita, es frecuentada por sujetos de dudosa reputación, quienes de manera indiscreta llaman a la puerta del inmueble, se entrevistan con un ciudadano…Y posteriormente hacen algún tipo de intercambio de dinero y objetos, retirándose del lugar…”(Folio 17 de la incidencia).
6.- Orden de Allanamiento Nº 022-09, de fecha 28 de Mayo de 2009, emanada del Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para ser efectuada la visita domiciliario en un inmueble ubicada en la “PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, BARRIO MARE ABAJO, SECTOR PLAZA LOS BLANCOS, VIVIENDA DE UN NIVEL, ELABORADA EN BLOQUES, PINTADA DE COLOR VERDE, CON PUERTA ELABORADA EN METAL DE COLOR NEGRO, CON DOS VENTANAS DE HIERRO DE COLOR NEGRO QUE SE ENCUENTRA EN LA FACHADA, COMO PUNTO DE REFERENCIA, ADYACENTE A UN POSTE DE ALUMBRADO ELÉCTRICO QUE SE ENCUENTRA EN LA ENTRADA DEL CALLEJÓN, SIN NÚMERO VISIBLE Y AL CENTRO DE DIAGNÓSTICO INTEGRAL (CDI), donde residen un ciudadanos de nombre JUAN CARLOS BOLÍVAR, A QUIEN APODAN JUAN CARLITO”, por presumirse que en dicha residencia se realizaban actividades de venta, consumo y distribución de sustancias estupefacientes, así como el ocultamiento de objetos provenientes del delito y la tenencia ilícita de armas de fuego. (Folio 32 del expediente principal).
7.- Acta Policial emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 10 de Junio de 2009, en la cual se dejo constancia de:
“…OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 4-050 MIRELES CHRISTIAN…Fui comisionado por la superioridad a fin de darle cumplimiento a una Orden de Allanamiento signada con el N° 022-09 de fecha 08-06-09, emanada del Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas…en una vivienda ubicada en la PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, BARRIO MARE ABAJO, SECTOR PLAZA LOS BLANCOS, VIVIENDA DE UN NIVEL, ELABORADA EN BLOQUES, PINTADA EN COLOR VERDE, CON PUERTA ELABORADA EN METAL COLOR NEGRO, CON DOS VENTANAS DE HIERRO DE COLOR NEGRO, QUE SE ENCUENTRA EN LA FACHADA, COMO PUNTO DE REFERENCIA, ADYACENTE A UN POSTE DE ALUMBRADO ELECTRICO QUE SE ENCUENTRA EN LA ENTRADA DEL CALLEJON, SIN NUMERO VISIBLE Y AL CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL (CDI), donde reside un ciudadanote nombre JUAN CARLOS BOLIVAR…Procediendo pues a trasladarnos a la dirección antes indicada…Haciéndonos acompañar de los ciudadanos POLEO RAUSEO EDUARDO MARTIN…Y LOPEZ HUICE JOSE ALEXANDRE…testigo del presente procedimiento…Procedí a tocar la puerta principal de dicha vivienda, siendo posteriormente abierta por un ciudadano de contextura gruesa, tez clara, vestido con un short tipo bermuda de varios colores…le informamos el motivo de nuestra presencia en el lugar…ingresamos a la vivienda en cuestión en compañía de los testigos, observando que de la parte interna salio una ciudadana de contextura gruesa, piel morena…quien comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión policial, indicando que no podíamos ingresar a su casa…le indique a los ciudadanos retenidos preventivamente (masculinos), que mostraran los objetos que pudieran mantener ocultos bajo su ropa o adheridos a su cuerpo, indicando no ocultar nada, por tal motivo le indique que serian objeto de una revisión corporal…incautándole a el primero de los descritos, en el bolsillo del short que vestía: la cantidad de treinta bolívares fuertes (BsF. 30)…Quedando identificados ellos, según datos aportados por ellos mismos como MARIANI BOLIVAR JUAN CARLOS… DELGADO ROJAS YNDIRA YACOVELY… HERNANDEZ PEÑA JESUS ANTONIO… se inicio la revisión del inmueble en presencia de los ciudadanos testigos y los ciudadanos retenidos…comenzando por el primer cubículo, en el cual nos encontrábamos al entrar a la vivienda, allí se pudo apreciar que funge como dormitorio y como sala, localizando dentro de un estante de madera color marrón, un (01) teléfono celular…Nos dirigimos a otro cubículo que funge como dormitorio, logrando incautar dentro de una caja pequeña de madera pintada de color azul, ubicada en la parte superior de un chiffonnier de madera color marrón, lo siguiente un (01) envoltorio de material sintético transparente (tipo bolsa), contentivo de la cantidad de ciento trece (113) envoltorios de papel metálico plateado, contentivos cada uno de una sustancia endurecida de color beige, igualmente un envase pequeño con tapa, de material sintético color negro, forma cilíndrica contentivo de la cantidad de Seis (06)envoltorios elaborados en material sintético color amarillo (tipo bolsa) y un (01) envoltorio elaborado en material sintético color verde (tipo bolsa) todos contentivos de una sustancia en forma de polvo de color blanco; todo de presunta sustancia ilícita, en ese momento el ciudadano MARIANI BOLIVAR JUAN CARLOS, opto por abalanzarse sobre el Oficial ROMERO JOSE, quien se encontraba tomando nota de las evidencias incautadas…Procedimos a neutralizarlo preventivamente, mediante las esposas de seguridad…Pasamos a revisar un baño donde no se localizo la parte posterior de la casa, no localizando ningún objeto de índole criminalístico; culminando así con la revisión de toda la casa en cuestión…en vista de las evidencias incautadas, se hace presumir que los ciudadanos retenidos preventivamente son autores o participes en la comisión de un hecho punible, de los establecidos en la ley especial en materia de drogas, por lo que procedimos a practicarles la aprehensión, imponiéndolos de sus derechos constitucionales…”(Folios 18 al 19 de la incidencia).
8.- Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 10 de Junio de 2009, en la cual se dejo constancia de:
“…Se trata de un (01) envoltorio de material sintético transparente (tipo Bolsa), contentivo de la cantidad de Ciento Trece (113) envoltorios de papel metálico plateado, contentivos cada uno de una sustancia endurecida de color beige; un envase pequeño con tapa, de material sintético color negro, forma cilíndrica, contentivo de la cantidad de seis (06) envoltorios elaborados en material sintético color amarillo (tipo bolsa) y un (01) envoltorio elaborado en material sintético color verde (tipo verde), todos contentivos de una sustancia en forma de polvo de color blanco; todo de presunta sustancia ilícita; que al ser pesada en su totalidad en una balanza electrónica Marca: Torrey, Modelo: PCR, Serial: 150044, arrojo un peso bruto aproximado de Veinticuatro Gramos (24 grs.) (las sustancias envueltas en papel metálico lateado) y de Veinte Gramos (20 grs.) (las sustancias envueltas en material sintético amarillo y verde)…Se procede a dejar dicha sustancia bajo resguardo en este despacho, a los fines de ser remitida al laboratorio toxicológico para la practica de la experticia correspondiente…”(Folio 20 de la incidencia).
9.- Acta de entrevista del ciudadano POLEO RAUSEO EDUARDO MARTIN de fecha 10 de junio de 2009, en la cual manifestó que:
“…Cuando me dirigía hacia la Guaira para ir a mi trabajo, a la altura de la parada el trébol, se monto un funcionario que vestían (sic) con ropas de civil y portaban un carnet visible de funcionarios policiales, me dijeron que me bajara del autobús, luego me pidieron que les sirviera como testigo en (sic) procedimiento…Nos trasladaron en una unidad policial hasta Sector de Mare, plaza los blancos, cuando llegamos eran como las 06:30 horas de la mañana, se detuvieron frente a una vivienda de color verde y entramos con ellos siendo atendidos por un señor de contextura gruesa, piel morena, quien se encontraba vestido con short a cuadro y sin franela, también habían dos personas mas uno que era de contextura delgada, piel morena, short azul y sin franela y una mujer de tez oscura, estatura baja, quien vestía con short a cuadro y una blusa de pastel entre mostaza y amarillo, luego de los funcionarios entrar a la casa se identificaron y empezaron a leer un documento…Empezaron a revisar la sala donde hay un dormitorio revisaron diferentes lugares pero no encontraron nada, luego entramos a la cocina revisaron la nevera y los muebles pero no encontraron nada, luego nos dirigimos a un cuarto y empezaron a revisar los muebles luego cuando estaban revisando un escaparate tipo chiffonnier lo movieron y de la parte de arriba cayo un paquete envuelto en una bolsa de color transparente, parecido a una pelota, la cual al abrirla tenia pequeñas envolturas en papel aluminio de color beige, presunta piedra (crack), las cuales fueron contadas en mi presencia en total 113 envoltorios y un envase de color negro pequeño parecido al de donde vienen los rollos de cinta fotográfica, el cual contenía pequeños envoltorios de una sustancia blanquecina parecida al talco, envueltas en papel plástico de diferentes colores en total eran siete, en ese momento el señor de contextura gruesa empezó a discutir con los funcionarios y estaba un poco agresivo, insistiendo en salir de la casa por lo que un funcionario cerro la puerta, luego continuaron revisando fuimos al baño revisaron y no encontraron nada, luego fuimos al lavandero y tampoco encontraron nada, luego que los funcionarios terminaron de revisar y encontraron los envoltorios le leyeron unos derechos a las personas que estaban en el asa y le dijeron que estaban detenidos, y a un señor que estaba como testigo y a mi nos dijeron que debíamos de trasladarnos con ellos hasta esta oficina para decir lo ocurrido…”(Folio 21de la incidencia).
10.- Acta de entrevista del ciudadano LOPEZ HUICE JOSE ALEXANDRE de fecha 10 de Junio de 2009, en la cual manifestó que:
“…A la altura de la parada del Trebol unas personas que vestían con ropas de civil y portaban credenciales visibles de funcionarios policiales, me pidieron que les sirviera como testigo en (sic) procedimiento, por lo que me baje y los acompañe hasta Sector de Mare, plaza los blancos, cuando llegamos eran como las 06:25 horas de la mañana, mostraron una vivienda de color verde y me dijeron que entrara con ellos, al entrar observe que la esteraba (sic) dividida en cuatro compartimientos, uno que funcionaba como la cocina, el otro funcionaba como cuarto y sala, otro cuarto y un baño, donde se encontraban tres personas adultas…Luego de los funcionarios entrar a la casa se identificaron y empezaron a leer un documento, luego empezaron a revisar el área que funciona como sala y dormitorio, donde no encontraron nada, luego entramos a la cocina tampoco encontraron nada, luego nos dirigimos al otro cuarto y empezaron a revisar y en un escaparate tipo chiffonnier, en la parte de arriba se encontraron un paquete envuelto en una bolsa de color transparente, parecido a una pelota, la cual al abrirla tenia pequeñas envolturas en papel aluminio de color beige, presuntamente piedra (crack), las cuales fueron contadas en mi presencia en total 113 envoltorios y un envase de color negro pequeño parecido al de donde viene los rollos de cinta fotográfica, el cual contenía pequeños envoltorios de una sustancia blanquecina parecida al talco, envueltas en papel plástico de diferentes colores seis amarillas y una verde, en total eran siete, en el momento que se encontró esto el ciudadano de contextura gruesa, piel morena y que tenia short a cuadro se puso un poco agresivo con los funcionarios y empezó a ofenderlos, trato de correr hacia la calle, por lo que uno de los funcionarios cerro la puerta, luego continuaron revisando y nos dirigimos al baño revisaron y no encontraron nada, luego fuimos al lavandero y tampoco encontraron nada, luego cuando terminaron de revisar la casa los funcionarios le dijeron a las tres personas que se encontraban en la casa que estaban detenidos y a mi que sirviera como testigo, por lo que nos trasladamos hasta esta oficina donde me tomaron la presente entrevista…”(Folio 22 de la incidencia).
11. Declaración del ciudadano HERNÁNDEZ PEÑA JESÚS ANTONIO, al momento de efectuarse la Audiencia de Presentación de Imputado ante el Juzgado A quo en fecha 11 de Junio de 2009, quien expuso:
“Buenas tarde, yo soy militar activo, no soy dueño de la casa, sino que salí sin dinero, yo soy de San Cristóbal, el señor me ofreció que me quedara con el porque el está construyendo me ofreció que lo ayudara como albañil y me quedé ahí para conseguir dinero para irme a mi pueblo, yo tengo aquí una constancia que yo soy militar, la cual consigno en este acto…”. A preguntas respondió: “Soy policía Naval y estoy destacado en el Trebol, yo tenia tres días desde que salía de permiso, yo no había (sic) quedado porque salí sin dinero, me quede ahí, pero no soy dueño de esa casa ni vivo ahí... El permiso militar que tengo era de quince días, ya el trabajo estaba casi listo lo que falta es la mezclilla y luego pintarlo”. (Folio 23 al 32 de la incidencia).
12. Declaración del ciudadano MARIANI BOLÍVAR JUAN CARLOS, al momento de efectuarse la Audiencia de Presentación de Imputado ante el Juzgado A quo en fecha 11 de Junio de 2009, quien expuso:
“Yo tengo un expediente abierto por eso mismo hace tres años, la Dra. María Mudarra yo me he presentado, y vengo a mi juicio y no he faltado nunca, mañana supuestamente iba a terminar el juicio. Hacen días yo tuve un problema con unos funcionarios, ellos me agarraron con la moto y como yo no tenia certificado medico, me estaban pidiendo dinero, yo les dije que no tenia dinero, me llevaron para transito y después me dijo que me iba a sembrar, los policías también tuvieron problema con mi pareja a raíz de ese problema. Yo trabajo de colector en la línea Caracas La Guaira, porque tengo cuatro hijos, a mi no me encontraron nada, los treinta mil bolívares que me quitaron era para comprar un pote de leche, primero entraron los policías y después los testigos, después empezaron a buscar ellos no encontraron nada. Estoy pagando algo que no es de nosotros”. A preguntas respondió: “No se el nombre del policía, pero tengo testigo cuando el me estaba amenazando que me iban a sembrar. Mi caso es del tribunal tercero de juicio la doctora me dijo que mañana iba a terminar el juicio, por ese caso yo dure un mes y medio detenido, después me pidieron fiadores. En ese caso esta oro (sic) muchacho conmigo que esta detenido por otro caso… Tengo tres hijos y la chama que vive conmigo tiene siete (sic) año y yo lo estoy criando desde chiquitico. La Relación que tengo con ella es que es mi pareja. Y la relación que tengo con el señor Jesús Hernández Peña es que somos amigos y el está de permiso, el vive en San Cristóbal, estaba haciendo unos trabajitos de albañilería”.-
Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación del imputado MARIANI BOLÍVAR JUAN CARLOS en el hecho ilícito calificado provisionalmente por esta Alzada como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTIA, delito previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal, ya que consta que a través de las diligencias de investigación que los funcionarios aprehensores en fecha 10 de Junio de 2009, realizaron visita domiciliaria en el inmueble ubicado en la Parroquia Carlos Soublette, barrio Mare Abajo, sector Plaza Los Blancos, vivienda de un nivel, elaborada en bloques, pintada de color verde, con puerta elaborada en metal de color negro, con dos ventanas de hierro de color negro que se encuentra en la fachada, como punto de referencia, adyacente a un poste de alumbrado eléctrico que se encuentra en la entrada del callejón, sin número visible y el Centro de Diagnóstico Integral (CDI), lugar de residencia del ciudadano JUAN CARLOS BOLÍVAR, a quien apodan “JUAN CARLITO”, dando como resultado de la práctica del allanamiento la incautación de ciento trece (113) envoltorios de papel metálico plateado contentivos de una sustancia endurecida; un envase pequeño con tapa de material negro, forma cilíndrica, contentivo de la cantidad de seis (6) envoltorios elaborados en material sintético (tipo bolsa) y un (1) envoltorio elaborado en material sintético color verde (tipo bolsa), todos contentivos de una sustancia en forma de polvo color blanco, de presuntos estupefacientes, los cuales arrojaron un peso bruto aproximado de cuarenta y cuatro gramos, ubicadas dichas sustancias ilícitas en una dependencia del referido inmueble.
Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:
"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.
Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la vindicta pública, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad; la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
En el presente caso queda evidenciada una presunción razonable del peligro de fuga tal y como la considero el Juez de Instancia, en virtud que el delito calificado provisionalmente posee una pena que en su límite máximo es igual a seis (6) años de prisión y la magnitud del daño causado, por ser el tipo penal imputado un delito de lesa humanidad.
Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado MARIANI BOLÍVAR JUAN CARLOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.865.295. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, para el caso de los ciudadanos HERNÁNDEZ PEÑA JESÚS ANTONIO e INDIRA YACOVELY DELGADO ROJAS observa la Alzada que el procedimiento policial mediante el cual quedaron detenidos, surge de la práctica de la Orden de Allanamiento Nº 022-09, librada en fecha 28 de Mayo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio 32 del expediente principal, de cuyo contenido se desprende que la misma se libra contra el ciudadano JUAN CARLOS BOLÍVAR, a quien apodan “JUAN CARLITO” residenciado en la Parroquia Carlos Soublette, barrio Mare Abajo, sector Plaza Los Blancos, vivienda de un nivel, elaborada en bloques, pintada de color verde, con puerta elaborada en metal de color negro, con dos ventanas de hierro de color negro que se encuentra en la fachada, como punto de referencia, adyacente a un poste de alumbrado eléctrico que se encuentra en la entrada del callejón, sin número visible y el Centro de Diagnóstico Integral (CDI), por presumirse que en dicha residencia se realizaban actividades de venta, consumo y distribución de sustancias estupefacientes, así como el ocultamiento de objetos provenientes del delito y la tenencia ilícita de armas de fuego, que guardan relación con la investigación adelantada por el Ministerio Publico en el presente caso.
Con base al principio legal que establece que la responsabilidad penal es personalísima e individual, aunado al hecho cierto que representa la emisión de una orden de allanamiento, cuya solicitud obedece en todo caso al resultado de una labor de inteligencia, a través de la que se logra ubicar e identificar al presunto responsable, de un hecho específico, en este caso de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica; ha sido criterio reiterado de estos Juzgadores, que para el momento de practicar el allanamiento, en caso de encontrarse las sustancias, armas u otros objetos prohibidos o relacionados con la comisión de delitos, únicamente podrán ser detenidas las personas a las que se refiere la respectiva orden de allanamiento, no obstante se encuentren en el lugar personas distintas a las mencionadas en la correspondiente orden.
Por otra parte, mal podríamos aceptar que cada vez que se practique este tipo de procedimientos, se involucre a personas aún encontrándose en el lugar allanado, bien por ser familiares del investigado, bien por estar simplemente de visita o pernoctando, ya que no forman parte de esa investigación previa, porque ello implicaría un verdadero atropello a los principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico, así como los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos suscritos por la República; por lo tanto, es deber del Estado a través de sus poderes institucionales destinados al efecto, asegurar la efectiva vigencia de las garantías de los derechos de sus habitantes.
Tenemos pues que, el derecho a la libertad concebido en sentido amplio, implica entre otras, la libertad física como uno de los derechos genéricos de todo habitante, por su sola cualidad de ser persona, de gozar de autonomía decisoria con respecto a su ubicación, residencia, traslación y deambulación física, pudiendo oponer este derecho frente a los demás habitantes y frente al Estado, o lo que es lo mismo ninguna persona privada o pública puede impedir, en un Estado social, democrático de derecho y de justicia, salvo en los estados de excepción, el libre ejercicio de estos derechos.
Así las cosas, podemos concluir que si una persona distinta a la previamente investigada y contra quien se libra la orden en cuestión, se encuentra en el lugar donde se practica el allanamiento, sólo podría quedar detenida si se le individualiza como presunto autor o responsable de la comisión de un delito flagrante dentro del mismo procedimiento, de lo contrario, ninguna circunstancia justifica su aprehensión.
Estas razones deben ser apreciadas por la representación del Ministerio Público, sin menoscabo del ejercicio de las atribuciones que como titular de la acción penal, le son conferidas por nuestro ordenamiento jurídico.
En este sentido tenemos que los ciudadanos HERNÁNDEZ PEÑA JESÚS ANTONIO e INDIRA YACOVELY DELGADO ROJAS, no aparecen mencionados en la orden de allanamiento, ni se le individualizo como presuntos autores o responsables de la comisión de un delito flagrante al momento de practicarse la visita domiciliaria, por lo que esta Corte considera que lo procedente es REVOCAR la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de Junio de 2009, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos HERNÁNDEZ PEÑA JESÚS ANTONIO e INDIRA YACOVELY DELGADO ROJAS, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-15.266.286 y V-18.536.615 respectivamente y en su lugar se decreta su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 11 de Junio 2009, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado MARIANI BOLIVAR JUAN CARLOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.865.295, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 11 de Junio de 2009, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos HERNÁNDEZ PEÑA JESÚS ANTONIO e INDIRA YACOVELY DELGADO ROJAS, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-15.266.286 y V-18.536.615 respectivamente y en su lugar se decreta su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Líbrese la correspondiente boletas de excarcelación al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas y al Instituto de Orientación Femenina (INOF). Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,
ERICKSON JOSÉ LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCÍA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCÍA
Causa Nº WP01-R-2009-000208
RM/NS/EL/greisy.-
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