REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 23 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-002334
ASUNTO : WP01-R-2009-000219
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos de apelaciones interpuestos por los Abogados MARIA EVA CHACON MEJIAS E IGOR MARTINEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano SAMMY ORLANDO HAYLES MARTINEZ, JUAN JOSÉ GONZALEZ SOLORZANO en su carácter de defensor privado del ciudadano RICHARD YENDER MENDOZA, y MERCEDES PONCE DELGADO en su carácter de defensora privada del ciudadano EDGARD JOSÉ CAVADIA REYES, contra la decisión dictada en fecha 4 de Junio de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
En fecha 21 de Julio de 2009, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2009-000219 y se designó ponente a la Juez Norma Sandoval.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
Los recurrentes de autos, ejercieron recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 4 de Junio de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de los ciudadanos SAMMY ORLANDO HAYLES MARTINEZ, RICHARD YENDER MENDOZA, y EDGARD JOSÉ CAVADIA REYES, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que los recurrentes de autos poseen legitimación para recurrir en Alzada, tal y como se constató de la incidencia recursiva. Asimismo, en fecha 10/6/2009 las Abogadas MARIA EVA CHACÓN E IGOR MARTNEZ, consignaron escrito de apelación; y en fecha 11/06/2009 los defensores privados JUAN JOSÉ GONZALEZ Y MERCEDES PONCE, ejercieron recurso de apelación; todos dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, tal y como corre inserto al folio 134 de la incidencia recursiva; es por lo que, considera esta Corte que los medios de impugnación fueron ejercidos oportunamente.
Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Del referido artículo, se evidencia que el fallo dictado por el Juzgado de la Causa en fecha 4 de Junio de 2009, se refiere a una Medida Privativa Judicial de Libertad establecida en el Código Adjetivo Penal como impugnable.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso los recursos en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibídem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR los recursos de apelación interpuestos por los recurrentes de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público no contestó el recurso de apelación interpuesto.-
D I S P O S I T I V A
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE los recursos de apelación interpuestos por los Abogados MARIA EVA CHACON MEJIAS E IGOR MARTINEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano SAMMY ORLANDO HAYLES MARTINEZ, JUAN JOSÉ GONZALEZ SOLORZANO en su carácter de defensor privado del ciudadano RICHARD YENDER MENDOZA y MERCEDES PONCE DELGADO en su carácter de defensora privada del ciudadano EDGARD JOSÉ CAVADIA REYES, contra la decisión dictada en fecha 4 de Junio de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ LA JUEZ PONENTE,
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA
FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA
FREYSELA GARCIA
ASUNTO: WP01-R-2009-000219
RMG/NS/EL/joi
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