REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de julio de 2009
199° y 150°

Se recibió la presente causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal, Abogada MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, a favor del imputado PEDRO SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° 12.461.615, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional de fecha 25/06/2009, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa esta Alzada lo siguiente:

DE LOS REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD

Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...”

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa:

En fecha 30/06/2009 el imputado PEDRO SANDOVAL designó como nuevo representante de su defensa al profesional del derecho ANTONIO CONESA como su defensor de confianza (f. 32 de la incidencia).

En fecha 02/07/2009 el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional levantó acta a través de la cual se dejó constancia de la presencia del Abogado Privado ANTONIO CONESA, el cual aceptó y se juramentó para ejercer el cargo de defensor del imputado PEDRO SANDOVAL (f. 33 de la incidencia).

En fecha 02/07/2009 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recibió escrito suscrito por la Defensora Pública Penal, Abogada MARIE BOLIVAR, a través del cual interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en fecha 25/06/2009, en la que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado PEDRO SANDOVAL (fs. 1 al 7 de la incidencia).

Ahora bien, como se puede advertir de lo anteriormente transcrito, la Defensora Pública Penal, Abogada Marie Bolívar interpuso el recurso de apelación el día 02/07/2009, siendo que para el día de la interposición del referido recurso, la profesional del derecho ya no era parte en el presente proceso, ya que el imputado PEDRO SANDOVAL la había revocado del cargo y, en su lugar nombró al Abogado Antonio Conesa y, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 144 del texto adjetivo penal, el cual reza: “…El nombramiento por el imputado de un defensor, hace cesar en sus funciones al defensor público o al defensor de oficio que haya venido ejerciéndolas…”; por lo que, la Defensora Pública Penal carecía para el momento de la interposición del referido recurso de apelación de legitimación para ejercer el mismo, en consecuencia se declarara INADMISIBLE el precitado recurso de apelación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal, Abogada MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, a favor del imputado PEDRO SANDOVAL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional en fecha 25/06/2009, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado, ello de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase la presente incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ



Causa N° WP01-R-2009-000222