REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 27 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-006581
ASUNTO : WP01-R-2009-000161
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abg. CLOTILDE CASALENA CEDEÑO, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano GIACOMO DI GIOVANNI, contra la sentencia publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional de fecha 30 de Abril de 2009, mediante la cual entre otros pronunciamientos: CONDENÓ al ciudadano antes referido, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo se le condenó al ciudadano referido, a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 61 numerales 1 y 4 ejusdem. A tal fin se observa:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La recurrente de autos:
“…Estando dentro del lapso legal para interponer el recurso de apelación contra la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha diecisiete (16) de Abril de 2009 y publicada el cuatro (4) de Mayo del mismo año, donde se le impone a mi defendido de la pena de ocho años de prisión, por la comisión de delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, a tenor de lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, dicha apelación obedece al hecho de que respetuosamente la sentencia impuesta, considero que la simetría aplicada judicialmente para el cálculo de la misma de conformidad con el artículo 376 ejusdem previsto para el procedimiento de admisión de los hechos, en donde dicha pena no podrá ser inferior al límite máximo que establezca la ley en comento, atenta contra las normas y garantías constitucionales relacionadas con el debido proceso y el principio de igualdad ambos previstos en los artículos 19 y 21 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto la limitación de rebajar la pena en los supuestos delictivos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es un atentado al principio de progresividad sancionado y previsto en el artículo 19 de nuestra carta magna. En tal sentido, solicito respetuosamente que la pena impuesta a mi defendido de ocho años de prisión sea aplicada la rebaja de un tercio de la misma, quedando en cinco años y seis (6) meses, así como también sea admitida la apelación interpuesta contra esta sentencia dictada por este Tribunal…”
A los folios 181 y 182 del expediente original, la recurrente de autos alegó lo siguiente:
“…Analizada la sentencia in comento es pertinente señalar que la aritmética judicial aplicada al cálculo de la pena impuesta a mi defendido condenatorio a ocho (8) años de prisión a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en el procedimiento de admisión de hecho, en donde la sentencia dictada en el tipo penal como el de autos no podrá ser inferior al límite mínimo que establezca la ley sustantiva, al respecto atenta, contra normas y garantías constitucionales las cuales están previstas en los artículos 19 y 21 de nuestra Carta Magna, además que contravienen los Principios de progresividad en materia de Derechos humanos, el de igualdad y el de acceso a la justicia, destacando en igual orden el precepto de que todas las personas son iguales ante la aplicación de la ley. Tomando como fundamentos de derecho dichas garantías constitucionales le solicitamos a esta Corte de apelaciones (sic) desaplique el articulo 376 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal cuyo tenor es el siguiente:…Por lo que este dispositivo legal desvirtúa por completo el fin de la Institución de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, imposibilitando y haciendo ilusorio e inexistente la rebaja de la pena a las personas que son juzgadas por aquellos delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, los que afecten al patrimonio o los que estén previstos en la Ley Orgánica Contra el tráfico y Consumo de Sustancias Estupefaciente (sic) y Psicotrópicas y cuyas penas exceden de su poder discrecional que lo faculta para aplicar la aritmética judicial en hacer el cálculo de la rebaja del límite mínimo, facultades estas otorgadas en nuestra ley sustantiva. En el caso de autos mi defendido ciudadano GIACOMO DI GIOVANNI, NO obtuvo la garantía consagrada a su favor en la figura de la admisión de los hechos. En el mismo orden destaco, que la institución de la admisión de los hechos fue creada en aras de dar por terminada de manera anticipada el proceso penal y la rebaja de hasta un tercio en los delitos donde haya habido violencia contra las personas, los que afecten al patrimonio y los previstos en (sic) Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancias estupefaciente, (sic) para aquel imputado que admite su culpabilidad en colaboración con la administración de justicia, la rebaja de la pena, no tendría sentido como premio o reconocimiento al procesado de manifestar libremente su voluntad de admitir los hechos, lo cual repercute en beneficio del estado, tanto en el tiempo como en el ahorro de la interposición de recursos, que pueden ser destinado para otros casos en los cuales no se hayan acogido a esta Institución Jurídica, no tendría sentido para el imputado renunciar a un juicio sin el aliciente que significaría su culpabilidad a cambio de una rebaja de la pena. Fundamentos estos acogidos en la sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Carabobo, de fecha Ocho (08) de noviembre de 2004, en la causa seguida al ciudadano RICHARD JOSE IDEHOVEN MOLINA, signado bajo la nomenclatura N. GJ01-P-2003-00002, por la comisión del delito de Violación, donde se prevé una pena de cinco (5) a diez (10) años de presidio, cuya pena intermedia es de siete (07) años y seis (6) meses de presidio y el tribunal haciendo uso de las garantías que ampara al imputado de llevar un proceso justo, desaplica la limitante en la parte in fine del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajar la pena a tres (03) años y seis (06) meses de presidio…”
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado de la Causa, señaló en la penalidad de su sentencia, lo siguiente:
“…PENALIDAD En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjudice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de OCHO (8) a diez (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de NUEVE (09) AÑOS en una novena parte, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASI SE DECLARA”
CAPITULO III
AUDIENCIA ORAL
En fecha 7 de julio de 2009, se llevo a cabo la audiencia oral fijada por este Tribunal, compareciendo la Juez Presidente de la Corte RORAIMA MEDINA GARCÍA, ERICKSON LAURENS Juez Integrante y NORMA SANDOVAL Juez Ponente; y la secretaria FREYSELA GARCÍA; en dicho acto se dejó constancia que comparecieron la defensa privada CLOTILDE CASALENA, la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público Abogada MARISELA DE ABREU y el acusado GIOCOMO DI GIOVANNI, previo traslado del internado Judicial de Los Teques, en la cual las partes manifestaron sus alegatos de forma oral.
CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, con la finalidad de emitir un pronunciamiento en la presente causa penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:
Efectivamente al revisar la penalidad realizada por el Juez A-quo, se constató que la recurrida actuó ajustado a derecho, ya que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley que rige la materia, prevé una pena de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo consagrado en el artículo 37 del Código Penal, de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo observó la sentenciadora de Primera Instancia en lo Penal, que el hoy penado, se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece expresamente en su segundo aparte que en los casos de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no podrá imponerse una pena inferior a su límite; razón por la que la recurrida rebajó la pena a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, la aplicación del quantum de la pena se encuentra ajustada a derecho.
Ahora bien, esta Alzada en relación al alegato esgrimido por la recúrrete de autos, en cuanto a la desaplicación del artículo 376 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, trae a colación la sentencia Nº 16 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de febrero de 2008, expediente Nº 05-0295, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en la cual dejó asentado lo siguiente:
“…Esta Sala Constitucional en recientes decisiones (vd. Sentencias número 1648 del 13 de julio de 2005, caso: Antonio Luis Ruiz León, número 1654 del 13 de julio de 2005 caso: Idania Araujo Calderon y Jeovanny Rosado Valdez) ha rechazado la desaplicación por control difuso del segundo aparte del artículo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tales decisiones se ha señalado que el procedimiento especial por admisión de los hechos permite al imputado, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación en caso del procedimiento ordinario; o bien en la audiencia de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate para aquellos casos que deben sustanciarse conforme al procedimiento abreviado-que aplica la flagrancia-admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena, en cuyo caso, el juez deberá rebajar la pena aplicarle al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, según las circunstancias del caso, en especial el bien jurídico afectado y el daño social causado. Igualmente, es preciso en los referidos fallos que el derecho a la igualdad y a la no discriminación previstos en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 no se ven afectados por la prohibición contemplada en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la norma no otorga un trato distinto o desigual a los sujetos a los cuales se dirige ni de su aplicación se deriva que éstos hayan sufrido una discriminación o un perjuicio. En atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sala Constitucional, considera no ajustada a derecho la desaplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…esta Sala estima que la disposición contenida en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…no vulnera el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales, con las garantías constitucionales y legales, pues como ya se dijo el legislador excluyó los casos previstos en el referido aparte (cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo) de una rebaja de pena, por admisión de hechos, inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente” (Negrillas de la Corte).
Ahora bien, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República del País, de fecha 19/2/2008, según expediente Nº 05-0295, desvirtúa totalmente las aspiraciones de la recurrente, en cuanto a la desaplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de esta Corte de Apelaciones, ya que quienes aquí deciden comparten el criterio reiterativo por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que se observa que el referido articulado no atenta contra las normas y garantías previstas en los artículos 19 y 21 de nuestra carta magna, como lo refirió la defensa en su escrito de apelación, por lo tanto, se hace IMPROCEDENTE tal petición.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR la apelación ejercida por la Abg. CLOTILDE CASALENA CEDEÑO, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano GIACOMO DI GIOVANNI, contra de la sentencia publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional de fecha 30 de Abril de 2009, mediante la cual entre otros pronunciamientos: CONDENÓ al ciudadano antes referido, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo se le condenó al ciudadano referido, a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 61 numerales 1 y 4 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I VA
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. CLOTILDE CASALENA CEDEÑO, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano GIACOMO DI GIOVANNI, contra de la sentencia publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional de fecha 30 de Abril de 2009, mediante la cual entre otros pronunciamientos: CONDENÓ al ciudadano antes referido, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo se le condenó al ciudadano referido, a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 61 numerales 1 y 4 ejusdem. Queda CONFIRMADO el fallo dictado por el Juzgado de la Causa.
Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese la correspondiente boleta de traslado y remítase la causa en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCÍA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCÍA
ASUNTO: WP01-R-2009-000161
RMG/EL/NS/joi
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