REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 27 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-003033
ASUNTO : WP01-R-2009-000215
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Primera de esta Circunscripción Judicial actuando en su carácter de representante legal de los ciudadanos IZAGUIRRE CHIRINOS FERNANDO JOSÉ Y LAYA CHIRINOS ANTONIO JOSÉ, contra la decisión dictada en fecha 23 de Junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual, entre otros pronunciamientos: “…DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano FERNANDO JOSÉ IZAGUIRRE CHIIRINOS y LAYA CHIRINOS ANTONIO JOSÉ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 1,2,3 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse comprometida su participación presunta en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Vigente, así como el delito de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 del mismo Texto Adjetivo Penal para el ciudadano FERNANDO JOSE IZAGUIRRE CHIRINOS y en cuanto al ciudadano LAYA CHIRINOS ANTONIO JOSÉ, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERDOR INMEDIATO, conforme a lo establecido en el artículo 406 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente…”
En fecha 22 de Julio de 2009, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2009-000215 y se designó ponente a la Juez Norma Sandoval.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
En fecha 23 de Junio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la cual, entre otros pronunciamientos: “…DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano FERNANDO JOSÉ IZAGUIRRE CHIIRINOS y LAYA CHIRINOS ANTONIO JOSÉ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 1,2,3 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse comprometida su participación presunta en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Vigente, así como el delito de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 del mismo Texto Adjetivo Penal para el ciudadano FERNANDO JOSE IZAGUIRRE CHIRINOS y en cuanto al ciudadano LAYA CHIRINOS ANTONIO JOSÉ, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERDOR INMEDIATO, conforme a lo establecido en el artículo 406 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente…”
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, tal y como se constató de la incidencia recursiva. Asimismo, en fecha 1/7/2009 la defensa de los imputados de autos, consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, tal y como corre inserto al folio 83 de la incidencia recursiva; es por lo que, considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…5...Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”. Lo que evidencia que el fallo recurrido por la recurrente de autos, se refiere a las decisiones que no son contempladas en el Código Adjetivo Penal como inimpugnables.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibídem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no contestó el recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos.
D I S P O S I T I V A
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Primera de esta Circunscripción Judicial actuando en su carácter de representante legal de los ciudadanos IZAGUIRRE CHIRINOS FERNANDO JOSÉ Y LAYA CHIRINOS ANTONIO JOSÉ, contra la decisión dictada en fecha 23 de Junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual, entre otros pronunciamientos: “…DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano FERNANDO JOSÉ IZAGUIRRE CHIIRINOS y LAYA CHIRINOS ANTONIO JOSÉ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 1,2,3 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse comprometida su participación presunta en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Vigente, así como el delito de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 del mismo Texto Adjetivo Penal para el ciudadano FERNANDO JOSE IZAGUIRRE CHIRINOS y en cuanto al ciudadano LAYA CHIRINOS ANTONIO JOSÉ, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERDOR INMEDIATO, conforme a lo establecido en el artículo 406 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente…”
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ LA JUEZ PONENTE,
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA
FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA
FREYSELA GARCIA
ASUNTO: WP01-R-2009-000215
RMG/NS/EL/joi
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