REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 28 de Julio de 2009
199º y 150º


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ZAIR MUNDARAY RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal 48 con Competencia Plena a Nivel Nacional, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Mayo de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó “LA NULIDAD ABSOLUTA del escrito de acusación fiscal presentado en fecha 16/03/2009 por la referida Fiscalía, así como los actos subsiguientes (exceptuando la presente decisión), por violación al debido proceso, conforme a los artículos 190, 191 y 195 Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 130 y 131 eiusdem, ello en aplicación de la sentencia 1901 de fecha 01/12/2008, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia de fecha 20/05/2009, causa No. WP01-O-2007-19, nomenclatura de la Corte de Apelaciones Circunscripcional”.

El Ministerio Público en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…Del análisis de la motivación de la decisión que acá cuestionamos, observamos que se esgrime como razonamiento, el contenido de dos decisiones, una de ellas de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, y otra de esta Honorable Corte de Apelaciones del Estado Vargas…que la recurrida incurrió en una errónea interpretación del sentido y alcance, de dichas resoluciones, pues no se percató que nos encontramos ante supuestos fácticos muy distintos al del caso que nos ocupa. En efecto, basta un simple análisis del conflicto jurídico al que se refieren dichas decisiones, para percatarnos que no se corresponde con las incidencias y recorrido procesal del presente caso, de modo que no resulta posible trasvolarlo (sic) y aplicarlo de una manera que puede ser catalogada como mecanicista…Durante la audiencia de presentación del imputado SHAIKH JAIRO YASIN, el Ministerio Público cumplió con la carga de imponer al imputado acerca de delito (sic) que se le atribuía, así como a explicarle detalladamente las circunstancias de su comisión. En la decisión recaída durante la presentación del imputado, el Tribunal de la causa explicó que los elementos que constaban en la causa, no constituían por si solos, presunción acerca de la autoría del hecho atribuido, por lo que optó por liberarlo sin restricciones, y ordenar que se siguiera la investigación a través del procedimiento ordinario. Se confunde entonces el cumplimiento o no de la imputación, o se supedita a que se haya impuesto una medida de coerción personal en contra del imputado…Ninguna relación tiene entonces, el cumplimiento de la imputación eficaz y suficiente, con la medida de coerción personal que pueda decretarse en una determinada causa, pues de ser así, se incurriría en el absurdo de considerar que no existe imputación durante una audiencia de calificación de flagrancia, en el caso de que el Ministerio Público se abstenga de solicitar medida de coerción personal por estimar que no existe peligro de fuga. Se trata entonces de pronunciarse que no resultan interdependientes, ya que la imputación, procura tutelar el conocimiento pleno del sujeto penalmente perseguido, respecto de los hechos cuya comisión se le atribuye, y de los derechos que le asisten. Una correcta imputación tutela íntegramente el debido proceso (ser oído, asistencia jurídica, acceso a las pruebas, derecho de contradicción, derecho de petición), y permite por ende conforme al principio de igualdad de armas y medios, al imputado, contradecir a través del ejercicio de su defensa material y técnica, lo que el Estado le atribuye…En efecto, si para el momento de la audiencia de presentación no se contaba con la totalidad de los elementos, de modo que el tribunal pudiera estimar que no procedía la imposición de una medida de coerción personal, ello no es susceptible de afectar el cumplimiento de las formalidades propias de la imputación, la cual independientemente de esto, se perfeccionó con el señalamiento de los hechos y del derecho adelantado en la audiencia en referencia. La decisión recurrida, al considerar que no se cumplió con la imputación formal, por el hecho de no haberse decretado en contra del imputado una medida de coerción personal, pone en manos del Ministerio Público, una exigencia que va mucho más allá de la imputación, como lo es el haber contado en ese momento, con la totalidad o la mayoría de los elementos que dieran cuanta respeto de la materialidad delictiva y de la culpabilidad del imputado respecto del hecho, exigencia que a todas luces es ilegal…Lo que hay en esta causa, es una decisión que opta por otorgar libertad sin restricciones al imputado por lo que es en su criterio, ausencia de elementos de convicción, pero no que el hecho se estime como atípico Para que el hecho se considere atípico, ha de verificarse que el hecho atribuido existió, solo que no figura como delito en el ordenamiento jurídico. De haberse decidido que es un hecho que no es delictual, nos hubiésemos encontrado ante la imposibilidad de persecución penal por el mismo hecho por un prejuzgamiento al respecto, que genera la garantía non bis in idem, pero no siendo el caso y cumplida la imputación al momento de la presentación del imputado, no existe motivo alguno para anular la acusación tal como ocurrió…Pero lo que más preocupante de la decisión recurrida, es que agrega una exigencia a la imputación que se produce en audiencia de calificación de flagrancia, sobre la cual la Sala Constitucional no hizo diferencia alguna. La Sala estimó que la audiencia de calificación de flagrancia constituía una imputación formal, independientemente de la decisión que en ella se produzca, esto es, se imponga o no medida de coerción personal. Ahora bien, no habiendo hecho tal diferencia la Sala, no vemos como pudo hacerlo el Tribunal de Instancia, el cual agregó una circunstancia adicional…De haber considerado la Sala Constitucional, que la imputación debía considerarse cumplida siempre que se hubiere impuesto una medida de coerción personal, así expresamente lo habría dejado asentado, expresando que constituía imputación, siempre y cuando se imponga al imputado de una medida de coerción personal, o siempre que se estimen cumplidos los requisitos a los que alude el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se incurre entonces en una confusión terminológica al menos, al pretender considerar que los elementos a los que se refiere el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, se vinculan con las garantías que resultan propias para el acto de imputación que se deriva del debido respeto a una serie de garantías constitucionales, y otra muy distinta es el cumplimiento de los requisitos de ley para que sea viable al decretar una medida de coerción personal. Mezclar ambos supuestos, no obedece en nuestro criterio a la racionalidad jurídica, y por el contrario, impone un obstáculo a la tutela efectiva, pues retarda los procesos penales, afectando la funcionalidad y credibilidad del Sistema de Administración de Justicia…No debemos olvidar que la nulidad ha de ser excepcional, y sólo cuando razones de esencialidad, el proceso no subsista sin su decreto, ha de ser decretada. Sería por tanto en este caso un contrasentido, sostener que el imputado de autos, no conocía de manera detallada cual era el motivo de su detención, cual era el delito que se le atribuía y que elementos obraban a su favor. Sólo ese desconocimiento, convertiría la imputación en ineficaz y por ende en inexistente. De haberse cumplido con tal propósito, no cabe dudas que dicha imputación se produjo, y no considerarlo así, contraría el contenido

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Se puede evidenciar a los folios 75 al 79 de la incidencia, decisión de fecha 26 de Mayo de 2009, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, en el cual se decide de la siguiente manera:
“…PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del escrito de acusación fiscal presentado en fecha 16-03-2009, por la Fiscalía 48º del Ministerio Público, así como los actos subsiguientes (exceptuando la presente decisión), por violación al debido proceso, conforme a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 130 y 131 eiusdem, ello en aplicación de la sentencia 1901, de fecha 01-12-2008, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia de fecha 20-05-2009, causa No. WP01-O-2007-19, nomenclatura de la Corte de Apelaciones Circunscripcional. SEGUNDO: SE ORDENA reponer la causa al estado que el ciudadano SHAIKH JAIRO YASIN, indocumentado, sea imputado formalmente por parte del Ministerio Público…”

A los folios 27 al 31 de la presente causa, cursa decisión dictada en fecha 04/10/2007, por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en la causa seguida al ciudadano SHAIKH JAIRO YASIN, en la que entre otras cosas se lee:
“…Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el procedimiento de marras fue ejecutado por funcionarios adscritos…a la Oficina de Migración del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, siendo trasladado a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Inspectoría General, con sede en Caracas, por funcionarios de la Oficina de Migración a los fines de verificar la Visa de residente del mencionado ciudadano, la cual es de procedencia presuntamente fraudulenta, luego de una búsqueda exhaustiva en el sistema y los archivos que reposan en el despacho se pudo comprobar que la visa no se encuentra inserta en los archivos antes señalados, por lo que proceden a detener al imputado SHAIKH JAIRO YASIN por la presunta comisión del delito USO DE VISADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 326 del Código Penal, ya que al momento de ser detenido los funcionarios informan al ciudadano SHAIKH JAIRO YASIN, que el motivo de la detención es porque su visa no estaba registrada en el sistema de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), por lo que los funcionarios adscritos a la oficina antes mencionada señalan que dicha documentación se presume fraudulenta, ya que el visado de residencia que se encuentra plasmado en la página 9, no se encuentra registrado en los libros de control que lleva la correlatividad, así como tampoco aparece reflejado en el sistema máster, lo que podría hacernos pensar que estamos en presencia en un error de asentamiento de las visas otorgadas por las autoridades de la ONIDEX, por lo que esto no significa, que la misma sea fraudulenta o ilegal, ya que en varias procedimiento realizados por este Tribunal, se pudo constatar que cuando las visas son fraudulentas o ilegales, cuando las mismas aparecen en el sistema como solicitadas, no concuerdan con los documentos o simplemente el numero asignado no se corresponde, en virtud de lo antes mencionado se evidencia que la conducta desplegada por el hoy imputado no constituye ningún tipo penal, ya que consta en las actas de marras que dicha visa simplemente no esta registrada, eso no significa que la visa sea fraudulenta o ilegal, es solo en estos casos en los, que el ciudadano SHAIKH JAIRO YASIN, hubiese configurado su conducta en el delito de marras, por lo esta (sic) conducta no se subsume en el delito de USO DE VISADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 326 del Código Penal, es por lo que este Juzgador considera que los hechos narrados en la presente causa por si solos no constituyen los elementos de convicción necesarios y suficientes que haga presumir a este Juzgador, que el ciudadano SHAIKH JAIRO YASIN, haya desplegado alguna conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito que la Vindicta Pública precalificó, como el delito de USO DE VISADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 326 del Código Penal, en consecuencia de lo antes mencionado, lo procedente y ajustado es decretar la libertad sin restricciones del imputado SHAIKH JAIRO YASIN. Por otra parte, se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación penal…”

De la revisión efectuada a la presente causa, se advierte que el ciudadano SHAIKH JAIRO YASIN fue presentado por el Ministerio Público ante el Juzgado de Control por haber sido detenido en flagrante delito, siendo que al momento de realizarse la audiencia para oír al imputado el representante fiscal solicitó que la causa se llevara por el procedimiento ordinario y no por el abreviado, declarando el Juzgado de Control con lugar dicha solicitud y, asimismo estableció en su decisión que la conducta desplegada por el mencionado ciudadano no constituía ningún ilícito, entendido esto como la no satisfacción del requisito exigido en el numeral 1º del artículo 250 del texto adjetivo penal, circunstancia que debe ser cumplida para poder decretar una medida de coerción personal.

La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a la que hizo alusión la Juez de Primera Instancia, refiere entre otras cosas: “…en el caso de un procedimiento que se inició en virtud de la detención en flagrancia de la persona, la imputación fiscal queda cumplida en el acto de la audiencia oral establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la calificación de flagrancia comporta procedimiento abreviado, en el cual se obvia la fase de investigación. En el procedimiento ordinario, bien si se inicia al tener el Ministerio Público el conocimiento del delito por cualquier medio o bien porque nació en virtud de la no calificación de flagrancia (como sucedió en el presente caso), la imputación fiscal ineludiblemente debe llevarse a cabo en el curso de la investigación, cumpliendo dicha imputación, con los requisitos establecidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala…” (Sentencia Nº 1901 del 01/12/2008).

Como se puede advertir, el presente procedimiento nació por la no calificación de flagrancia, ya que el Juez de Control consideró que para el momento de celebrarse la audiencia para escuchar al imputado no se encontraba demostrada ninguna conducta ilícita y así lo plasmo en su decisión, la cual fue parcialmente trascrita en el presente fallo; por lo que, igualmente decretó que la causa se siguiera por el procedimiento ordinario, naciendo por tanto la obligación del Ministerio Público de imputar conforme a los requisitos previstos en el artículo 131 del texto adjetivo penal al ciudadano SHAIKH JAIRO YASIN antes de la interposición de cualesquiera de los actos conclusivos, siendo que dicha exigencia en el caso de marras no se cumplió; en consecuencia, lo procedente será CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2009 por el Juzgado de Control. Y así se decide.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de Mayo de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó LA NULIDAD ABSOLUTA del escrito de acusación fiscal presentado en fecha 16/03/2009, en contra del ciudadano SHAIKH JAIRO YASIN, por la comisión del delito de USO DE PERMISO DE RESIDENCIA FALSO, tipificado en el artículo 326 numeral 3 del Código Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal la causa al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial, en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCÍA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCÍA



Causa Nº WP01-R-2009-000202