REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 28 de Julio de 2009
199º y 150°


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de defensora de la imputada YUDITH MARBELI PACHECO DE GUTIERREZ, venezolana, natural de La Guaira, nacida en fecha 21/01/1966, de 43 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, hija de Nuvia López (v) y Rodolfo Pacheco (f), con residencia en la calle El Respiro, barrio Mirabal, frente a la escuela Sterling, encima de la peluquería, Catia La Mar, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad V-6.493.159, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso a la mencionada ciudadana las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mis defendidos (sic) tengan (sic) participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios aprehensores, no siendo estas pruebas suficiente de culpabilidad para mis defendidos (sic), así como el dicho de la victima, el cual es totalmente diferente a la declaración rendida por la única testigo…es evidente que en la presente causa, existe una adolescente con una lesión en su oreja izquierda, tal como se desprende del Informe Médico de Ingreso, cursante al folio nueve (09) del expediente, lo cual no fue debatido en audiencia de imputación, encontrándose lleno el ordinal (sic) 1° del Código Orgánico Procesal Penal (sic), obedeciendo a un hecho punible, como el delito de LESIONES, sin embrago, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales (sic) 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), ya que de las actas se evidencia con relación al ordinal (sic) segundo, que no existen fundados elementos de convicción, para determinar la culpabilidad de mi defendida, toda vez, que de las actas procesales que conforman la causa, cursa acta de entrevista de la ciudadana VALECILLOS YNGRID DEL VALLE, testigo presencial de los hechos, quien manifestó en su acta de entrevista que la adolescente de autos ingresó al lugar de trabajo de mi defendida vociferándoles palabras obscenas, aunado a las agresiones físicas, es decir, arremetió de manera violenta hacia la integridad física de mi defendida, dejándola en un estado de indefensión, que la obligó a cubrir su cuerpo con una silla que se encontraba en el sitio donde acaecieron los hechos, específicamente detrás del mostrador, por cuanto mi defendida en ese momento se encontraba en la caja verificando unos vauchers cuando ingresó dicha adolescente sin mediar palabra alguna, realizando los actos antes mencionados, la lesión presentada en la oreja izquierda de la adolescente, no fue causada intencionalmente como lo establece el artículo 413 del Código Penal, mi defendida en ningún momento tuvo la intención de causarle tal lesión, sino por el contrario la misma se ocasionó dicha lesión por el forcejeo que surgió entre ambas, en virtud de que mi defendida reaccionó cubriéndose con la mencionada silla, ya que de lo contrario sería en este momento la persona lesionada, porque esa si era la intención de la adolescente de autos, causarle un daño físico, así como psíquico a mi defendida, en la presente causa no existe el nexo de causalidad entre la acción desplegada por mi defendida y los hechos narrados por el fiscal del ministerio público, toda vez que dichos hechos no ocurrieron como lo manifestó el fiscal en sus alegatos, si bien es cierto, los niños y adolescentes gozan de derechos y garantías constitucionales que tienen una prioridad absoluta ante los derechos de los demás, no menos cierto, es que esos niños y adolescentes no pueden quebrantar a su libre albedrío dichos principios y derechos, tomarlos como herramientas para ocasionarles daños a otras personas…con relación al ordinal (sic) tercero del citado código, quedó demostrado en autos que mi defendida se encuentran (sic) residenciada en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, no existiendo peligro de fuga o (sic) obstaculización de la verdad, no existiendo presunción razonable de las circunstancias del caso particular con relación a la autoría o participación de mis defendidos (sic)…No obstante y a pesar de la relevancia de tales infracciones, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas decretó sin lugar la solicitud de la defensa de decretar LIBERTAD PLENA a mi defendida, y en consecuencia consideró que se encontraba (sic) llenos los extremos legales previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana PACHECO DE GUTIERREZ YUDITH MARBELI…”

Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que la imputada ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación de la imputada de autos en el hecho investigado.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a la ciudadana YUDITH MARBELI PACHECO DE GUTIERREZ, fue precalificado por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece una pena de TRES (3) A CATORCE (14) MESES DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 22 de Junio de 2009. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido observa esta Alzada:

Al folio16 de la presente incidencia, cursa Acta Policial suscrita por el funcionario actuante en el procedimiento en fecha 22/06/2009, en la que se deja constancia de:
“…Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana de hoy, encontrándome en mis labores de recorrido en la parroquia Catia La Mar…informando que en el Centro Comercial Conquistador se encontraba una situación irregular dentro de un establecimiento comercial por lo que nos trasladamos al lugar y en el recorrido dentro del indicado centro comercial logramos avistar un escenario anormal dentro del local comercial Distribuidora Ovejita Doli ingresando al lugar entrevistándonos con una ciudadana quien indicó ser encargada del mismo de igual manera avistamos a una adolescente que sangraba por el oído izquierdo, ambas diciendo que habían sostenido una discusión por lo que se les solicito las respectivas cédulas de identidad, al igual que a una empleada del local comercial, quedando todas identificadas como: la ciudadana Pacheco de Gutiérrez Yudith Marbelis…la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad…quien se encontraba en el interior del local y presentaba una herida en el oído izquierdo y la ciudadana Valecillos Ingrid del Valle…la misma en calidad de testigo, en ese momento se presento un ciudadano indicando ser el padre de la adolescente antes mencionada, quien dijo ser y llamarse Villarroel Gómez Abelardo José…procediendo a trasladar a la menor lesionada al Centro Ambulatorio Dr. Alfredo Machado…donde fue atendida por la médico de guardia…quien solicitó remitir a la lesionada a un especialista Otorrinolaringólogo, trasladándola a la Unidad Quirúrgica San Antonio…quien diagnóstico trauma continuo en pabellón auricular izquierdo con herida cortante en piel detrás del cartílago… ”

Al folio 17 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien entre otras cosas manifestó:
“…Resulta que en la mañana del día de hoy fui hasta el local que se llama LA OVEJA DOLLY, que esta en el Centro Comercial Conquistador de Catia La Mar, porque allí trabaja una señora de nombre YUDITH PACHECO, quien es la amante de mi papá, pues quería hablar con ella para decirle que dejara a mi papá tranquilo y que no lo buscara más, al entrar al local, ella estaba parada junto a la caja registradora, yo la llame y le dije “VEN ACA” y camine hacía donde estaba ella, en ese momento ella agarro una silla y la levanto hacía mi, tuve que meter las manos para que no me golpeara entonces forcejeamos por un momento y en eso me golpeo con una de las patas de la silla por el lado de mi oreja izquierda, eso me izo (sic) perder el equilibrio y caí hacia atrás golpeándome levemente en la cabeza, fue cuando intente defenderme zumbándole varias bolsas de plástico que estaban allí, luego una de las empleadas de la tienda me agarro por un brazo y me dijo que me saliera de la tienda para que no hiciera escándalo, luego alguien llamó a la policía y al (sic) los pocos minutos llegó la Policía Municipal, eso llegó (sic) mi papá quien se llama ABELARDO VILLARROEL, al momento los funcionarios al verme que estaba sangrando por el lado de la oreja izquierda, me trasladaron hacia el hospitalito que esta en Catia La Mar, donde me limpiaron la herida luego me trasladaron hacía la Clínica San Antonio que esta en el sector Week End…donde me atendieron y me pusieron tratamiento porque estaba algo mareada y sentía mucho dolor, estando allí llego mi mama que se llama ZAIDA FERNANDEZ, posteriormente al salir de la clínica nos trasladamos hacía el comando central de la Policía Municipal en la bajada el Playón, en la parroquia Macuto para poner la denuncia…”

Al folio 18 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana VALECILLOS YNGRID DEL VALLE, quien entre otras cosas manifestó:
“…El día de hoy me encontraba trabajando en la tienda la ovejita Doli…resulta que yo estaba arreglando las cosas y la señora Yudid (sic), se encontraba arreglando unos vauches, en la caja cuando de momento se presento una niña de manera agresiva y grosera y intento (sic) agredir a la señora Yudid (sic), en vista de eso la señora agarro una silla para cubrirse de las agresiones de la menor, entre ese movimiento la silla rozo a la niña y le raspo la oreja, con todo y eso la niña arremetió en contra de la tienda arrojando todo al piso, camisas, ropa interior y todo lo que se encontraba, yo lo único que pude hacer fue tratar de calmar a la niña, posterior a eso s(sic) se presento su papá con todo y eso lo insulto comportándose de una manera violenta y los vecinos, tuvieron que llamar al 171, fue cuando llegaron los funcionarios de la Policía Municipal quienes se llevaron a la niña y a la señora Yudid (sic)…”

Al folio 19 de la incidencia, cursa informe médico de ingreso emitido por el Otorrinolaringólogo Dr. Jorge Serrano, adscrito a la Unidad Quirúrgica “San Antonio”, ubicada en Catia La Mar, Estado Vargas, en la cual le diagnosticó a la adolescente ENTIDAD OMITIDA, trauma continúo en pabellón auricular izquierdo con herida cortante en piel, detrás del cartílago.

A los folios 25 al 28 de la incidencia, cursa acta levantada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en fecha 23/06/2009, con ocasión de la celebración de la audiencia para oír a la imputada, en la que entre otras cosas se dejó asentado:
“…Seguidamente se le cede la palabra a la imputada PACHECO DE GUTIERREZ YUUDITTH (sic) MARBELIS, quien expone: “Yo mantengo una relación con el papá de la muchacha desde hace un año, al cual la mamá esta conciente de eso y ha ido a mi trabajo a insultarme, ella fue al negocio empezó a insultarme vino agresivamente paso por encima del mostrador yo agarre una silla y en el forcejeó ella se dio en el oído no fue mi intensión agredirla yo quiero firmar una caución de que ni la mamá de ella ni esa joven vayan a mi trabajo a insultarme y amenazarme, es todo…”

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 22 de junio de 2009, en horas de la mañana, en el local denominado la Oveja Dolly, ubicado en el Centro Comercial Conquistador en Catia La Mar, Estado Vargas, tuvo lugar una riña entre la ciudadana Yudith Pacheco y una adolescente, siendo que la última de las mencionada ingresó al local en forma agresiva y la hoy imputada hizo uso de una silla para evitar la agresión y en el forcejeo entre estas dos mujeres, la adolescente resultó lesionada en su oído izquierdo, circunstancias estas que hacen variar la precalificación jurídica dada a los hechos por el Juzgado A quo en Lesiones Genéricas en Riña Cuerpo a Cuerpo, previsto en el artículo 413, en relación con el artículo 422, ambos del Código Penal vigente; en consecuencia, se encuentran presentes los requisitos exigidos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del texto adjetivo penal.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:
"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

Asimismo, es importante destacar el contenido del artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y la imputada presente buena conducta predelictual, lo que significa consecuencialmente, que en el caso de la ciudadana YUDITH MARBELI PACHECO GUTIERREZ sólo se pueden imponer Medidas Cautelares Sustitutivas, ya que la pena del delito atribuido en el presente fallo, en su límite máximo no supera los tres (3) años, razón por la cual lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que impuso a la referida ciudadana Medidas Cautelares Sustitutivas, modificándole las medidas previstas en los numerales 3º y 6º del artículo 256 del texto adjetivo penal, por la de presentarse cada vez que sea requerida por el Ministerio Público o el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 9º ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión pronunciada y publicada en fecha 23 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial penal, en la que le impuso a la ciudadana YUDITH MARBELI PACHECO GUTIERREZ Medidas Cautelares Sustitutivas, modificándole las medidas previstas en los numerales 3º y 6º del artículo 256 del texto adjetivo penal, por la del deber de presentarse cada vez que sea requerida por el Ministerio Público o el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 9º ejusdem, ello por la comisión del delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA CUERPO A CUERPO, tipificado en el artículo 413, en relación con el artículo 422, ambos del Código Penal, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal, a los fines de la ejecución de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE


EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA



Causa N° WP01-R-2009-000212