REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 29 de Julio de 2009
199º y 150º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones Accidental conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDUARDO PERDOMO, en su carácter de Defensor Público Penal del imputado JOEL JOSÉ VUELTAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-22.280.141, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 06-02-1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Zulay Pérez (v) e Hipólito Vuelta (v), residenciado en: Sector Piedra Azul, Casa de color azul, frente a la Panadería, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, en contra del pronunciamiento dictado en fecha 16 de Marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso al referido ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3°, del Código Adjetivo Penal.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…El Ministerio Público expuso que presentaba al ciudadano JOEL JOSE VUELTAS PEREZ ante el Órgano Jurisdiccional por cuanto al mismo supuestamente le fue incautado en el interior de un bolso, tipo morral, elaborado en material sintético de color azul, marca Wilson, un (01) arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, elaborada con dos tubos de metal, envueltos con una cinta adhesiva de color negro, uno de los tubos se le observó en su fondo un trozo de metal de forma de clavo, así como un cartucho calibre 12mm sin percutir, calificando tal hecho en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y al cederle el derecho de palabra a esta defensa, se solicitó se otorgara la libertad sin restricciones del ciudadano JOEL JOSÉ VUELTAS PÉREZ por considerar que la acción descrita por el Ministerio Público no se subsume en el tipo delictual imputado, toda vez que el supuesto instrumento incautado a mi defendido ni el cartucho es señalado como arma de prohibido porte, según lo establecido en el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y es sobre estas armas que no son de guerra a las que se refiere el artículo 276 del Código Penal que deben ser sancionado su porte cuanto (sic) no se cuente con el respectivo permiso de Ley, por lo que no estando sancionada la detención de cualquier instrumento que parezca o que cualquier funcionario presuma sea un arma, no se puede imponer ninguna medida restrictiva de libertad…el Juzgado de Control soslayando totalmente el argumento de la defensa, se limita en sus pronunciamientos a declarar sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones que hiciera, e impone la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el ordinal (sic) 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal…” .

Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Esta Alzada advierte que el hecho imputado al ciudadano JOEL JOSÉ VUELTAS PÉREZ, fue precalificado por el Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito este previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, el cual establece una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, calificación jurídica que fue aceptada por el Juzgado de Instancia cuando hizo el análisis de los supuestos a los cuales se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que deben ser llenos a los efectos de dictar una medida cautelar que asegure las resultas del proceso.

Ahora bien, en este punto, es necesario resaltar el contenido del acta que contiene el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del ciudadano JOEL JOSÉ VUELTAS PÉREZ, en fecha 14/03/2009, y en la cual dejan constancia que:

“…siendo aproximadamente las 06:10 horas de la tarde, cuando nos encontrábamos implementando un dispositivo de verificación de personas y vehículos particulares, en la entrada del sector Cataure, parroquia Carayaca, avistamos a un ciudadano de contextura delgada, estatura media, de piel color morena, vestía un franela de color rojo, un short de color blanco y tenía en su mano derecha un bolso de color azul, quien se dirigía hacia nosotros, dando pasos lentos, bajando la mirada a cada instante, observando hacia el pavimento, motivo por el cual le di voz de alto, identificándome como funcionario policial, logrando practicarle la retención preventiva, indicándole queme (sic) exhibiera los objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestándome el mismo no ocultar nada, por lo que le hice conocimiento que seria objeto de una inspección corporal, posteriormente le indiqué al OFICIAL (PEV) 5-157 TRIAS DANIEL, que tratara de entrevistarse con algún ciudadano transeúnte del lugar, para que le pidiera la colaboración se servirnos como testigo presencial en el momento que se le iba a efectuar la revisión corporal a este ciudadano retenido, logrando entrevistarse con el ciudadano: MAYORA ARRIETA WILLIANS ALBERTO, de 21 años…quien aceptó gustosamente a su pedimento de servir como testigo…le realice la inspección corporal, incautándole en el interior de un (01) bolso, tipo morral, elaborado en material sintético de color azul, marca Wilson, un (01) arma de fuego, de fabricación cacera (sic), tipo chopo, elaborada con dos tubos de metal, envueltos con una cinta adhesiva de color negro, uno de los tubos se le observa en su fondo un trozo de metal en forma de clavo, el cual funge como aguja percusora, contentivo el otro trozo de tubo en el alveolo del cilindro, de un (10) cartucho, calibre 12mm, sin percutir, siendo luego identificado según los datos filiatorios aportados por el mismo … ” .



Al folio 11 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano WILLIAMS ALBERTO MAYORA ARRIETA, quien entre otras cosas manifestó:

“…Es el caso que el día 14 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde cuando me encontraba pasando la subida del río del sector de Cataure, aviste a un ciudadano con las siguientes características frénela (sic) roja short blanco, zapatos de color rojo el cual me pidió la cola indicándole que llegaba hasta la entrada de cataure por que me dirigía hacía la residencia de mi novia, antes de la entrada me dijo que lo dejara aquí ya que venia unos huecos y estaban llenos de agua y se bajo continué más adelante me conseguí con la alcabala la cual me detuvieron para la verificación de mis documentos y después detuvieron al ciudadano el cual yo la había (sic) dado la cola, el muchacho el cual le di la cola tenía un bolso azul el cual para el momento de la verificación de los oficiales le encontraron un tubo envuelto en teipe negro el cual se parecía a un (CHOPO) luego me trasladaron hasta la cede (sic) de la policía de vargas (sic) de carayaca…”


Sobre el particular, debemos comenzar por establecer que según narran el acta policial y acta de entrevista le fue incautado al ciudadano dentro de un bolso que portaba para el momento, un instrumento comúnmente denominado chopo, que no es más que un arma no convencional de fabricación casera. En este sentido para verificar si este tipo de arma se encuentra entre aquellas de prohibida tenencia debemos remitirnos al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, de cuyo texto se desprende que “el chopo” no se corresponde con alguna de las armas allí descritas, por lo que inexorablemente debemos considerar como un hecho no típico la detentación de esa arma por parte del imputado de marras.

Dada la circunstancia antes establecida se desprende que en el caso que nos ocupa no se encuentra lleno el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual requiere para la procedencia de cualquier medida de coerción que se demuestre la existencia de un hecho punible, pues de actas solo se acredita la existencia de un arma no convencional de fabricación casera que no permite siquiera considerar acreditada la corporeidad de un ilícito pues como ya se dejó asentado, su sola detentación no constituye delito.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, consideran quienes aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dictada en fecha 16 de Marzo de 2009, mediante la cual le impuso una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3°, del Código Adjetivo Penal al ciudadano JOEL JOSÉ VUELTAS PÉREZ y en consecuencia ordenar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del prenombrado ciudadano, por no estar satisfechos el requisito exigido en el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se insta al Ministerio Público a continuar con la investigación, a los fines que presente el acto conclusivo que considere pertinente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 16 de Marzo de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3°, del Código Adjetivo Penal al ciudadano JOEL JOSÉ VUELTAS PÉREZ y en consecuencia ordenar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del prenombrado ciudadano, por no estar satisfechos el requisito exigido en el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se insta al Ministerio Público a continuar con la investigación, a los fines que presente el acto conclusivo que considere pertinente.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal, a los fines de la ejecución de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,


ROSA JASMINA CADIZ RONDON


LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,



MARLENE DE ALMEIDA SOARES VICTOR YEPEZ PINI


LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA

En la misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.


LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA



Asunto: WP01-R-2009-000108