REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 7 de julio de 2009
199º y 150º
Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento judicial con relación a la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Abogado GUSTAVO BESSON BELLORIN, actuando en nombre del ciudadano NELSON WILSON, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Este Tribunal Colegiado, a los fines de decidir, previamente observa:

En fecha 21 de Mayo de 2009, esta Alzada recibió escrito interpuesto por el Dr. GUSTAVO BESSON BELLORIN, en nombre del ciudadano NELSON WILSON, en el que solicita ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en los siguientes términos:

“…Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Tribunal este que fijo la Audiencia con el Ciudadano Fiscal 48 del Ministerio Público del Estado Vargas y mi persona para el día Viernes 27 de Marzo del año 2009, para las 10:00 de la mañana… me dan la oportunidad de aperturar la Audiencia y lo hago de la siguiente forma: El motivo es ratificar la entrega del vehículo y soliste (sic) (SOLICITE) a los fines de que el ciudadano Juez realice (REALIZARA) la entrega correspondiente, le consigue (sic) (CONSIGNO) Jurisprudencia del RAMÓN JANZ (sic) (Magistrado ANTONIO GARCÍA) donde manifiesta que le (EL) vehículo cuando la Fiscalía niega la entrega del vehículo lo puede hacer El Juez de Control. Seguidamente el Juez le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público Dra. LUISA MORENO, quien expone "esta representación Fiscal hace del conocimiento de este Tribunal que la presente causa se inicia en fecha 02 de Septiembre de 2003, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional mediante acta policial deja constancia de la introducción de cuatro vehículos de manufactura extranjera al Territorio Nacional, sin haber cumplido con los requisitos Legales exigidos, por lo que se ordenó la apertura de la presente investigación por la comisión del delito de contrabando establecido en la Ley Orgánica de Aduanas, en virtud de lo expuesto el Ministerio Público realizar (sic) una serie de diligencias a los fines de esclarecer los hechos entre los cuales recibió oficio emanado de la división de investigaciones (INTERPOL CARACAS), en el que informan que los vehículos objetos de la presente investigación se registran el en Sistema Nacional Crimen Información Central, solicitados reportados como robados y / o hurtados en los Estados Unidos y exportados ilegalmente a la República Bolivariana de Venezuela, vale decir que el vehículo objeto de la referida audiencia se encuentra involucrado en la referida causa, asimismo se recibió oficio signado con el Numero 9700-190-0030, emanado de la División de Investigaciones del CICPC en la cual nos informa sobre el status del vehiculo: (aquí solicitado), que luego de haber realizado diferencias (sic) diligencias se recibió comunicación numero 20070304382, de fecha 07-012-2008, emanada de INTERPOL Washington el cual informa que el vehiculo antes descrito fue reportado como robado el día 25-06-2003 por Miami Florida, (fechas estas que están herradas, pues en los oficios que INTERPOL menciona (sic) las fechas no se compadecen), asimismo requiere información de tramitar lo correspondiente a los fines de recuperar dicho vehiculo, en virtud de lo antes expuesto esta representación Fiscal se opone a la solicitud de entrega del vehículo”....Ahora bien ciudadano Juez de La Corte de Apelaciones: Lo que aquí no se ha dicho es en primer lugar que Nelson Wilson compro el vehiculo involucrado en el año 2004, y es un comprador de buena fe, pues cuando detienen el vehiculo de Nelson Wilson por el supuesto contrabando, el Fiscal designado en esa oportunidad luego de comprobar de que no hay delito alguno, ordena la entrega del vehiculo al ciudadano Nelson Wilson y cuando lo fue a retirar del estacionamiento que (sic) el vehiculo de su propiedad se (sic) encontraba resulta que fue (sic) hurtado y de allí en adelante es que comienzan las investigaciones por parte de la Fiscalía 48, y es cuando ofician a INTERPOL y se recibe contestación del reporte del vehiculo de Nelson Wilson, como solicitado robado o hurtado, es de hacer notar que existen ciertas irregularidades en cuanto a la descripción del vehículo pues según oficio N° 9700-190-250 de fecha 17/02/2006 dirigido al Fiscal 3° del Ministerio Público, emanado de la División de Investigaciones INTERPOL CARACAS, informándole que el serial de carrocería no es el mismo que le falta un dígito, pues en los Estados Unidos los vehículos tienen diecisiete (17) dígitos, es muy cierto lo que dice la Representante del Ministerio Publico, la causa se inicia el 02 de Septiembre del 2003, se van a cumplir seis (6) años que despojaron de su camioneta al ciudadano: Nelson Wilson, cuando tiempo mas debe esperar, es mas desde la fecha de la retención del vehículo, hasta le negativa mencionada habían transcurrido cinco (5) años, dentro de los cuales se interpusieron tres (3) solicitudes de entrega del vehículo, sin recibir respuesta alguna de parte de los ciudadanos Fiscales y Jueces, los cuales conocían de la causa, vulnerándose presuntamente, los Derechos Constitucionales del Poderdante referido al acceso a los órganos de administración de Justicia, al debido proceso, a obtener oportuna respuesta y a la Propiedad, pues no se ha demostrado que los Documentos que el ciudadano Nelson Wilson posee sean falsos, es mas no se ha ordenado realizar una experticia sobre los mismos o se ha solicitado información sobre la legitimidad de ellos, consagrados en los Artículos 26, 49, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales considero que lo procedente es declarar con lugar el Amparo aquí solicitado contra la decisión del Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 27 de Marzo del 2009, contra el vehículo Marca: Cadillac; Modelo: Escalade; Placas de Circulación: SAR-90E, propiedad del ciudadano: NELSON WILSON, Venezolano…residenciado en El Hatillo, titular de la cédula de identidad N°-V-636.506…”(Folios 2 al 3 de la incidencia).


En fecha 25 de Mayo de 2009, esta Alzada a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mencionado libelo de acción de amparo, procede a señalar unas imprecisiones que posee el mencionado escrito a los fines de su corrección en un plazo de 48 horas a partir de la notificación del solicitante, señalando el deber indicar de manera expresa los siguientes puntos: 1.- Los datos de identificación del agraviante, así como su residencia, lugar de domicilio o el señalamiento de la circunstancia de localización; 2.- El señalamiento expreso del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; 3.- La descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan su solicitud y 4.- La presentación de los elementos documentales necesarios para la interposición de mencionada acción.

En fecha 29 de Junio de 2009, es recibido escrito de subsanación del libelo de acción de amparo consignado por el solicitante, en el cual señaló entre otras cosas que:

“…Lo que aquí no se ha dicho es en primer lugar que Nelson Wilson compro el vehículo involucrado en el año 2004 y es un comprador de buena fe, pues cuando detienen el vehículo de Nelson Wilson por el supuesto contrabando, el Fiscal designado en esa oportunidad luego de comprobar de que no hay delito alguno, ordena la entrega del vehículo a su propietario ciudadano Nelson Wilson, y cuando lo fue a retirar del estacionamiento el vehículo de su propiedad resulta que fue hurtado y de allí en adelante es que comienzan las investigaciones por parte de la Fiscalía 48, y es cuando ofician a INTERPOL y se recibe contestación del reporte del vehículo de Nelson Wilson, como solicitado robado o hurtado, es de hacer notar que existen ciertas irregularidades en cuanto a la descripción del vehículo pues según oficio N° 9700-190-250 de fecha 17/02/2006 dirigido al Fiscal 3° del Ministerio Público, emanado de la División de Investigaciones INTERPOL CARACAS, informándole que el serial de carrocería no es el mismo que le falta un dígito, pues en los Estados Unidos los vehículos tienen diecisiete (17) dígitos, es muy cierto lo que dice la Representante del Ministerio Publico, la causa se inicia el 02 de Septiembre del 2003, se van a cumplir seis (6) años que despojaron de su camioneta al ciudadano: Nelson Wilson, cuando tiempo mas debe esperar, es mas desde la fecha de la retención del vehículo, hasta le negativa mencionada habían transcurrido cinco (5) anos, dentro de los cuales se interpusieron tres (3) solicitudes de entrega del vehículo, sin recibir respuesta alguna de parte de los ciudadanos Fiscales y Jueces, los cuales conocían de la causa, vulnerándose presuntamente, los Derechos Constitucionales del Poderdante referido al acceso a los órganos de administración de Justicia, al debido proceso, a obtener oportuna respuesta y a la Propiedad, pues no se ha demostrado que los Documentos que el ciudadano Nelson Wilson Posee sean falsos, es mas no se ha ordenado realizar una experticia sobre los mismos o se ha solicitado información sobre la legitimidad de ellos, consagrados en los Artículos 26, 49, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mientras el tiempo pasa el vehículo propiedad del ciudadano NELSON WILSON, se encuentra a la intemperie, el salitre se lo esta comiendo, los cauchos están dañados y del motor no sabemos como esta pues en ese estacionamiento Inversiones Maiquetía, donde se encuentra el vehículo solicitado, no cuenta con seguridad, ya le dije anteriormente de allí fue sustraído el vehículo del ciudadano: NELSON WILSON, razones por las cuales considero que lo procedente es declarar con lugar el Amparo aquí solicitado contra la decisión del Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 27 de Marzo del 2009, contra el vehículo Marca: Cadillac; Modelo: Escalade; Placas de Circulación: SAR-90E, propiedad del ciudadano: NELSON WILSON, Venezolano…residenciado en El Hatillo, titular de la cédula de identidad N°-V-636.506, persona esta a la cual presuntamente le fueron vulnerados los Derechos Constitucionales referidos al acceso a los órganos de administración de Justicia, al debido proceso, a obtener respuesta a la propiedad, consagrados en los Artículos 26, 49, 51 y 115 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, evidentemente se están violando las garantías Constitucionales relativas al debido proceso, que implica la decisión de un asunto dentro de un plazo razonable, al derecho de Propiedad pues no se ha demostrado que los Documentos que el ciudadano NELSON WILSON posee sean falsos, no consta en autos que con el vehículo arriba señalado se haya cometido dentro del país delito alguno, lo que justificaría una medida de aseguramiento, vista la información que requirió el Jefe de la División de INTERPOL del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien informa que el vehículo se encuentra solicitado por antes las Autoridades de Los Estados Unidos de Norteamérica y que están a la espera de los datos del número de expediente y del delito los cuales remitirán tan pronto sea posible, extendiéndose las averiguaciones por casi seis (6) años, sin que se haya concluido de alguna manera y mas aún aparezca en los listados de la Embajada Americana, es decir no hay suficiente sustento para mantener el vehículo retenido, por tal razón ciudadano Juez, ruego a usted ordenar lo conducente a fin de que el vehículo tantas veces mencionado le sea entregado a su propietario ciudadano NELSON WILSON, aun en calidad de guarda y custodia antes de que se dañe totalmente…”.

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

Observa este Órgano Colegiado, que según los alegatos invocados por la accionante en su libelo de amparo, los mismos están referidos a la presunta violación del los derechos al acceso a los órganos de administración de justicia, al debido proceso y a la propiedad, por cuanto el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al negar la entrega del vehiculo requerido por el ciudadano NELSON WILSON, ha mantenido y consentido la retención del automotor por un lapso de seis (6) años aproximadamente.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir sobre la admisión o no de la presente acción de amparo constitucional, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Señala la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.

Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

En este sentido, consta en autos que en fecha 21 de Mayo del año de 2009, se recibe en este Superior Despacho libelo de acción de amparo consignado por el Abogado GUSTAVO BESSON BELLORIN, por lo que acordó esta Alzada en fecha 25 de Mayo de 2009, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mencionado libelo de acción de amparo, proceder a señalar unas imprecisiones que poseía el mencionado escrito a los fines de su corrección en un plazo de 48 horas a partir de la notificación del solicitante, señalando el deber del accionante de presentar los elementos documentales necesarios para la interposición de la mencionada acción, como lo son la consignación del instrumento poder que faculte al solicitante de manera específica, para ejercer acción extraordinaria de amparo constitucional a nombre del ciudadano NELSON WILSON y la presentación de copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no puediera obtenerla a tiempo, pudiendo sustituirla con una copia simple a los fines de la admisión, no obstante en la audiencia oral debía presentar copia auténtica de la sentencia, omisión que no subsano a través del escrito presentando ante esta Corte en fecha 26 de Junio de 2009.

Ahora bien, advierte esta Alzada que en virtud de lo mencionado anteriormente, surge la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando notificado el solicitante del deber que tiene de corregir la omisión advertida, como lo fue en este caso, la falta de presentación de los elementos documentales necesarios para la interposición de la mencionada acción, condiciones que el accionante omitió realizar a pesar del apercibimiento, lo cual hace forzosamente que la acción de amparo deba ser declarada inadmisible.

En este sentido, dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible” (Negrillas de la Alzada).

En cuanto a la falta de presentación del instrumento poder, que posibilite ejercer una acción de amparo en representación de otra persona, ha señalado nuestro Máximo Tribunal, que: “…En el caso bajo examen, tampoco observa la Sala que curse en el expediente algún mandato que evidencie la representación que se atribuye el abogado … como defensor privado del accionante, a quien también le resultaba válido otorgar el respectivo instrumento poder al mencionado profesional del derecho a los fines de su representación en sede constitucional. Al respecto, esta Sala mediante sus decisiones N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N° 1117 del 14 de junio de 2007 (caso: José Rafael Marín Molina), estableció lo siguiente:“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el ‘mandamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado…asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (subrayado del fallo citado). Decisión Nº 147 de fecha 20/02/2009 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De igual manera, sobre los amparos contra sentencia ha señalado nuestro Máximo Tribunal, que: “…Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia…” (Decisión Nº 7, de fecha 1/02/2000).

En atención a lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo, a tenor de lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado GUSTAVO BESSON VELLORÍ a nombre ciudadano NELSON WILSON, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas.


LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCÍA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto y se libro la respectiva notificación.
LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCÍA
Causa N° WP01-0-2009-000008.