REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL N° 69



Macuto, 07 de Julio de 2009
199º y 150º

PONENTE: ROSA JASMINA CADIZ RONDON
Asunto N° WP01-R-2009-000109

Cumplidos como han sido los trámites legales, este Tribunal Colegiado actuando en Sala Accidental, pasa de seguidas en atención al contenido del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, a resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, interpuesto por los ciudadanos SAID SIMON VIÑA SALEH y EDGAR ALEXANDER DUQUE AGUILERA en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana ISAELY JOSEFINA SUAREZ, en contra de la sentencia definitiva emitida en fecha 02 de Marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual CONDENA a la precitada ciudadana a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISION por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal y en tal sentido OBSERVA:

En fecha 05 de Mayo de 2009, se levantó acta signada bajo el Nº 001-2009, mediante la cual se constituyó la presente Sala Accidental, en donde se asignó la ponencia a la Juez ROSA CADIZ RONDON.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la sentencia definitiva impugnada el 02 de Marzo de 2009, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: CONDENA a la ciudadana ISAELY JOSEFINA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº - 13.223.848, cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal “a” del Código Penal, de igual manera este sentenciador estima aplicar la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toda vez que no existe constancia en autos que el acusado posea antecedentes penales así mismo se le condena a penas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal…” (Folios 02 al 88 de la séptima pieza de la causa).

Verificadas las actas que integran la presente causa, y tomando en cuenta que mediante escrito interpuesto por los ciudadanos SAID SIMON VIÑA SALEH y EDGAR ALEXANDER DUQUE impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a esta norma legal, para resolver sobre la admisión o no de la misma, y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por los ciudadanos SAID SIMON VIÑA SALEH y EDGAR ALEXANDER DUQUE, quienes ejercen el cargo de Defensores Privados de la ciudadana ISAELY JOSEFINA SUAREZ, tal como consta en las actas de designación y aceptación de defensores las cuales cursan a los folios 206 y 101 Piezas 04 y 05 respectivamente, por ende se encuentran legitimados para ejercer la presente impugnación.-

b.- El recurso de apelación, fue presentado el 26 de Marzo de 2009, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante a los folios 123 y 124 de la Séptima Pieza del expediente, correspondía al Décimo (10) día hábil siguiente, conforme a las previsiones del artículo 453 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que él mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone, conforme lo establecen los artículos 451, 452 y 453 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia condenatoria dictada en juicio oral por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, de lo que se concluye que la ley autoriza su impugnación, evidenciándose que el mismo se sustenta en el numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a : “… 2º Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley, y en base a ello, así como al contenido del artículo 441 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados en el articulo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la nulidad absoluta alegada por los recurrentes en el escrito de apelación, este Tribunal Colegiado vistos los argumentos esgrimidos en la misma, estimamos que en atención al contenido de los artículo 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su resolución debe realizarse en la sentencia definitiva que ha de emitirse en el presente caso. Y ASI SE DECLARA.-

CONTESTACIÓN AL RECURSO

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no consignó escrito de contestación del recurso de apelación.


FIJACIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Ahora bien, habiéndose declarado admisible el recurso planteado se fija para el día 21 de Julio de 2009, a las 11:00 horas de la mañana, el Acto de la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Accidental Nº 69 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación, interpuesto por los ciudadanos SAID SIMON VIÑA SALEH y EDGAR ALEXANDER DUQUE AGUILERA en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana ISAELY JOSEFINA SUAREZ, en contra de la sentencia definitiva emitida en fecha 02 de Marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual CONDENA a la precitada ciudadana a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISION por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal.-

SEGUNDO: En cuanto a la nulidad absoluta alegada por los recurrentes en el escrito de apelación, este Tribunal Colegiado vistos los argumentos esgrimidos en la misma, estimamos que en atención al contenido de los artículo 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su resolución debe realizarse en la sentencia definitiva que ha de emitirse en el presente caso.

TERCERO: FIJA la audiencia para el día 21 de Julio de 2009, a las 11:00 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en los artículos 455 Primer Aparte y 456, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, déjese copia, notifíquese y líbrese la Boleta de Traslado a nombre de la acusada. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

NORMA ELISA SANDOVAL

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

ROSA CADIZ RONDON ERICKSON LAURENS ZAPATA

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA


Causa Nº WP01-R-2009-0000109
NS/RC/EL/ rc.-