REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 09 de Julio de 2009
199º y 150º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Abogada ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en representación del imputado MALAVE SALAZAR ALEXANDER JOSE, venezolano, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 08/12/1984, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Iris Salazar (v) y de Arcadio José Malave (v), con residencia en Marapa – Piache, Ciudad Tablita, cerca del modulo policial, casa de color blanco, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nº V.-17.869.035, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Mayo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le ratificó la Medida de Protección y de Seguridad prevista en el articulo 87 numeral 11° y le impuso Medida Cautelar establecida en el artículo 92 numeral 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…Observa esta defensa, que aunado al hecho de que nuestra ley establece como regla a seguir el Juzgamiento en Libertad, que de la revisión exhaustiva de las actas se desprende que no existen elementos que permitan llegar a la convicción que mi representado fue autor o participe del ilícito imputado de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, toda vez que que (sic) no consta en actas UN INFORME MEDICO O UNA EXPERTICIA MEDICO FORENSE, MEDIANTE LA CUAL SE ACREDITE LA VIOLENCIA DENUNCIADA, SOLO EXISTE EL DICHO DE LA VICTIMA; de igual forma se observa que no obstante se menciona que fue necesaria la intervención de un hermano de la supuesta victima, no existe un acta de entrevista por él suscrita en la cual se deje constancia de su dicho en relación a los hechos; por lo que en base a cuales elementos de convicción se puede determinar la certeza de tal conducta, sólo existe el dicho de la ciudadana denunciante, por lo que considera esta defensa de las actas presentadas no se encuentra demostrada la corporeidad del hecho. Aunado a ello, no fue denunciado por la supuesta victima que mi representado no cumpliera con las obligaciones de manutención del hogar a los fines de que le se le (sic) impusiera la obligación de manutención de la concubina. Por lo antes expuesto, con todo respecto considera esta defensa que el Tribunal de Control no podía considerar que se encontraban satisfechas las exigencia del ordinal (sic) 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”.Respetuosamente considera la Defensa que el Juzgado de Control no realizó un análisis del artículo 250 numeral 2, del Código Orgánico Procesal penal (sic), al considerar procedente las medidas impuestas. De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida Cautelar, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, los cuales deben estar constituidos por elementos de convicción razonables, que permiten arribar al convencimiento de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe del mismo; es por ello ciudadanos Magistrados que esta Defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral (sic) 4° y 5° apela de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó las Medida (sic) antes mencionadas al ciudadano ALEXANDER JOSE MALAVE SALAZAR…”

Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano ALEXANDER JOSE MALAVE SALAZAR, fueron precalificados por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado A quo, como VIOLENCIA FÍSICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles atribuidos y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 13 y 14 de la presente incidencia, cursa acta policial suscrita por el funcionario actuante en el procedimiento, en la que se deja constancia de:

“…siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde de hoy sábado 23-05-09, recibí un llamado de la Central de Operaciones Policiales, donde me informaron que debíamos pasar al sector Vía Eterna, específicamente en las escaleras que están al lado de la Bodega de Hugo, en la misma jurisdicción, ya que en una vivienda se encontraba una ciudadana, manifestando haber sido víctima de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que procedimos a trasladarnos a pie al lugar; una vez en dicho sector, específicamente en las escaleras indicadas por la central de operaciones, nos entrevistamos con una ciudadana que nos hacia espera en la parte externa de una casa (tipo rancho) de color azul, identificándose como: PAREDES LUZMERI, de 22 años de edad, V.-19.565.310, manifestándome la misma que el día de ayer en horas de la noche, luego de una discusión fue objeto de agresión física por parte de su concubino de nombre ALEXANDER MALAVE, quien lo propinó un golpe en la nariz; de igual manera el día de hoy, en horas de la tarde nuevamente fue agredida física y verbalmente por su pareja, quien la golpeó a nivel de la boca; observando que dicha ciudadana presentaba una lesión en el labio inferior de la boca. De la misma manera nos informó la ciudadana que ella se encuentra es estado de alumbramiento y que su pareja es de piel morena, contextura delgada, vestía un pantalón tipo blue jeans y franela de color amarillo y que actualmente se encontraba adyacente al puente de Vía Eterna; por lo que procedimos a dirigirnos al sitio; al llegar observé a un ciudadano que se encontraba en la vía principal de ese sector, quien tenía las mismas características a las señaladas por la denunciante, por lo que luego de identificarnos como funcionarios policiales, le informamos a este ciudadano el motivo de nuestra presencia en el lugar, siendo identificado, según datos aportados por el mismo como: MALAVE SALAZAR ALEXANDER JOSÉ, de 24 años de edad, V.-17.869.035. Seguidamente le solicité a este ciudadano, la exhibición de los objetos que pudiera mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando el mismo no ocultar nada…de la misma manera trasladamos a la ciudadana (denunciante) al Centro de Diagnóstico Integral Balneario, donde fue atendida por la galeno de servicio, realizándole una radiografía (rayos X), a nivel nasal, no emitiendo ningún tipo de constancia medica, ya que por información de la galeno, no están facultados para emitir informes ni constancia médica; seguidamente la trasladamos al Hospital José María Vargas, siendo atendida por el Dr. Marcos Quiaro, Ginecólogo-Obstetra, quien le indicó tratamiento con Ibuprofeno y Buscapina, no emitiendo constancia medica…”

A los folios 17 y 18 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana LUZMERY COROMOTO PAREDES, quien entre otras cosas manifestó:
“…Es el caso que el día de ayer 22/05/09, cuando eran las 11:00 horas de la noche, ALEXANDER llego a la casa bastante ebrio y empezamos a discutir por que en vista de los apagones que hubieron ayer el ventilador se quemo, sin causa justificada y sin importarle que tengo nueve meses de embarazo y que estoy a punto de dar a luz; me agarro por los cabellos y me dio un golpe fuerte en la nariz y empecé a botar bastante sangre, luego batuqueo mi teléfono el cual no pudo encontrar ya que lo lanzo por un barranco, luego me llevo hasta el medico y el medico se encontraba molesto al ver como estaba yo y que ALEXANDER se encontraba molestando y acosándome, en el lugar se encontraba mi cuñado de nombre ARCADIO MALAVE quien al ver como se encontraba se lo llevo a su casa para evitar que me siguiera pegando; luego hoy 23/05/09 cuando eran como las 02:00 horas de la tarde yo fui a buscar unas laminas de Zinc para acomodar la casa y allí se encontraba ALEXANDER durmiendo cuando escucho mi vos (sic) se levanto y nuevamente me empezó a ofender y otra vez me pego en la nariz y empecé a botar sangre y me dio una cachetada, continuo discutiendo conmigo, luego salio de la casa y dijo que iba a la bodega mi cuñado al ver que el problema seguía llamo a la policía, ellos llegaron les conté lo que paso y como en ese momento ALEXANDER no se encontraba fueron a dar un recorrido por el sector a ver si lo encontraban, me dijeron que debía acompañarlos hasta este despacho a colocar la denuncia pero primero me llevaron hasta el CDI donde me mandaron a hacer una placa en la cara y luego no conseguimos quien nos diera un informe médico ya que los doctores dijeron que no podían...”

Así pues, se puede apreciar que en el caso en comento el único elemento considerado como incriminatorio en contra del imputado MALAVE SALAZAR ALEXANDER JOSE, lo constituye el dicho de la víctima ciudadana LUZMERY COROMOTO PAREDES quien ante el órgano policial señaló que fue objeto de violencia física por parte del referido ciudadano que es su concubino; sin que medie alguna otra evidencia que así lo corrobore.

Se evidencia pues, que no surge acreditado en autos la acción ilícita atribuida al ciudadano tantas veces citado MALAVE SALAZAR ALEXANDER JOSE, que haga procedente la imposición de medidas de protección y medidas cautelares al no existir los fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, considera este Órgano Jurisdiccional destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en el expediente Nº 06-0873, en la cual se establece a los fines de determinar los elementos que hagan presumir la participación del imputado en los delitos de género como el que nos ocupa, lo siguiente:
“….para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito…En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto…cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia…”

En base a la transcripción precedente, considera oportuno esta Alzada recalcar a la representación del Ministerio Público a cargo del presente caso, que en atención a su función como director del proceso, debe recabar con la urgencia del caso las evidencias que permitan al tribunal de control establecer la presunta participación del imputado en los hechos ilícitos por los cuales es presentado, más aún cuando la víctima Luzmery Paredes manifestó que su cuñado se había percatado de los hechos, sin que constara en actas la declaración de esta persona, ello con la finalidad de garantizar a la víctima, en casos como el que nos ocupa, el derecho a una vida libre de violencia y al imputado ser objeto de detenciones arbitrarias, efectuadas con inobservancia a los derechos y principios fundamentales que le asisten.

En consecuencia, estiman quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado en derecho REVOCAR, como en efecto se hace la decisión dictada por el Juzgado Segubndo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control en la que impuso una medida cautelar al ciudadano MALAVE SALAZAR ALEXANDER JOSE y ratifico las medidas de protección y seguridad; en consecuencia, se DECRETA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar llenos los requisitos exigidos en los numerales 1º y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 25 de Mayo de 2009, mediante la cual ratificó al ciudadano MALAVE SALAZAR ALEXANDER JOSE las medidas de protección y de seguridad previstas en el artículo 87 en su numeral 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y le impuso la medida cautelar establecida en el numeral 7º del artículo 92 ejusdem, y en su lugar DECRETA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, ello en virtud de no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, a los fines de la ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

Causa N° WP01-R-2009-0000191