REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 9 de Julio de 2009
199° y 150º

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2009-000193

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer y decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Circunscripcional, en representación del ciudadano ARNADIS JOSÉ BENETTE RADA, contra la decisión dictada en fecha 25 de Mayo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual emitió entre otros pronunciamientos: “…SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica los hechos por el Ministerio Fiscal como VIOLENCIA PSICOLOGICA FISICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Fiscal en cuanto a la imposición de Medida de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana LORVIS ALEXAIS RADA, y en consecuencia se le impone al ciudadano BENETTE RADA ARNADIS JOSE…la prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de trabajo, de estudio o residencia, así como la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia, así como la obligación de asistir a la IREMUJER, debiendo consignar la constancia ante el tribunal antes de los treinta (30) días siguientes a la presente fecha todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; igualmente se insta al Ministerio Público a proseguir con la investigaciones en el presente caso a fin de que presente el acto conclusivo a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal…” , A tal fin se observa:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LA DEFENSA

La recurrente de autos, alega lo siguiente:

“…III DERECHO El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4º y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece…fundamento en la cual encuadra esta Defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 25 de mayo de 2009 en la cual decretó la medidas de seguridad y protección en contra del ciudadano ARNADIS JOSE BENETTE RADA y que la causa se siguiera por la vía del procedimiento Especial. Observa esta defensa, que aunado al hecho de que nuestra ley establece como regla a seguir el juzgamiento en libertad, que de la revisión exhaustiva de las actas se desprende que no existen elementos que permitan llegar a la convicción que mi representado fue autor o participe del ilícito imputado de VIOLENCIA FISICA, Y PSICOLOGICA, toda vez que no consta en actas UN INFORME MEDICO O UNA EXPERTICIA MEDICO FORENSE, MEDIANTE LA CUAL SE ACREDITE LA VIOLENCIA DENUNCIADA, SOLO EXISTE EL DICHO DE LA VICTIMA; de igual forma se observa que no existe un acta de entrevista suscrita POR TESTIGOS que den fe del dicho de la víctima; por lo que en base a cuales elementos de convicción se puede determinar la certeza de tal conducta, sólo existe el dicho de la ciudadana denunciante, por lo que considera esta defensa de las actas presentadas no se encuentra demostrada la corporeidad del hecho. Por lo antes expuesto, con todo respeto considera esta defensa que el Tribunal de Control no podía considerar que se encontraban satisfechas las exigencias del ordinal (sic) 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…valga en tal sentido hacer mención del criterio reiterado de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 24 de marzo de 2.008, en el recurso WP01-P-08-50, con ponencia de la Dra. Roraima medina deciden:…Así mismo, en sentencia de fecha 16 de Abril de 2009 en la causa seguida al ciudadano JHONNY ALBERTO VEGAS NUÑEZ, con ponencia de la Dra. Roraima Medina …la corte estableció….respetosamente considera la Defensa que el Juzgado de Control no realizó un análisis del artículo 250 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, al considera procedente las medidas impuestas; de lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una medida Cautelar, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, los cuales debe estar constituidos por elementos de convicción razonables, que permiten arribar al convencimiento de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la evidencian de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe del mismo, es por ello ciudadanos Magistrados que esta Defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4º y 5 apela de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó las Medidas antes mencionadas al ciudadano ARNADIS JOSE BENETTE RADA…”

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, en su fallo motivo de la siguiente manera:

“…Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de: VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, los cuales están contemplados en los artículo (sic) 42 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia atribuibles al ciudadano BENETTE RADA ARNADIS JOSE, en perjuicio de la ciudadana LORVIS ALEXAIS RADA GARCIA, el cual comporta la aplicación de una pena corporal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su presunta perpetración (ayer), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano BENETTE RADA ARNADIS JOSE, toda vez que de actas, se encuentra acredita, en primer lugar, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión flagrante como lo son los de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, los cuales están contemplados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, configurándose el supuesto de hecho de las normas hasta la presente etapa con el dicho de las víctimas, en cuya entrevista rendida por ante el organismo aprehensor deja constancia de conductas ejercidas en descredito a la dignidad de la víctima, así como el anuncio verbal de la ejecución de daños físicos con el fin de intimidarla en el contexto domestico. Emergen de autos igualmente, fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es el autor o participe en el hecho que deviene de las actuaciones antes mencionadas apreciando por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de obstaculización previsto en el numeral segundo del artículo 252 del texto adjetivo penal pues en virtud de la cercanía del imputado con la víctima y la naturaleza del propio hecho perseguido, puede éste influir para que la víctima se comporte de manera reticente o desleal, poniendo en riesgo la realización de la justicia, siendo en consecuencia procedente y ajustado a derecho imponer al ciudadano BENETTE RADA ARNADIS JOSE, la medida cautelar sustitutiva de libertad en el numeral séptimo (7) del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando obligado a asistir a charlas sobre violencias de género; y siendo que por la naturaleza del presente procedimiento es mandatario salvaguardar en todo caso la integridad física de las víctimas a fin de disminuir su situación de riesgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem se ratifican las medidas de protección decretadas por el organismo aprehensor conforme a lo establecido en los numerales quinto y sexto del artículo 87 ibídem, la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia por sí mismo o por interpuesta persona, así como abstenerse de realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma o a cualquier integrante de su familia, considerando que con estas medidas se aseguran las finalidades del proceso. ..”

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Abogada ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Circunscripcional, en representación del ciudadano ARNADIS JOSÉ BENETTE RADA, ejerce recurso de apelación de autos contra la decisión dictada en fecha 25 de Mayo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentándose dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin, esta Corte observa, previamente lo siguiente:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...”

De la citada disposición legal, evidencia esta Alzada que en el presente caso, no se encuentra ajustado a derecho el fallo dictado por el Juzgado de la Causa, en cuanto a la participación del ciudadano ARNADIS JOSÉ BENETE RADA, en virtud que no se determinó en la caso de autos que se encuentra acreditados los requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en autos sólo cursa el acta policial, de fecha 23/5/2009, suscrita por el funcionario ROSALES LESLIE adscrito a la División de Violencia Contra la Mujer, quien dejó constancia: “Encontrándome de servicio como supervisora de la Comisaría Central, en la unidad radio patrullera…me encontraba supervisando los servicios asignados, cuando recibí un llamado vía radiofónica de central de operaciones policiales del I.A.P.C.E.V (sic) indicándome que pasara a la dirección de investigaciones donde se encontraba una ciudadana manifestando haber sido víctima de violencia contra la mujer, nos trasladamos al sitio y al llegar me entreviste con la oficial…quien se encontraba de servicio en la División de violencia Contra la Mujer, indicándome que la ciudadana RADA LORVIS ALEXAIS…manifestó que en el día de ayer viernes, siendo las 06:00 horas de la tarde, mientras mantenía una conversación con su abuela de nombre JUANA GARCÍA…MILAGRO DE LOURDES RADA Y ADONIS RADA, haciendo conocimiento de que alguien entro a su cuarto; por lo que fue agredida por su primo de nombre BENETTE RADA ARNADIS JOSE, quien para el momento se encontraba presente y sin mediar palabras la agredió de forma física y verbal, propinándole un golpe (sic) golpes en la cara, en vista de lo antes narrados se le preguntó a la víctima la dirección de la residencia del presunto agresor indicándome que reside Calle La Flores, Punta de Mulatos, cerca de la capilla frente la casa de los valeros, por donde está la bodega el Tiburón, Punta de Mulatos, Estado Vargas, procediendo de inmediato a indicarle a Central de Operaciones Policiales, que pasaríamos a la verificación de dicho procedimiento en la dirección suministrada; al llegar al lugar la ciudadana en cuestión abrió la puerta de la vivienda, se observó a un ciudadano quien vestía para el momento con una franela blanca, bermuda beige, tez moreno, estatura alta, siendo señalado este como la persona que en el día de ayer le ocasiono las agresiones antes descritas a la ciudadana denunciante, seguidamente procedimos a darle la voz de alto reteniéndolo preventivamente…identificándolo posteriormente según sus datos …como BENETTE RADA ARNADIS JOSE…procedió a practicarle la aprehensión…”

Aunada al acta de entrevista de la ciudadana RADA LORVIS ALEXAIS, por ante la División de Violencia Contra la Mujer, cursante al folio 17 y 18 de la incidencia recursiva, en la cual manifestó: “…Es el caso que ayer 22/05/09 cuando eran las 03:30 horas de la tarde, llegue a mi casa y observe que la puerta de mi cuarto se encontraba violentada, por lo (sic) empecé a preguntar y uno de mis otros primos de 15 años de nombre… me dijo que fue ARNADI JOSE, por lo que espere que viniera la madre de él para decirle lo que paso…ARNADI JOSE, llego y aproveche que en la casa estaba mi abuela de nombre JUANA GARCIA quien es propietaria de la casa, MILAGRO DE LOURDE Y ADONIS RADA, yo le pregunte que quien me forzó la puerta del cuarto que porque tenía que meterse con mis cosas si a mí nadie me ayudaba, en ningún momento lo acuse directamente, pero él sin mediar palabras me empezó a gritar, me empezó a ofender, yo le dije que bajara la mano que no tenía que manotearme la cara y me dio una cacheta, mis familiares intervinieron…él continuo ofendiéndome y gritándome, también agredió a mi abuela sin importarle que fuese una persona mayor…”

Ahora bien, verifica esta Alzada que no existen suficientes elementos de convicción procesal que permitan concluir que el ciudadano ARNADIS JOSÉ BENETTE RADA, es el autor de los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público y acogidos por la Juez A quo en la audiencia para oír al imputado de autos, celebrada en fecha 25 de Mayo de 2009, como: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en virtud que de las actuaciones que conforman la presente incidencia recursiva, no consta ningún otro elemento de certeza que pueda ratificar el dicho de la presunta víctima; es decir, entrevistas realizadas a testigos presenciales o referenciales del hecho, toda vez que la ciudadana RADA LORVIS ALEXAIS, manifestó que intervinieron varios familiares al momento de suscitarse los hechos; ni mucho menos consta el correspondiente examen médico legal que ha debió practicarse a la ciudadana mencionada o alguna constancia médica que acrediten las supuestas lesiones sufridas por la supra mencionada.

Al respecto, sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 15-02-2007, sentencia Nº 2, expediente Nº 06-0873, lo siguiente:

“…para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable. En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto, la Sala no quiere desarrollar exhaustivamente las hipótesis desconociendo la experiencia que sobre este tema, como es natural, poseen en abundancia los órganos policiales; sin embargo, cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia.”

En consecuencia, al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es REVOCAR la decisión recurrida y en su lugar DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano ARNADIS JOSÉ BENETE RADA, plenamente identificado en autos, declarándose con lugar la apelación interpuesta. Y ASI SE DECLARA.-

O B S E R V A C I Ó N

Se le insta al Representante del Ministerio Público a continuar la presente averiguación, a objeto de presentar el acto conclusivo correspondiente, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.162, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO.





D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Circunscripcional del ciudadano ARNADIS JOSE BENETTE RADA, contra la decisión dictada en fecha 25 de Mayo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante ratificó las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD al ciudadano ARNADIS JOSE BENETTE RADA, contenidas en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y le impuso la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 92 numeral 7º ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en su lugar, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano mencionado. Quedando REVOCADO el fallo dictado por el Juzgado de la Causa.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA

ASUNTO: WP01-R-2009-000193
RMG/EL/NS/joi