REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 09 de Julio de 2009
199º y 150º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Abogada TIBISAY VERA, en representación del imputado ANFRANK RAFAEL PAEZ, venezolano, soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio Pastelero, nacido en fecha 29/09/1981, de 27 años de edad, hija de Froilan León (v) y de Angélica Páez (v), titular de la cédula de identidad N° 16.144.924, residenciado en Urbanización Lídice, Callejón San Benito, final de la baranda, a dos casa de la casa amarilla, Caracas, Municipio Libertador, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Mayo de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le ratificó las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el articulo 87 numerales 5º y 6º e impuso Medida Cautelar establecida en el artículo 92 numeral 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, respectivamente, ambos de la referida Ley Especial.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…considera esta defensa, una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, así como la decisión recurrida, que en autos no existen suficientes elementos de convicción que señalen que mi defendido tenga participación en los hechos por los cuales se le decretó medida cautelar y medidas de protección y aseguramiento a favor de la ciudadana MIREYA YURUBEYKA REYES SIERRA, toda vez que solo existe en la presente causa en contra del mismo, el dicho de la ciudadana antes mencionada, ya que los funcionarios policiales no observaron el hecho, ni tampoco existen testigos presenciales del mismo, que pudieran dar fe de que los hechos ocurrieron tal y como lo manifestó la referida ciudadana por lo que mal puede darse por cumplida la exigencia del numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano ANFRANK RAFAEL PAEZ…En consecuencia y en ausencia de fundados elementos de convicción en contra de mi defendido, solicito ciudadanos Magistrados de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaren CON LUGAR la apelación que mediante este escrito interpongo y en consecuencia REVOQUEN la decisión dictada en fecha 29-05-2009, por el Juzgado Quinto de Control del estado Vargas en contra de mi defendido ANFRANK RAFAEL PAEZ, decretando a favor del mismo La Libertad sin Restricciones, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para decretar medida de coerción en contra de persona alguna… ”

Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano ANFRANK RAFAEL PAEZ, fueron precalificados por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado A quo, como ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, respectivamente, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles atribuidos y, en este sentido observa esta Alzada:

Al folio 13 de la presente incidencia, cursa acta policial suscrita por el funcionario actuante en el procedimiento, en la que se deja constancia de:
“…siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana del día de hoy 28-05-09, cuando nos encontrábamos en la sede de la mencionada dirección, fuimos comisionados por el INSPECTOR JEFE (PEV) LUIS ARAUJO, jefe del departamento de violencia contra la mujer, para atender una denuncia de una ciudadana que se encontraba en compañía del mismo, identificándose esta como: REYES SIERRA MIREYA YURUBEYKA, de 25 años de edad, V.- 18.040.704, quien nos manifestó que el día de hoy 28-05-09, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, cuando se encontraba en su residencia, la cual esta ubicada en sector el Teleférico, Vega Mar, parroquia Macuto, se presento su ex concubino de nombre ANFRANK, quien opto por agredirla verbalmente con palabras obscenas, al tiempo que la amenazaba e intentaba golpearla con golpes de puño y se le llevo a su menor hija de dos (02) años de edad sin su consentimiento, de igual manera la ciudadana nos indico que el ciudadano se encontraba en la Prefectura del Estado Vargas, siendo este ciudadano de contextura normal, estatura alta, color de piel blanco, vestido con un pantalón jean y shemisse de color blanco, en tal sentido y con la información suministrada por la ciudadana denunciante, procedimos a trasladarnos a pie la (sic) Prefectura del Estado Vargas, la cual esta ubicada a pocos metros de la Dirección General de la Policía del Estado Vargas y una vez en el lugar, avistamos a un ciudadano con similares características a las suministradas anteriormente, quien se encontraba en compañía de una niña, por lo que le dimos la voz de alto, luego de identificarnos como funcionarios policiales e informándole el motivo de nuestra presencia en el lugar, aplicándole la retención preventiva, luego le solicite a este ciudadano que nos acompañara al Departamento de Violencia contra la Mujer de la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, accediendo el mismo a mi petición y cuando nos encontrábamos en el referido departamento este ciudadano retenido fue señalado por la ciudadana agraviada como su ex concubino y el mismo que la agredió psicológicamente…”

Al folio 14 de la incidencia, cursa acta de denuncia realizada a la ciudadana REYES SIERRA MIREYA YURUBEYKA, quien entre otras cosas manifestó:
“…el día de hoy 28-05-09, como a las 09:00 horas de la mañana, recibí una llamada telefónica por parte del padre de mi hija de nombre MICHELLE, de dos (02) años de edad, preguntándome como seguía yo y le conteste que porque no había venido a buscar a la niña, él me contesto diciéndome cualquier cantidad de vulgaridades por el teléfono que dejara la maldita arrechera y que le vistiera a la niña que él iba a buscarla, luego como a la media hora llego a la casa insultándome con groserías e intento golpearme con el puño cerrado pero no lo hizo, después siguió insultándome y me arranco de los brazos a la niña que estaba en pañales diciendo que se la iba a llevar, luego se regreso a pedirme ropa para la niña y le di la ropa de la niña a una amiga para que se la diera, luego le dije si te llevas a la niña te voy a denunciar y me dijo que le echara a quien yo quiera, ve para que los malditos policías me da igual y se fue con la niña, después, más atrás salí de la casa a denunciarlo y luego cuando estaba en este despacho esperando para formular la denuncia, recibí una llamada de él diciéndome que me estaba esperando en la prefectura para arreglar este problema que él ya estaba cansado y les di la descripción de él a unos funcionarios, al rato llegaron unos funcionarios y lo traían detenido, quiero agregar que este problema viene desde muchísimo tiempo atrás, porque ya en otras oportunidades cuando yo lo llamo para que me ayude con los gastos de la niña, él se niega amenazándome con que si lo denuncio él se va a retirar de su trabajo para que no pueda sacarle nada y constantemente me amenaza ...”

Posteriormente, en fecha 29/05/2009 el ciudadano ANFRANK RAFAEL PAEZ, rinden declaración ante el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional al momento de efectuarse la audiencia para oír al imputado, en la que entre otras cosas manifestó:
“…Cuando ella habla de agresiones verbales, lo que ocurrió ayer fue un cruce de palabras, en la casa donde ella vive no es de su propiedad, hace quince días voy a buscar a la niña y ella me la entrega con la ropa dentro de una bolsa negra, y me cierra la puerta en la cara, yo bajo y se le subo a mi mamá, mi idea era ir a la prefectura, pero lo deje pasar, la niña la tenia mi mamá y ella fue a buscar a la niña, vivo en Caracas y trabajo aquí en la Guaira, ella me dijo que le iba a entregar la niña a la nena, que es su cuñada, agarre a la niña y la amiga de ella me entregó la ropa de la niña y la estaba esperando en la puerta de la prefectura para llegar a un acuerdo, y dos funcionarios se me acercaron, y me dicen que me iban a presentar aquí en los Tribunales, yo necesito tener la seguridad de quien se a (sic) quedar con la niña, yo no la he molestado en su trabajo, y bueno, acudiré a los Tribunales de menores para aclarar esto…”

Así pues, se puede apreciar que en el caso en comento el único elemento considerado como incriminatorio en contra del imputado ANFRANK RAFAEL PAEZ, lo constituye el dicho de la víctima ciudadana REYES SIERRA MIREYA YURUBEYKA quien ante el órgano policial señaló que fue objeto de ofensas y amenazas por parte del referido ciudadano que era su ex cónyuge; sin que medie alguna otra evidencia que así lo corrobore.

Se evidencia pues, que no surge acreditado en autos la acción ilícita atribuida al ciudadano tantas veces citado ANFRANK RAFAEL PAEZ, que haga procedente la imposición de medidas de protección y medidas cautelares sustitutivas de libertad, al no existir los fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, considera este Órgano Jurisdiccional destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en el expediente Nº 06-0873, en la cual se establece a los fines de determinar los elementos que hagan presumir la participación del imputado en los delitos de género como el que nos ocupa, lo siguiente:
“….para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito…En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto…cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia…”

En base a la transcripción precedente, considera oportuno esta Alzada recalcar a la representación del Ministerio Público a cargo del presente caso, que en atención a su función como director del proceso, debe recabar con la urgencia del caso las evidencias que permitan al tribunal de control establecer la presunta participación del imputado en los hechos ilícitos por los cuales es presentado, ello con la finalidad de garantizar a la víctima, en casos como el que nos ocupa, el derecho a una vida libre de violencia y al imputado ser objeto de detenciones arbitrarias, efectuadas con inobservancia a los derechos y principios fundamentales que le asisten.

En consecuencia, estiman quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado en derecho REVOCAR, como en efecto se hace la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control en la que impuso una medida cautelar al ciudadano ANFRANK RAFAEL PAEZ y ratifico las medidas de protección y seguridad; en consecuencia, se DECRETA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar llenos los requisitos exigidos en los numerales 1º y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 29 de Mayo de 2009, mediante la cual ratificó al ciudadano ANFRANK RAFAEL PAEZ las medidas de protección y de seguridad previstas en el artículo 87 en sus numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y le impuso la medida cautelar establecida en el numeral 7º del artículo 92 ejusdem, y en su lugar DECRETA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, ello en virtud de no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, a los fines de la ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

Causa N° WP01-R-2009-0000195