REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 09 de Julio de 2009
199º y 150º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Abogada TIBISAY VERA, en representación del imputado WLADIMIR JOSE LADERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.740.168, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil-Agricultor, nacido en fecha 27/10/1965, de 44 años de edad, hijo de Andrea Avelino Ladera (v) y de Gervasio Ulloa (v), residenciado en frente a la Plaza Lourdes, cerca del Kiosco de Hamburguesa, Chichiriviche de la Costa, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Mayo de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le ratificó las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el articulo 87 numerales 5° y 6° y le impuso Medida Cautelar establecida en el artículo 92 numeral 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42, respectivamente, de la referida Ley Especial.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…considera esta defensa, una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, así como la decisión recurrida, que en autos no existen suficientes elementos de convicción que señalen que mi defendido tenga participación en los hechos por los cuales se le decretó medida cautelar y medidas de protección y aseguramiento a favor de la ciudadana JULIANA PADRON MAYORA, toda vez que solo existe en la presente causa en contra del mismo, el dicho de la ciudadana antes mencionada, ya que los funcionarios policiales no observaron el hecho, ni tampoco existen testigos presenciales del mismo, que pudieran dar fe de que los hechos ocurrieron tal y como lo manifestó la referida ciudadana por lo que mal puede darse por cumplida la exigencia del numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano WLADIMIR JOSE LADERA…En consecuencia y en ausencia de fundados elementos de convicción en contra de mi defendido, solicito ciudadanos Magistrados de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaren CON LUGAR la apelación que mediante este escrito interpongo y en consecuencia REVOQUEN la decisión dictada en fecha 29-05-2009, por el Juzgado Quinto de Control del estado Vargas en contra de mi defendido WLADIMIR JOSE LADERA, decretando a favor del mismo la Libertad sin Restricciones, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para decretar medida de coerción en contra de persona alguna… ”

Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.


Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano WLADIMIR JOSE LADERA, fueron precalificados por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado A quo, como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles atribuidos y, en este sentido observa esta Alzada:

Al folio 11 de la presente incidencia, cursa acta policial suscrita por el funcionario actuante en el procedimiento, en la que se deja constancia de:
“…EL DÍA DE HOY MIÉRCOLES SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 17:25 HORAS DE LA TARDE, ENCONTRÁNDONOS DE SERVICIO EN EL PUESTO COMANDO SE PRESENTO UNA CIUDADANA IDENTIFICADA COMO JULIANA PADRON MAYORA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V-15.780.687, PRESENTANDO UNA HERIDA POR ARMA BLANCA A LA ALTURA DEL INTERCOSTAL IZQUIERDO, QUIEN MANIFESTÓ QUE LA MISMA SE LA HABÍA PRODUCIDO SU EXPAREJA LLAMAD (sic) VLADIMIR JOSE LADERA, FRENTE A LA AIGLESIA DEL PUEBLO DE CHICHIRIVICHE DE LA COSTA, EL CIUDADANO SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA GONZALEZ DAVILA ROBERTO NOS DESIGNO DE COMISIÓN PARA BUSCAR AL CIUDADANO DENUNCIADO, NOS DIRIGIMOS AL PUEBLO DE CHICHIRIVICHE DE LA COSTAS (sic) A LA ALTURA DEL SECTOR VEGA ARRIBA DONDE PUDIMOS VISUALIZAR A UN CIUDADANO EN ACTITUD SOSPECHOSA EN LA VIA QUE AL VER LA COMISIÓN SALIO CORRIENDO ENTRANDO HA UNA VIVIENDA PROCEDIMOS A LLAMAR AL DUEÑO DE LA VIVIENDA IDENTIFICADO COMO NICOLAS MAYORA PIDIÉNDOLE PERMISO PARA ENTRA (sic) EN ELLA Y SACAR AL CIUDADANO QUE ACABABA DE ENTRAR, QUIEN NOS AUTORIZO. ENTRAMOS IDENTIFICAMOS A UNA PERSONA COMO VLADIMIR JOSE LADERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V-11.470.186, DE CUARENTA Y TRES AÑOS DE EDAD, PROCEDIMOS A SU TRASLADARLO (sic) HASTA LA SEDE DEL COMANDO UNA VEZ EN EL COMANDO LA SEÑORA JULIANA PADRON MAYORA LO IDENTIFICO COMO SU EXPAREJA EL CAUSANTE DE SU HERIDA, SE PROCEDIÓ A NOTIFICARLE LA CAUSA DE SU APREHENSIÓN, POR ESTAR IMPUTADO EN EL DELITO DE LESIONES CON ARMA BLANCA Y AGRESIÓN FÍSICA CONTEMPLADO EN LA LEY…”

A los folios 13 y 14 de la incidencia, cursa acta de denuncia realizada a la ciudadana JULIANA PADRON MAYORA, quien entre otras cosas manifestó:
“…EL DIA DE AYER COMO A LAS CUATRO DE LA TARDE YO ESTABA SENTADA FRENTE A LA IGLESIA DEL PUEBLO DE CHICHIRIVICHE DE LA COSTA, CUANDO SE ACERCO MI EX PAREJA QUE SE LLAMA VLADIMIR JOSE LADERA Y ME CORTO CON ALGO QUE NO SE QUE ERA, SI ERA UN CUCHILLO, UNA NAVAJA, INMEDIATAMENTE SALIO CORRIENDO, ME FUI AL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL Y PUSE LA DENUNCIA, LA GUARDIA LO BUSCO, LUEGO ME ENTERE POR MEDIO DE MI HIJA (IDENTIDAD OMITIDA) DE DIEZ Y SEIS AÑOS DE EDAD QUE SU PAPA BLADIMIR (sic) JOSE LADERA QUIEN ME HABÍA CORTADO, EL EN HORAS DE LA MAÑANA HABIA MALTRATADO A MI HIJO (IDENTIDAD OMITIDA) DE ONCE AÑOS DE EDAD TRATANDO DE AHORCARLO, EL DIA MARTES VEINTISÉIS DEL PRESENTE AÑO COMO A LAS SIETE Y MEDIA DE LA NOCHE MI EX PAREJA BLADIMIR JOSE LADERA, ME HABÍA AMENAZADO QUE ME IVA (sic) APUÑALEAR ESTABA EN ESTADO DE BORRACHERA YO NO LE HICE CASO, FUE ATENDIDA EN EL CENTRO AMBULATORIO DEL PUEBLO... PREGUNTA Nº 1 ¿DIGA USTED, A QUE HORA SUCEDIÓ (sic) LOS HECHOS RELATADOS EN SU DENUNCIA? CONTESTO: DIA 27 DE MAYO A LAS 4:00 HORAS DE LA TARDE FRENTE A LA IGLESIA DE CHICHIRIVICHI DE LA COSTA…¿DIGA USTED, SI HUBO TESTIGO EL DIA QUE OCURRIO EL HECHO DENUNCIADO? CONTESTO: SI HUBIERON MUCHAS PERSONAS MI HERMANA VICTORIA MARGARITA, MANCA, SOFIA Y DEMAS PERSONAS…SI ESTABA BORRACHO Y EXTRAÑO…” (negrillas de estos decisores).

Al folio 31 de la incidencia, cursa informe medico en relación a la ciudadana JULIANA PADRON MAYORA emanado del Centro Ambulatorio “Dr. Alfredo Machado”, suscrito por la Dra. Olvimar Campos Méndez, en su condición de Médico Directora, en el que entre otras cosas consta: “…acude por presentar traumatismo en tórax…Traumatismo en tórax cerrado…Herida en Hemitorax izquierdo Inter – labor…”

Así pues, se puede apreciar que en el caso en comento el único elemento considerado como incriminatorio en contra del imputado WLADIMIR JOSE LADERA, lo constituye el dicho de la víctima ciudadana JULIANA PADRON MAYORA, quien ante el órgano policial señaló que fue objeto de violencia física y amenaza por parte del referido ciudadano que era su ex cónyuge; sin que medie alguna otra evidencia que corrobore el hecho que el mencionado imputado haya sido la persona que le causó la herida presentada por la referida ciudadana, ello a pesar que ésta señaló que al momento de ocurrir los hechos se encontraban presentes determinadas personas en el sitio, las cuales se percataron de lo ocurrido, así como también señaló lo manifestado por su menor hija, siendo que en autos no consta que a los referidos ciudadanos se les haya tomado entrevista en relación a los hechos acaecidos.

Se evidencia pues, que no surge acreditado en autos los fundados elementos de convicción para estimar que el citado ciudadano WLADIMIR JOSE LADERA es autor o partícipe en los hechos ilícitos atribuidos por el Ministerio Público, que haga procedente la imposición de medidas de protección y medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En este sentido, considera este Órgano Jurisdiccional destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en el expediente Nº 06-0873, en la cual se establece a los fines de determinar los elementos que hagan presumir la participación del imputado en los delitos de género como el que nos ocupa, lo siguiente:
“….para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito…En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto…cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia…”

En base a la transcripción precedente, considera oportuno esta Alzada recalcar a la representación del Ministerio Público a cargo del presente caso, que en atención a su función como director del proceso, debe recabar con la urgencia del caso las evidencias que permitan al tribunal de control establecer la presunta participación del imputado en los hechos ilícitos por los cuales es presentado, ello con la finalidad de garantizar a la víctima, en casos como el que nos ocupa, el derecho a una vida libre de violencia y al imputado ser objeto de detenciones arbitrarias, efectuadas con inobservancia a los derechos y principios fundamentales que le asisten.

En consecuencia, estiman quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado en derecho REVOCAR, como en efecto se hace la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control en la que impuso medida cautelar al ciudadano WLADIMIR JOSE LADERA y ratifico las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 en sus numeral 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar lleno los requisitos exigidos en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 29 de mayo de 2009, mediante la cual le ratificó al ciudadano WLADIMIR JOSE LADERA las medidas de protección y de seguridad previstas en el artículo 87 en sus numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y le impuso la medida cautelar prevista en el artículo 92 numeral 2 ejusdem, y en su lugar ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, ello en virtud de no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el artículo 250 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, a los fines de la ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

Causa N° WP01-R-2009-0000196