REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 9 de julio de 2009
199º y 150º

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público, Abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al ciudadano ELYXANDER ARGENIS LOPEZ ARTEAGA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 07 de Julio de 2009 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2009-000205 y se designó ponente al Juez Erickson Laurens.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 04 de Junio de 2009, donde dictaminó lo siguiente:

“…Primero: Surgen para este Juzgador elementos de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad de (sic) penal del imputado: ELYXANDER ARGENIS LOPEZ ARTEAGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.482.101, como autor o participe del hecho que le es imputado por el Ministerio Público, y dada la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, en razón del delito imputado en el presente caso se presume el peligro de fuga, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar realizada por la defensa, ello por la presunta comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el tercer aparte del art. (sic) 31 de la Ley Especial de Droga…”(Folios 26 al 31 de la incidencia)

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, el 11 de Junio de 2009 el recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (folio 34 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numerales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 1 al 5 de la incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva… (…)5. Las que causen un gravamen irreparable…”Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una Medida de Coerción Personal al imputado de autos.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público, Abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al ciudadano ELYXANDER ARGENIS LOPEZ ARTEAGA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no consignó escrito de contestación del recurso de apelación.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público, Abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al ciudadano ELYXANDER ARGENIS LOPEZ ARTEAGA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA


EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,


FREYSELA GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,


FREYSELA GARCIA

Asunto: WP01-R-2009-0000205
RM/NS/EL/greisy.-