REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 17 de julio de 2009
Años 199º y 150º
Con motivo de la demanda de cobro de bolívares incoada por el CENTRO VACACIONAL RECREACIONAL CAMURÍ MAR, cuyo documento de condominio correspondiente a la Primera y Segunda etapa fue registrado en la Oficina Subalterna de Registro del entonces denominado Departamento Vargas del Distrito Federal, el 17 de agosto de 1972, bajo el Nº 1, Tomo 4 Adc., Protocolo 1º y la Segunda etapa registrada el 20 de junio de 1978, bajo el Nº 10, Tomo 4 Adc. Protocolo Primero, representado por los abogados Carlos Machado Manrique, Ramón Alfredo Aguilar Camero y Alibel Suárez López, en ejercicio independiente de la profesión, con domicilio en Caracas y aquí de tránsito e inscritos en el Inpreabogado con los números 17.201, 38.383 y 75.751, respectivamente, en contra del ciudadano LEOPOLDO ABDÓN ROSAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 190.442, quien estuvo representado por el abogado Víctor René Ugueto, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 18.673, en su condición de Defensor Judicial designado por el Tribunal, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva en fecha 30 de septiembre de 2008, la cual fue apelada por la parte actora, luego de haber sido notificada de su contenido, habida cuenta de que el Defensor Judicial ya lo estaba.
El recurso fue oído en ambos efectos y se remitió el expediente a este Tribunal a los fines de decidirlo y en fecha 13 de los corrientes, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a ese para que las partes presentasen informes.
Sin embargo, al día siguiente; es decir, el 14 del mes en curso, la ciudadana Gladys Mercedes Velásquez, solicitó la suspensión del proceso hasta que se publicasen los edictos correspondientes, llamando a juicio a los herederos desconocidos, en virtud de que el demandado falleció, según consta del Acta de Defunción que cursa en autos.
Ahora bien, la disposición contenida en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
En el presente caso, se observa que la constancia que existe en el expediente del fallecimiento del demandado cursa al folio noventa (90) de la segunda pieza del expediente, porque fue consignada una copia fotostática de la misma mediante diligencia suscrita en fecha 20 de mayo del año actual por la ciudadana Gladys Mercedes Velásquez, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 1.630.711.
Entonces, por aplicación de la referida disposición legal, la circunstancia de que esa acta se hubiese consignado en esa oportunidad implicaba que a partir de ese momento el Tribunal de la causa debía suspender el curso de la causa para agotar los trámites de citación de los herederos, lo que apareja como consecuencia que no corren los lapsos procesales y por cuanto para ese momento no se había interpuesto el recurso de apelación, la suspensión referida apareja como resultado que la misma no podía oírse hasta tanto hubiese constancia en autos de haberse culminado aquellos trámites. Más aun, que ni siquiera podía considerarse tempestivo el recurso de apelación interpuesto, por cuanto las únicas diligencias válidas en casos como el que nos ocupa, son los que persigan poner a derecho tanto a los herederos conocidos como los desconocidos.
Todo lo anterior produce como resultado no la suspensión de la causa en esta alzada, como fue solicitado en la diligencia suscrita el día 14 de los corrientes en este Tribunal por la Sra. Gladys Mercedes Velásquez, porque en esa hipótesis se estaría cercenando la posibilidad de que los herederos conocidos y desconocidos del demandado interpusiesen el recurso de apelación contra la sentencia dictada, limitándoles su derecho a la defensa y permitiendo la vulneración del debido proceso, sino la necesidad de reponer la causa al estado en que se encontraba para el momento en que se consignó en el expediente la constancia del fallecimiento del demandado y se cumpla la disposición contenida en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, detectado como ha sido que en el presente caso ha ocurrido una violación del debido proceso, a los fines de su subsanación y en beneficio de la celeridad procesal, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley REPONE la causa al estado en que se encontraba para el día 20 de mayo de 2009, cuando se consignó en el expediente la constancia de que había fallecido el demandado, ciudadano Leopoldo Abdón Rosas Rodríguez, con el objeto de que se cumplan los trámites a los que se refiere el mencionado artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase el expediente al Tribunal a quo mediante oficio al décimo primer (11er) día de despacho siguiente a la presente fecha.
EL JUEZ
IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA Acc.
LIXAYO MARCANO MAYORA
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