REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 7 de julio de 2009
Años 199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RICHARD JOSÉ SANTOS ANGULO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.640.897 y la sociedad de comercio INVERSIONES SAN ROD 1725, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo el Nº 16, Tomo 13-A, en fecha 23 de julio de 2004, representados judicialmente por los abogados Mairim Arvelo de Monroy y Juan José Barrios Padrón, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.890.059 y 10.757.302, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles DESARROLLO HOTELCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 29 de septiembre de 2000, bajo el Nº 19, Tomo 127-A-VII y PLAYA GRANDE MARRIOT, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil V de la misma Circunscripción Judicial, el 4 de abril de 2006, bajo el Nº 95, Tomo 1297-A., representadas judicialmente por los abogados Cristóbal Blanco Uribe, Alexandro Marín Ocanto, Mariauxiliadora Riera Briceño, José Antonio Muci Borjas, Delia Rojas de Ojeda y María Virginia Carrero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.981, 119.095, 26.825, 174, 14.806 y 124.690, respectivamente.

TERCERA ADHESIVA: Ciudadana YORGELIS CAROLINA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.224.455, representada por la abogada Inés Pinto Márquez, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 46.238.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

En fecha 16 de junio del corriente se recibió en este Tribunal Superior el escrito contentivo del recurso de hecho presentado por la ciudadana Yorgelis Carolina Rodríguez en el que solicita que se ordene oír la apelación que interpuso en fecha 13 de mayo de 2009 contra la sentencia definitiva dictada el día 18 de diciembre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.

En el referido escrito del día 13 de mayo la recurrente había solicitado la nulidad de algunas actuaciones cumplidas, la reposición de la causa al estado de que se le notificase de la sentencia definitiva dictada en el juicio, denunciando la violación de su derecho a la defensa y, a todo evento, interpuso recurso de apelación contra la misma.

El día 5 de junio del año actual el Tribunal de la primera instancia analizó el asunto y negó tanto la reposición como la apelación, tildando a ésta de extemporánea.

Es contra esta negativa que se interpuso el recurso de hecho.

En fecha 19 del mismo mes, este Tribunal le concedió un plazo de cinco (5) días de despacho para que consignase las copias certificadas necesarias para decidir el recurso de hecho, conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Junto al quinto día siguiente, es decir, el día 30, también de ese mes, la apoderada de la recurrente consignó copia certificada del escrito mediante el cual interviene en tercería, del poder que le acredita para actuar en el proceso, del auto de admisión de la tercería, del escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa y de la decisión que le fue adversa.

Previamente, junto al escrito contentivo del recurso de hecho, había consignado copia certificada de la sentencia definitiva y de la diligencia mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada de la decisión de mérito, aparte de otras copias que nuevamente consignó dentro del plazo a que se refiere el mencionado artículo 307.

En el escrito contentivo del recurso de hecho y aparte de un recuento cronológico de todas las actuaciones que se realizaron en el proceso (incluso con una transcripción del escrito mediante el cual se incorporó al mismo), la recurrente señala que el motivo de su petición obedece a que no fue notificada de la sentencia definitiva dictada.

Para decidir, se observa:

Si el objeto del recurso de hecho es conseguir que se ordene oír la apelación que se negó, o que se le ordene oír en ambos efectos la que se oyó en uno solo, es conveniente que el escrito correspondiente se circunscriba exclusivamente a exponer las razones por las cuales debe ordenarse que se oiga la apelación o que se le oiga en ambos efectos, no siendo menester otros alegatos.

Ahora bien, a pesar de que la negativa de oír la apelación fue la extemporaneidad y que no se remitió a este Tribunal cómputo alguno, el presente incidente se puede resolver sólo con vista de la providencia mediante la cual el Tribunal a quo negó la apelación.

En efecto, la decisión que negó la apelación se basó en la circunstancia de que la tercera interviniente que solicitó la reposición de la causa es cónyuge del demandante, ciudadano Richard José Santos Angulo y accionista de la codemandante, sociedad mercantil Inversiones San Rod 1725, C.A., empresa ésta de la que la recurrente de hecho y tercerista adhesiva es Director Gerente con facultades para realizar actos de administración y disposición. También se dice en la decisión que negó la apelación que como dichos actores fueron debidamente notificados, resulta difícil pensar que esa notificación de los actores le hubiese sido ajena al conocimiento de la tercera adhesiva, siendo cónyuge del demandante y directora de la codemandada. Es decir, aunque se trata de justificar en la decisión se reconoce la omisión de la notificación personal de la tercera interviniente.

Sin embargo, la parte final del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil establece: “La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.” Y los terceros, aunque sean adhesivos, son parte.

La recurrente no niega que sea cónyuge del codemandante Richard José Santos Angulo, al contrario, esa fue la justificación de su intervención. Tampoco niega que sea Directora de la codemandada; sin embargo, para quien este incidente decide esa circunstancia no es suficiente como para negarle su derecho a ser notificada de la decisión definitiva, porque arribar a esa solución sería tanto como crear la regla que en todos aquellos casos donde intervengan cónyuges, la notificación de uno de ellos debería entenderse como que lo estuviesen ambos.

Una cosa es que el representante de una compañía demandada sea, a su vez, codemandado en forma personal y que la citación que de él se haga con copia de la demanda tenga la virtud de entender citada la compañía, porque una persona no se puede desdoblar, como lo decidió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 7 de julio de 2008 (caso A.R. García, en amparo) y otra muy distinta y otra muy distinta que la notificación de los directores de una compañía afecte la esfera jurídica personal de los restantes. Por ejemplo: Si el Sr. A representa a la empresa B, con la citación o notificación del Sr. A, aunque lo sea a título personal, puede considerarse debidamente notificada la empresa B que él representa; pero jamás puede reputarse que los derechos procesales del director C también queden comprometidos con la notificación o citación del Sr. A, aunque sea su cónyuge, hermano, ascendiente o descendiente y aunque se demuestre que habiten bajo el mismo techo.

Por otra parte, el derecho a la defensa no se puede limitar con base en suposiciones, tales como que la razón de la solicitud de reposición está en el hecho de que se había declarado inadmisible la apelación de los demandantes por extemporánea y luego de ello fue que la interviniente adhesiva solicitó la nulidad de las actuaciones y apela de la sentencia.

En efecto, ¿cómo saber con absoluta certeza, sin ningún género de dudas, si la interviniente adhesiva también hubiese solicitado o no la nulidad y reposición aunque el Tribunal hubiese oído la apelación de la parte actora o, incluso, durante la fase de ejecución de la sentencia?

Cualquier hipótesis se puede plantear, el único hecho cierto, reconocido indirectamente en el auto que negó la reposición (cuando se pretende justificar la omisión con el argumento de que está íntimamente relacionada con la parte actora) es que a la interviniente adhesiva no se le notificó personalmente de la decisión de mérito y lo que no consta en autos no está en el proceso.

Por último, se observa que el artículo 288 del Código adjetivo, establece: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.

En consecuencia, habiendo sido admitida como tercera interviniente en el proceso la ciudadana Yorgelis Carolina Rodríguez y existiendo constancia en autos de que no fue debidamente notificada de la decisión definitiva dictada en el juicio, forzoso es concluir que no corrió el lapso para interponer los recursos, como lo dispone el articulo 251 referido y por cuanto múltiples son ya las decisiones de diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia que consideran tempestiva la apelación interpuesta el mismo día en que la parte se da por notificada, el recurso interpuesto debió ser oído, como en efecto así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO presentado por la ciudadana Yorgelis Carolina Rodríguez, contra la providencia dictada el día 5 de junio del año actual por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio de indemnización de daños y perjuicios incoado por el ciudadano RICHARD JOSÉ SANTOS ANGULO, y por la sociedad de comercio INVERSIONES SAN ROD 1725, C.A., en contra de las sociedades mercantiles DESARROLLO HOTELCO, C.A., y PLAYA GRANDE MARRIOT, C.A., todos los cuales se encuentran suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

En consecuencia, se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, oír en ambos efectos la apelación interpuesta por la mencionada ciudadana contra la sentencia definitiva dictada por dicho Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2008.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los siete (7) días del mes de julio de 2009
EL JUEZ,

IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA Acc.

LIXAYO MARCANO MAYORA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (9:11 a.m.)


LIXAYO MARCANO MAYORA.
IIP/lmm