REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
199° y 150°
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE:
BERNARDINO MAYORA CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.610.062.
ABOGADO ASISTENTE: GLORIA MARINA GOMEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.289.
DEMANDADA:
CARMEN JOSEFINA MAYORA CEBALLOS DE LEIVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.164.527.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
EXPEDIENTE: 11768
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
II
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inicia el presente juicio, mediante PRESCRIPCION ADQUISITIVA, presentada ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y le correspondió a este tribunal conforme sorteo de distribución de fecha 02 de julio de 2009, dándosele entrada en fecha 03 de julio 2009.
Alegó la parte actora: a) Que es poseedor de manera legitima, continua, no interrumpida, pacifica, pública no equivoca, con animus domini de la casa y terreno ubicado en Navarrete a Buena Vista, N°18, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, desde el mes de enero del año 1.987, junto a su hijo ciudadano JOSE ANTONIO MAYORA LIENDO, luego contrajo matrimonio en mayo del año 1991, con la que es hoy en día su esposa ciudadana CIRIA MARIA ROA DE MAYORA y la hija de ambos, ciudadana MARIA FERNANDA, nacida el 30 de abril de 1990. b) Que cuyos linderos y medidas del inmueble son: Naciente: En cinco metros noventa y cinco centímetros (5,95 mts) Que es su frente, calle Navarrete a Buena Vista. Poniente: En trece metros con treinta y cinco centímetros (13,35mts) Antigua acequia de la que fue las estancias de Pariata. Norte: En cincuenta y siete metros con ochenta centímetros (57,80 mts) con Casa que fue de Pedro Salas. SUR: Parte con casa que es o fue de la sucesión de Juan Méndez (hijo)en cuarenta y un metros con treinta centímetros (41,30 mts) y parte, terreno que es o fue de la sucesión Ramathan, en doce metros diez centímetros (12,10 mts). c) Que en el inmueble antes señalado funcionaba la Sociedad de Socorro Mutuo a la Comunidad, protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal en fecha 10 de febrero de 1.987, N°17. Protocolo 1°. Tomo 10, de la cual el ciudadano BERNARDINO MAYORA CEBALLOS, era su presidente. d) Que el inmueble en cuestión le pertenecía primero al ciudadano Miguel Antonio Angulo Rivas, quien la dio en venta a Carmen Josefina Mayora Ceballos de Leiva, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal Catia La Mar en fecha 20 de abril de 1989, registrado bajo el N° 38, Protocolo 1°. Tomo 2°. e) Que por tener interés legitimo y directo y por haber poseído la casa y terreno por mas de 20 años por lo que ocurre ante esta competente autoridad para demandar a la ciudadana CARMEN JOSEFINA MAYORA CEBALLOS DE LEIVA, a fin de que convenga en reconocer la propiedad de su persona sobre dicha casa y terreno por haber operado la prescripción adquisitiva veintenal a que se refiere los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRESENTE PRESCRIPCION ADQUISITIVA

La Prescripción Adquisitiva es la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca, es decir, es un modo de adquirir la propiedad.
La Prescripción Adquisitiva o también denominada Usucapión se haya dirigida por tanto a adquirir el dominio de otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.
En cuanto a los requisitos de procedencia de la Prescripción Adquisitiva, el autor patrio Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra “La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad”, pág., 65 y siguientes, expone:
“Requisitos Sustantivos. Como tales veremos los siguientes:
Posesión legítima. En tal sentido, observamos que el Código civil venezolano en su artículo 1.953 señala:
“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.
Según este artículo es fundamento de toda pretensión prescriptiva que se alegue, y lógicamente se pruebe en el transcurso del procedimiento, que sobre el bien cuya propiedad se pretende se ha tenido la posesión legítima.
Ello nos lleva al análisis del artículo 772 eiusdem, el cual nos explica en qué consiste la posesión legítima, y al efecto establece:
“la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
De acuerdo con estos principios sustantivos en materia de prescripción, se debe probar el ejercicio de la posesión, cualquiera que ella fuere y lógicamente la posesión legítima, se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales, fácticos, que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan evidenciar el animus possidendi, con el adimento de que la posesión sería legítima cuando llevase la condición de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia…omisis…
Transcurso del tiempo. El otro elemento que se deberá desarrollar para que se produzca la prescripción es el transcurso de tiempo establecido por la Ley.
Ésta señala unos lapsos de cumplimiento de impretermitible cumplimiento y comprobación procesal, que se puede pretender la prescripción adquisitiva. Tales lapsos están señalados en el Código Civil, en los artículos 1977 y 1979, de 20 y 10 años…
…Los referidos lapsos se habrán de contar como señala el Código Civil en su artículo 12, cuando establece:
“Los lapsos de años o meses se contarán desde el día de fecha igual a la del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes.
Los lapsos de días y horas se contarán desde el día y hora siguiente a los que ha verificado el acto que da lugar al lapso.
Los días se entenderán de veinticuatro horas, los cuales terminarán a las doce de la noche.
Cuando según la Ley, debe distinguirse el día de la noche, aquél se entiende desde que nace hasta que se pone el sol.
Estas mismas reglas son aplicables a la computación de las fechas y lapsos que se señalan en las obligaciones y demás actos, cuando las partes que en ellos intervengan no pacten o declaren otra cosa.
En conclusión, como supuesto de procedencia para el planteamiento de la pretensión de prescripción adquisitiva figura la posesión legítima y el transcurso del tiempo…
Requisitos procesales. Desde el punto de vista del proceso judicial los requisitos de procedencia serían los siguientes:
Necesidad de plantear la acción contra todas las personas que figuren en el registro público como titulares de algún derecho real (actio contra tabula). El primer presupuesto procesal es el de cualidad pasiva, la parte accionada se conforma válidamente con la presencia de todas aquellas personas que tengan algún derecho real sobre el inmueble sublitis…”
…omisis…
Documentos fundamentales. El articulo en análisis señala también como requisito de admisibilidad de la demanda, y por ende del asunto, la necesidad de acompañar una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran la parte pasiva) y copia certificada del titulo respectivo, o de los títulos, donde conste el carácter (cualidad del titular del derecho real) que se les atribuye.”

En efecto, dispone el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en el cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”
Se pronunció la Sala Casación Civil, en un fallo proferido en fecha 10 de Septiembre de 2003, así:
“…De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo. Ambos documentos, por indicación expresa del Art. 691 del C.P.C., son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario…El juez de primera instancia… ha debido declarar inadmisible la referida reconvención…”.
Así mismo la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 16 de Junio de 2005, estableció lo siguiente:
“…La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos…”.
Como corolario obligado, a tenor de lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, resultará forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible la presente demanda prescripción adquisitiva y así lo hará en la dispositiva de esta sentencia. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por el ciudadano BERNARDINO MAYORA CEBALLOS, asistido por la profesional del derecho GLORIA MARINA GOMEZ, en virtud de que no fue consignada con la demanda la certificación de gravamen emanada de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas, tal y como lo exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los (14) días del mes de julio del año dos mil nueve ( 2009).
EL JUEZ TITULAR
Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
En esta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11: 00 a.m
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL

CEOF/MV/mbq.-