REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
198° y 149°

EXPEDIENTE: 11390

SOLICITANTES HÉCTOR RAMÓN HERNÁNDEZ RAMOS y ZULEIMA MARISELA SUBERO KIENZLER

ABOGADO ASISTENTE JUDITH FAJARDO

MOTIVO SEPARACIÓN DE CUERPOS
(CONVERSIÓN EN DIVORCIO)

DECISIÓN DEFINITIVA


I
ANTECEDENTES

En fecha 17 de junio de 2008, los ciudadanos HÉCTOR RAMÓN HERNÁNDEZ RAMOS y ZULEIMA MARISELA SUBERO KIENZLER, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.026.183 y V-16.509.940, respectivamente, asistidos por la Abogada JUDITH FAJARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.623, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, el Tribunal por auto de fecha 20 de junio de 2008, luego de procurar la reconciliación de los cónyuges, sin lograrse ésta, declaró la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones convenidos en la solicitud. Igualmente declararon que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes algunos y no tienen nada que liquidar.
En fecha 09 de julio de 2009, comparece los ciudadanos JORGE HÉCTOR RAMÓN HERNÁNDEZ RAMOS y ZULEIMA MARISELA SUBERO KIENZLER, suficientemente identificados en autos, asistidos por la profesional del derecho JUDITH FAJARDO, y solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de un año, sin que haya ocurrido entre ellos reconciliación.
Siendo hoy la oportunidad legal para decidir, pasa el Tribunal a ello, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN
El Artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

De lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse los siguientes requisitos:
1°) Que haya transcurrido un año después de declarada la separación de cuerpos.
2°) Que no haya habido reconciliación.
3°) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges y con audiencia del otro.
4°) Con vista del procedimiento anterior.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados el Tribunal observa:
1°) Que desde el día veinte (20) de junio de 2008, fecha en que se declaró la separación de cuerpos, hasta el día 09 de julio de 2009, fecha en que los ciudadanos antes mencionados solicitaran la conversión en divorcio, han transcurrido más de un año.
2°) Del examen de los autos no existen pruebas ni indicios de que hubiera ocurrido reconciliación.
3°) Se procedió a instancia de los cónyuge, tal como se desprende de las diligencias insertas a los folios (22) y (23) del presente expediente.
4°) En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes.

III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera PROCEDENTE la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: HÉCTOR RAMÓN HERNÁNDEZ RAMOS y ZULEIMA MARISELA SUBERO KIENZLER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.026.183 y V-16.509.940, respectivamente y de este domicilio, y así se decide; y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo conyugal que los unía desde el día 30 de noviembre de 2004, contraído ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial, del Estado Vargas.
Por cuanto los cónyuges manifestaron que no adquirieron bienes durante su unión conyugal, por lo tanto no tienen nada que liquidar. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los (15) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,

Abg. CARLOS ELÍAS ORTIZ FLORES LA SECRETARIA,

ABG. MERLY VILLARROEL

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:20 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. MERLY VILLARROEL




CEOF/MV/zm
Exp. 11390