REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

199º y 150º
DEMANDANTE: MAIRIM ARVELO DE MONROY
DEMANDADO: SUCESIÒN DE LUIS ENRIQUE CASTRO
MOTIVO: ESTIMACIÒN E INTIMACIÒN DE HONORARIOS
EXPEDIENTE: 580/02
I
ANTECEDENTES
En fecha 08 de julio de 2009, el Abg. GABRIEL EMILIO PÈREZ RAMIREZ, quien actúa en nombre y representación de la Sucesión de Luis Enrique Castro, mediante diligencia solicitó al Tribunal se libre el Oficio respectivo a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Vargas, a los fines que se levante la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los derechos perteneciente a la sucesión del ciudadano LUIS ENRIQUE CASTRO, en el inmueble descrito en el decreto de fecha 20 de noviembre de 2007, toda vez que no se justifica la existencia de la misma, por cuanto se ha extinguido el proceso que le dio origen, a tal efecto consigna documento impreso de la Pagina Web, de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de la sentencia proferida por ese Tribunal que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante, contra la sentencia dictada por el Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 30 de julio de 2008.
En fecha 08 de julio de 2009, comparece la representación judicial de la parte demandada y ratifica su petición, respecto a la suspensión de la medida en el presente juicio, por cuanto en fecha 30 de abril de 2009, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 30 de julio de 2008.
II
En relación a la petición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, este Juzgado pasa hacer las siguientes observaciones:
En fecha 23 de Abril 2008, se dictó sentencia declarando la perención de la instancia y en consecuencia extinguido el presente juicio, introduciendo la parte actora el respectivo recurso de apelación, ordenándose la remisión del cuaderno principal del presente juicio, y aun no hay constancia formal en autos de que haya resultas de la apelación.
En efecto, toma conocimiento este sentenciador sobre la base de la información publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia correspondiente al Tribunal Superior Civil del Estado Vargas, que efectivamente ese Juzgado dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2008, ratificando la perención de la instancia, e igualmente por información publicada en la misma página web la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2009, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de casación anunciado por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 30 de julio de 2008, pero para proceder al levantamiento de las medidas dictadas no basta la simple información aportada por medio de la página web, para ello se requiere que el órgano jurisdiccional remita a esta instancia el expediente correspondiente y sus resultas, a fin de verificar que estamos en presencia de una sentencia definitivamente firme.
La característica fundamental de las providencias cautelares es su instrumentalidad, porque aparte que no constituyen un fin en si mismas, están “preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva”, y nacen, en consecuencia, al servicio de esta clase de providencias. Esta característica determina la naturaleza subsidiaria de las providencias cautelares, razón por la cual éstas no se convierten en providencias definitivas y terminan además cuando se dictan estas providencias.
En efecto, la instrumentalidad determina el carácter provisional de las providencias cautelares, porque por esa preordenación se extinguen al dictarse la providencia definitiva o al terminar el proceso.
Nuestra jurisprudencia ha señalado que cuando se declare perimida la instancia o extinguido el proceso, conforme a los artículos 267 y 354 del Código de Procedimiento Civil, o el demandante desiste voluntariamente de la demanda o del proceso de acuerdo a los artículos 263 y 265 eiusdem, deben suspenderse los efectos de las medidas preventivas decretadas por no existir pendencia de la litis. En consecuencia, si el proceso se extingue, las medidas dictadas con ocasión de ese proceso deben ser suspendidas porque no puede existir una medida cautelar sin proceso pendiente.
Ahora bien, la sentencia proferida por este sentenciador en fecha 23 de abril de 2008, que declaró la perención de la instancia, fue apelada por la parte actora y anunciado recurso de casación, que luego es declarado sin lugar, aun a la presente fecha no consta en autos que se haya remitido a esta instancia el expediente principal del juicio con las decisiones del Juzgado Superior y de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, se aprecia de una observación efectuada por este sentenciador a la información que aparece en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 30 de julio de 2008 fue publicada una decisión proferida por el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se declaró sin lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Civil del Estado Vargas, en la cual confirma la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 23 de abril de 2008 y que declaró la perención de la instancia.
Por otra parte, se observa de las actas del expediente que la primera diligencia de la parte solicitando la suspensión de la medida, es de fecha 2 de julio de 2008, y para esa fecha el expediente se encontraba esperando sentencia en alzada, producto de la apelación ejercida por la parte actora.
La segunda diligencia se introduce el día 9 de octubre de 2008, y para esta fecha, de acuerdo a la información obtenida de la página web, el Juzgado Superior se había pronunciado mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2008, y de ser cierta la información publicada en la página web, dicho expediente fue remitido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, previo anuncio y admisión del recurso de Casación.
La tercera diligencia de fecha 8 de julio de 2009, mediante la cual el representante judicial de la parte demandada, consignó copia de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2009, en la cual se declaró sin lugar el recurso de casación, anunciado por la parte actora, y aun a la presente fecha no consta en autos que se haya remitido a esta instancia el expediente principal del juicio con las decisiones del Juzgado Superior y de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, siendo que aun no ha sido remitido a esta instancia el expediente y las resultas del recurso de casación y demás incidencias, no puede este sentenciador dar por terminado el juicio, mediante sentencia definitivamente firme, razón por la cual estima este sentenciador que no están llenos los extremos de ley para la suspensión de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en este juicio, pues, aun ante el evento de que la Sala de Casación Civil confirmó el fallo proferido por el Juzgado Superior Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, no basta para la suspensión de la medida que el peticionante consigne en autos la decisión publicada en la Página Web, se requiere necesariamente que el expediente sea devuelto al Tribunal de la Causa, para poder proveer sobre la precitada suspensión.- Así se establece.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión proferida en fecha 13 de julio de 2005, dejó establecido lo siguiente:
“…Visto que las medidas cautelares están dirigidas a garantizar las resultas del juicio principal del cual son accesorias, una vez terminado éste mediante sentencia definitivamente firme, quedan sin efecto todas las medidas preventivas decretadas y ejecutadas con ocasión del mismo.
Efectivamente, consta en autos que la sentencia interlocutoria definitivamente firme que homologó el desistimiento de la parte demandante, convenido y aceptado por la parte demandada, puso fin al juicio y a toda pretensión del demandante, con lo cual y a partir del momento en que la sentencia quedó definitivamente firme, quedaron sin efecto todas las medidas cautelares dictadas con ocasión de éste….”
En el caso de marras, no consta en autos de manera formal las resultas del recurso de casación formulada por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Civil del Estado Vargas, que confirmó la decisión de este Tribunal, en la cual se declaró la perención de la instancia, razón por la cual, resulta IMPROCEDENTE la petición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, relativa a la REVOCATORIA de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 20 de Noviembre de 2007, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva de la presente sentencia. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, NIEGA la presente petición de SUSPENSIÒN DE MEDIDA solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada, en diligencia de fecha ocho (08) de julio de 2009, por cuanto no consta en autos que se haya remitido a este Juzgado las resultas del recurso de Casación , incoado por la parte actora contra la sentencia proferida por el juzgado Superior Civil de ésta Circunscripción Judicial . Así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en Maiquetía, a los quince (15) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS ELÍAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA,

MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, quince (15) de Julio de 2009, se publicó y registró la anterior decisión siendo la 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,

MERLY VILLARROEL




CEOF/MV/zm
Exp. Nº 580-02